JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2018-000237
En fecha 5 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 310/2018 de fecha 15 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL RIVERO SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.226.346, debidamente asistido por el abogado Marcos Rafael Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.036, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de mayo de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017, por el abogado Marco Gómez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 12 de junio de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de julio de 2018, se recibió por el apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
El 17 de julio de 2018, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 1 de agosto de 2018.
En fecha 2 de agosto de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En esa misma oportunidad, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante el cual solicitó se dictare la decisión correspondiente.
En fecha 4 de febrero de 2020, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este Juzgado Nacional a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 28 de enero de 2016, el ciudadano Ángel Rafael Rivero Sevilla, debidamente asistido por el abogado Marcos Rafael Gómez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Alegó, que “…ingres[ó] como funcionario asistencial fijo el 16 de Mayo de 1989, laborando ininterrumpidamente por más de veinticinco (25) años en el turno nocturno y, debido a que presentó una patología de columna cervical [permaneció] de reposo médico en un lapso de tiempo que coincidió conel [sic] disfrute físico de [sus] vacaciones, estos lapsos de reposo ocurrieron en diferentes periodos anuales, estos fueron año 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, […] se h[a] incorporado a [sus] labores, previa evaluación médica, trabajando en el área asignada según planificación del Departamento de enfermería, obvio que reincid[ió] en el reposo médico, ya que las causas de deterioro demi [sic] salud [seguían] presentes [sic] debido a que labor[ó] en el servicio de emergencia […], dicha unidad de emergencia amerita trabajar en área de alto nivel de estrés y sin una plantilla optima de recursos profesionales para cumplir con las funciones propias de los casos que suelen presentarse. Debido a esta constante situación se agravan [sus] dolencias en la columna cervical, lo que amerit[ó] ser evaluado nuevamente y cumplir incapacidades temporales (reposos) indicadas por el médico especialista tratante…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Manifestó, que “…al retornar a [sus].funciones laborales y solicitar[su] derecho al goce físico de las vacaciones no disfrutadas, la jefa inmediata superior de la guardia nocturna Luz Sosa […] [le]informa que no tiene derecho a las mismas por el tiempo de incapacidad médica temporal que había estado justificadamente sin laborar situación que plant[eó] angustiado a la jefa de Recursos Humanos […] y su respuesta fue la misma que la supervisora supra mencionada y [le] informan a su vez que: ‘Para disfrutar del beneficio del goce físico de [sus] vacaciones debería laborar aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA (230) DIAS CONSECUTIVOS’, […] H[a] mantenido estas peticiones reiteradamente y para Enero del 2014 se [le] concedió el disfrute físico del periodo vacacional correspondiente al 2009-2010, no siendo posible que se otorguen las otras vacaciones pendientes de los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, respectivamente […] esta situación […] el patrono arremete contraun [sic] derecho constitucional y legal como es el disfrute de las vacaciones”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Destacó, que “…desde el año 2009 hasta Diciembre del 2014 [le] hicieron descuentos sin fundamentación legal que lo justifique y según la Oficina de Recursos Humanos, cuya Jefa es la Licenciada Ana Lyon, esto obedece a la deducción del bono nocturno […] ‘DED. PAGO INDEBIDO’ y al solicitar el basamento legal de la deducción de ese pago indebido no dan respuesta escrita; sólo se limitan en la oficina de recursos humanos del Centro Hospitalario a informar de manera verbal, que es la deducción del bono nocturno por la incapacidad temporal, todas estas situaciones irregulares [le] han afectado severamente sin obtener respuesta…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Refirió, que “…total adeudado de la deducción denominada ‘PAGO DE LO INDEBIDO’ desde Diciembre de 2009 hasta octubre de 2013: DIECIOCHO Mil TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.036,94)”.
