JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000077
En fecha 1 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0039-2018 de fecha 24 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMOS BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.850.360, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 39-1-2017 de fecha 28 de marzo de 2017, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de enero de 2018, emanado del prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 noviembre de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 7 de noviembre de 2017, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, se dio cuenta a este Juzgado, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de marzo de 2018, por lo que quedó reconstituido este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente, abocandose al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha visto que la parte recurrente fundamentó su apelación anticipadamente ante el Tribunal de Instancia, por lo tanto, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2019, el secretario de este Juzgado Nacional, hace constar que el ciudadano Alberto Ramo Benitez, otorgó poder apud acta al abogado Manuel Yasmil Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580.
En fecha 3 de octubre de 2019, el abogado Manuel Yasmil Assad Brito, antes identificado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de febrero de 2020, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de junio de 2017, el ciudadano Jesús Alberto Ramos Benitez, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, fundamentado con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]mpe[zó] a laborar como Empleado con el cargo de Operador de Equipos Audiovisuales en fecha 01 (sic) de Marzo (sic) de 2006, luego fu[e] nombrado con cargo fijo según resolución Nº 20-2012 de fecha 01 (sic) de Marzo (sic) de 2012, (…) funcionario público, al servicio del Municipio Autónomo San Fernando, Estado (sic) Apure, (…) notificado en fecha 30 de Marzo (sic) del año 2017 (…) [de su destitución del cargo que ocupaba en el Municipio Autónomo San Fernando, del estado Apure]”. (Corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que fue “(…) sancionado POR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de la Resolución Nº 39-1-2017 de fecha 04 (sic) Abril de 2017, quien [le] destituye (…)”, en este sentido señala que dicho acto violenta el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho a la estabilidad del trabajo, el artículo 40 del Código Civil y el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que, el acto administrativo de destitución, carece de razón o fundamento legal ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituye del cargo de Operador de Equipos Audiovisuales y en consecuencia se realice su efectiva reincorporación al sitio de trabajo, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitucón.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:
“-V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Ramos Benítez Jesús Alberto, (…) solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Resolución Nº 39-1-2017, de fecha 28 de marzo de 2017, mediante el cual se le destituye del cargo de Operador de Equipos Audiovisuales, alegando que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en la violación de normas constitucionales previstas en los artículos 49 ordinal 1, 83 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución. Así pues, se observa que la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación de disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante; razón por lo que, quien aquí suscribe desecha la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho a le defensa y debido proceso. Y Así se decide.
Ahora bien, es el caso que el hecho que dio origen a la apertura de la investigación administrativa, lo circunscribe la presunta inasistencia injustificada en que incurrió el hoy recurrente a su lugar de trabajo durante los día 26, 27, 28 de diciembre de 2016, y los días 02 /(sic) y 03/(sic) de enero de 2017. En sintonía a los antes expuesto, se desprende que el ciudadano Jesús Alberto Ramos, niega y rechaza y contradice tal fundamento, alegando que para la fechas antes mencionada se encontraba bajo reposo medico, denunciando asimismo el derecho consagrado en el artículo 83 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, debe mencionar éste Juzgado Superior que respecto al derecho a la salud, el mismo se encuentra supeditado a la asistencia médica y a los centros que se encargan de prestar este servicio público todo a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Puede apreciarse del texto citado que el derecho a la salud está dirigido a la obtención de este servicio público, así como la garantía de su efectiva prestación.
En relación al caso en cuestión, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
(…Omissis…)
Así las cosas, de la causal antes señalada se evidencia, que el texto es claro en precisar que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa falte o abandone el lugar de trabajo, trabajo durante tres (3) días hábiles o laborales, en un lapso de 30 días, es decir, en un mismo mes, estaría incurso en causal de destitución de conformidad al precitado artículo.
Considera necesario este Juzgado Superior de igual manera analizar ciertos aspectos sobre la tramitación y convalidación de los reposos médicos. Para ello, es oportuno señalar que cuando un trabajador se ve impedido de cumplir con sus tareas habituales, dentro de la empresa o institución pública en la cual presta servicios, por motivos de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquier Institución Médica para su evaluación. De allí, si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico. No obstante, también es oportuno señalar que en la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente que es un reposo médico desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo la doctrina general lo define como ‘Estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad’.
Al respecto, se hace necesario atender lo previsto en los artículos 59 al 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (aún vigentes en virtud de no haber sido derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos en que razones enfermedad hagan necesario el otorgamiento de reposos médicos a funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública. En ese sentido, dichos artículos prevén:
(…Omissis…)
Conforme a las disposiciones antes transcritas, los funcionarios públicos tienen el deber de conformar los reposos, pues de no ser avalados conforme a los artículos antes transcritos, los mismos no tendrían ningún valor.