Fundamentó su querella en base a los artículos 89, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo concadenado con los artículos 104, 190 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Enfatizó, que “…en su condición de funcionario público h[a] cumplido con [sus] funciones de enfermero de forma permanente y continu[ó] en el horario nocturno por más de veinte y siete años (27) años en área critica, es meritorio y apegado a derecho no se [le] vulneremis [sic] garantías y derechos laborales…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Por último, solicitó que “…[se le otorgue] las vacaciones correspondientes a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 y las mismas sean pagadas, según lo establece las que rigen las normas que rigen la materia, la cual considera como referencia para el pago el último salario devengado por el funcionario […] [se reintegre] de las deducciones que aparecen en los comprobantes de pago como ‘DED DE PAGO INDEBIDO’ que comprende desde diciembre del 2009 hasta octubre del 2013, así como su incidencia en el pago de las utilidades […] la presente querella sea declarada con lugar en todas sus pretensiones…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base a la siguiente dispositiva:
“Por las razones precedentes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por el ciudadano ANGEL (sic) RAFAEL RIVERO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 7.226.346, debidamente asistido por el abogado Marcos Rafael Gómez, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 32.036, contra el Hospital José Antonio Vargas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURO SOCIAL. Presentado en fecha 28 de enero de 2016, quedando signado bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-g-20016-000016.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. En consecuencia, resuelve declara:
2.1.- PROCEDENTE EL DISFRUTE del Período Vacacional correspondiente al período 2010-2011, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.2.-PROCEDENTE el Disfrute del Periodo Vacacional correspondiente al período 2011-2012, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.3.-SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, de conformidad con la motiva del presente fallo.
2.4.- SE DECLARA IMPROCEDENTE las vacaciones y el bono vacacional de los períodos 2012-2013-2013-2014 Y 2014-2015, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.5.- SE DECLARA IMPROCEDENTE el reintegro del pago de lo indebido con respecto al bono nocturno según lo explanado en la motiva del presente fallo.
2.6.- SE NIEGA el pago de los intereses, según lo establecido en la motiva del fallo.
2.7.- SE NIEGA el pago de la indexación o corrección monetaria, de conformidad con la parte motiva presente sentencia”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2018, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “...miente la juez cuando expresa en su sentencia en el folio 178 […], lo que hizo fue tomarse la prórroga que le otorga el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 251 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece que el fallo no podrá diferirse sino una sola vez, en ningún momento después de la audiencia definitiva se dictó auto para mejor proveer”, y además que “:..la Juez con este auto para mejor proveer se parcializa a favor de la parte querellada, debido al no ser diligente en el proceso, debido que ni contestó ni promovió ningún tipo de pruebas […], en esta formalización de la apelación no se está discutiendo el valor probatorio del documento administrativo sino la manera ilegal que se anexa dicha prueba al expediente fundament[ó] la presente formalización en lo contemplado en el artículo 48 Constitucional ‘serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.
Denunció, que la sentencia objeto del presente recurso adolece del vicio de infracción de ley, toda vez que “…viola lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia no podrá diferirse sino por una sola y ya la había diferido fecha 26 de Enero de 2017, a través de un auto que riela en folio 137”.
Agregó, que “…incurre el juzgador en la falta de aplicación de la ley es que violó lo contemplado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2º, debido que Requiere del ente QUERELLADO QUE CONSIGNE LOS ANTECENDENTES ADMINISTRATIVOS, COMO Expresé anteriormente jamás a través del iter procesal la parte querellada no promovió pruebas por ende no había en el expediente algún dato de dicho documento y con ese mandamiento la juez suple el deber de parte (sic) de probar lo alegado por lo incumple con lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente solicitó “…que la presente formalización de apelación sea declarada con lugar, debido que los vicios cometido y la exposición de falsos hechos son determinantes para el fallo pronunciado”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación planteado.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Conforme a los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación por el querellante y el principio iura novit curia, este Órgano Jurisdiccional advierte que los mismos están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de errónea interpretación de ley, en el cual incurrió el Juzgador de Instancia, al momento de declarar parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto; razón por la cual, pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos:
-Del vicio de errónea interpretación de ley.
Resulta oportuno precisar que en el ámbito contencioso administrativo, el vicio de errónea interpretación de la Ley es entendido como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (vid., sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A).
Asimismo, como quiera que la norma jurídica esté constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es lógico que el error de interpretación como vicio, en cuanto al contenido de la norma pueda suscitarse tanto en el supuesto de hecho como en su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (vid., ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Alzada que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el Juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (vid., sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, caso: Lucrecia Castrellón Solano).