En relación a este punto, ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 001779 de fecha 25 de noviembre de 2010, Caso: Ylsmar Torres vs. Procuraduría del estado Miranda, Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, que:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, que riela a los folios 41, 44 y 46, Acta de Inasistencia, mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, no asistió a su lugar de trabajo los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2016, así como también, folios 48 y 50, acta de inasistencia correspondiente a los días 02 (sic) y 03 (sic) de enero de 2017. Asimismo, se observa que consta al folio 11 y 62, reposo médico consignado por el hoy recurrente con fecha de recepción del 29 de noviembre de 2016.
De lo antes mencionado, se desprende que efectivamente la Administración recurrida, dejó constancia por escrito de que el ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, se ausentó de su lugar de trabajo durante los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2016, sin notificar a la administración del estado de salud en que presuntamente se encontraba, sino hasta el día 28 de diciembre de 2016, fecha está en que consigno ante la administración reposo médico tal como se desprende de los folios 11 y 62, del cual observa este Tribunal que el mismo no se encuentra convalidado por el seguro social, aunado al hecho de que fue consignado de manera extemporánea, por cuanto vale la pena recalcar, que todo funcionario público está en la obligación de hacer del conocimiento a la administración de cualquier estado de incapacidad por motivo de enfermedad, y siendo que el mismo amerite de un reposo medico el mismo debe ser convalidado por el seguro social tal como lo señalan nuestra leyes y jurisprudencias.
Asimismo, cabe destacar quien aquí suscribe que tanto el reposo consignado el día 29-12-16, para justificar la ausencia de los días 26, 27 y 28 de ese mismo mes y año, como el que riela al folio 64, no se encuentran debidamente convalidado por los seguros sociales, lo que permite concluir a esta sentenciadora según la fundamentación ates expuesta, que los mismos carecen de total validez. Y así se declara.
Finalmente, en atención a todo lo antes expuesto, y una vez analizadas todas y cada una de las denunciar formuladas por el recurrente relacionado a los vicios de nulidad del acto contenido en Resolución Nº 39-1-2017, de fecha 28 de marzo de 2017, dictado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, concluye esta sentenciadora, que la administración no incurrió en ninguno de ellos, por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del expediente administrativo que al ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, le fue asegurado el derecho a la defensa y debido proceso, así como tampoco le fue vulnerado el derecho consagrado en los artículos 83 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.
En atención a lo antes expuestos, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano Ramos Benítez Jesús Alberto, plenamente identificado en autos contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y Así se decide.”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2017, el abogado Marcos Goitia, apoderado judicial del ciudadano Ramos Benítez Jesus Alberto, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) la juez declara que el reposo medico (sic) no fue validado por el seguro social y en el procedimiento admnistrativo instaurado por el municipio San Fernando del estado Apure estableció que el reposo medico (sic) consignado por el trabajador era extemporáneo porque fue consignado el día 29 de diciembre de 2016 por falta de los días 26, 27, 29. Del mes de diciembre del año 2016 y que la falta de esos días de trabajo fueron injustificada (sic) en ningún momento el reposo medico (sic) es extemporáneo como alega el patrono ya que el mismo se consigno antes las 48 horas de ley desde el momento de su otorgamiento ya que la fecha de la falta del día 27 y 28 de diciembre es totalmente hábil la consignación del reposo medico (sic) en ningún momento se le abrió un procedimiento de destitución por no haber validado ante el seguro social por lo cual no se puede juzgar la causal de la destitución ya que la juez comete ultrapeptita ya que se pronuncia sobre un punto no debatido en el procedimiento de destitución es por la cual solicito se declare con lugar la apelación y se ordene el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caído. (sic)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
-.Punto Previo
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, antes de que se diera inicio al lapso establecido por esta Alzada para que presentara el correspondiente escrito de apelación, según se desprende del folio 170 del expediente judicial, es decir, fundamentó prematuramente el recurso de apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar este Juzgado que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de este Juzgado).
En razón del criterio expuesto supra y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe este Juzgado Nacional tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
-. Del vicio de Ultrapetita
Denunció el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación que, el juez de instancia incurrió en el vicio de extrapetita, debido a que se pronuncia sobre un punto no debatido en el procedimiento de destitucíón el cual consiste en que “(…) en ningún momento se le abrió un procedimiento de destitución por no haber validado ante el seguro social (…) además indicó que “(…) en ningún momento el reposo medico (sic) [consignado en fecha 29 de diciembre de 2016, en sede administrativa] es extemporáneo como alega el patrono ya que el mismo se consigno (sic) antes las 48 horas de ley desde el momento de su otorgamiento ya que la fecha de la falta del dia 27 y 28 de diciembre es totalmente hábil la consignación del reposo medico (sic)”.
Vista la denuncia, este Juzgado considera importante traer a colación, el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., el cual señala que:
“Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
En este sentido es importante traer el extracto de la sentencia objeto de denuncia el cual explana lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, que riela a los folios 41, 44 y 46, Acta de Inasistencia, mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, no asistió a su lugar de trabajo los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2016, así como también, folios 48 y 50, acta de inasistencia correspondiente a los días 02 (sic) y 03 (sic) de enero de 2017. Asimismo, se observa que consta al folio 11 y 62, reposo médico consignado por el hoy recurrente con fecha de recepción del 29 de noviembre de 2016.
De lo antes mencionado, se desprende que efectivamente la Administración recurrida, dejó constancia por escrito de que el ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, se ausentó de su lugar de trabajo durante los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2016, sin notificar a la administración del estado de salud en que presuntamente se encontraba, sino hasta el día 28 de diciembre de 2016, fecha está en que consigno ante la administración reposo medico tal como se desprende de los folios 11 y 62, del cual observa este Tribunal que el mismo no se encuentra convalidado por el seguro social, aunado al hecho de que fue consignado de manera extemporánea, por cuanto vale la pena recalcar, que todo funcionario público está en la obligación de hacer del conocimiento a la administración de cualquier estado de incapacidad por motivo de enfermedad, y siendo que el mismo amerite de un reposo medico el mismo debe ser convalidado por el seguro social tal como lo señalan nuestra leyes y jurisprudencias.
Asimismo, cabe destacar quien aquí suscribe que tanto el reposo consignado el día 29-12-16 (sic), para justificar la ausencia de los días 26, 27 y 28 de ese mismo mes y año, como el que riela al folio 64, no se encuentran debidamente convalidado por los seguros sociales, lo que permite concluir a esta sentenciadora según la fundamentación ates expuesta, que los mismos carecen de total validez. Y así se declara”.

Visto lo anterior, a los fines de constatar si en efecto el Juzgado Superior incurrió en el vicio de Ultrapettia es decir en decidir sobre algo extraño a la controversia o haber concedido a alguna de las partes algo no solicitado por lo que es preciso realizar una revisión exhaustiva del expediente judicial a los fines de constatar la veracidad.
Riela al folio 32 del expediente judicial, escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 14 de julio de 2017, por el abogado Francisco Javier Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.647, apoderado judicial de la parte querellada, el cual señaló que, “(…) arguye el querellante haber justificado sus inasistencias a través del reposo médico recibido consignado ante la Dirección de Personal y fecha en la cual se le hizo conocer la extemporaneidad de su consignación, sin embargo no relaciona específicamente las razones por las cuales no procedió la convalidación del reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (el cual consta en el expediente y excede de tres (03) días), ni mucho menos aporta informe médico alguno, queriendole hacerle ver ciudadana Juez en el presente recurso de nulidad que tal justificación debió ser aceptada por la Dirección de Personal (…) [el querellante] quiere convencer a este honorable Tribunal que no conocía las razones por las cuales debió proceder a la convalidación del reposo médico, lo que permite determinar claramente que no se dio cumplimiento a los lineamientos exigidos en la ley, para la convalidación de dicho reposo médico, siendo ajustada la valoración del Municipio (…) quedando en evidencia que el ex funcionario no asistió a su lugar de trabajo durante los días 26, 27, 28 de diciembre de 2016 y durante los dias 02, (sic) 03, (sic) de enero de 2017 (…)”. (Corchetes y resaltado de este Juzgado Nacional).
Antes de emitir pronunciamiento con respecto a este punto medular, es necesario a traer a colación el principio de exhaustividad, el cual estableblece que, es obligación del Juez apreciar y valorar todos los alegatos, peticiones y excepciones realizadas y probadas por las partes, durante el proceso y de emitir una sentencia ajustada no solo a derecho, si no a los limites establecidos por estos.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que no se constató que el Juzgado Superior haya decidido sobre un punto extraño o no solicitado a la controversia, por el contrario se observa de forma clara como punto de debate de la litis la validez de los reposos que fundamentaron la decisión de destitución del ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez.
Por lo tanto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, considera que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ajustó su conducta a derecho, al momento de dictar la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo intrpuesto, es por ello, que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2017, por la parte recurrente, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 9 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de noviembre de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMOS BENITEZ, debidamente asistido por el Abogado Marcos Giotia, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, notifiquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,



IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,



MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000077
FVB/45

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.