En razón a ello, al caso de marras se observa que del escrito de fundamentación a la apelación, el querellante señaló que “[e]l Juez viola lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia no podrá diferirse sino por una sola y ya la había diferido fecha 26 de Enero de 2017, a través de un auto que riela en folio 137…”; por lo que considera este Juzgado Nacional citar el artículo del mencionado Código de Procedimiento Civil, lo cual establece lo siguiente:
“Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Asimismo, resulta oportuno citar el artículo 107 del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 107: Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”.
De las normas citadas se desprende, que una vez realizada la audiencia definitiva, se publique en este mismo acto la dispositiva de la sentencia, lo cual podrá diferirse solo por una vez, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco (5) días despacho siguientes a dicha audiencia y supletoriamente expresa el Código citado, que el plazo no excederá de treinta (30) días.
Así pues, observa este Juzgado Nacional del expediente judicial que riela al folio 137, el acta de audiencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2017 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual indicó que “…en virtud de la complejidad del caso informó a la parte compareciente que emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) (sic) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el Artículo 107 del Estatuto de la Función Pública para su publicación de la misma”.
Posteriormente, riela al folio 138 del expediente judicial, auto para mejor proveer dictado por el Juzgado A quo en fecha 31 de enero de 2017, mediante el cual solicitó, que “…dicho organismo, que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, remita a este juzgado superior, los antecedentes administrativos del caso…”.
De los autos señalados, determina este Juzgado Nacional que el Juzgador sentenciador expresó en acta de audiencia definitiva que publicaría el dispositivo del fallo en cinco (5) días despacho de conformidad con el artículo 107 del Estatuto de la Función Pública, consecutivamente en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juez de Mérito consideró solicitar los antecedentes administrativos relacionado al caso, aunado a ello la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación expresó la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 514 del mencionado Código, por lo que es menester para este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en los artículos 1 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 1º—Objeto. Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales”.
“Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
De las normas transcritas, expresa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regulará todo lo competente al funcionamiento de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de tal manera que todas las demandas ejercidas antes estos Órganos Jurisdiccional se tramitaran por la Ley iusdem, salvo que el ordenamiento Jurídico mencionado no contemple un procedimiento especial, siendo para estos casos aplicar supletoriamente las normas de procedimientos establecidas en Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, aplicándose la que sea más cónsona a la realización de la justicia.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora se limitó a invocar en primer término el Código de Procedimiento Civil, siendo lo conducente para procedimientos procesales en materia Contencioso Administrativa la Ley adjetiva en este caso la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que fue reimpresa por “error material” en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, razón por cual, este Juzgado Nacional considera que no se vulneraron los artículos 251 y 514 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, puesto que todas la demandas ejercidas antes la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitan de acuerdo a lo previsto a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con su artículo 31 ya citado por esta Alzada, motivos por el cual, se desecha la denuncia delatada. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que la parte actora en el escrito de fundamentación de su apelación cuestionó la decisión del Juzgador sentenciador, toda vez que refirió “…este auto para mejor proveer se parcializa a favor de la parte querellada, debido al no ser diligente en el proceso, debido que ni contestó ni promovió ningún tipo de pruebas […], en esta formalización de la apelación no se está discutiendo el valor probatorio del documento administrativo sino la manera ilegal que se anexa dicha prueba al expediente fundament[ó] la presente formalización en la contemplado en el artículo 48 Constitucional ‘serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”, en razón a ello, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional citar lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual establece:
“Artículo 39.—Auto para mejor proveer. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
De acuerdo a la norma mencionada, se desprende en el presente caso que el Juez Sentenciador en fecha 31 de enero de 2017 dictó auto para mejor proveer para solicitar los antecedentes administrativos de la presente causa, aun cuando la anterior actuación del Tribunal Superior fue la celebración de la audiencia definitiva esto fue el 26 de enero de 2017, es decir que, se encontraba en etapa de sentencia. (Ver folio 137 y 138 del expediente judicial).
Asimismo, observa esta Alzada que la parte apelante impugnó en su debida oportunidad la consignación del expediente administrativo, a lo cual el Juez de Mérito se pronunció al respecto, señalado lo siguiente:
“…la impugnación de la parte accionante no está destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo, sino muy por el contrario, a discutir afirmaciones contenida en el escrito presentado, hacer alusión a actuaciones contenidas en el mismo, las cuales como se expresará con anterioridad, pueden ser desvirtuadas por todos los medios de pruebas admisibles en derecho, al ser un elemento de fondo objeto de valoración por el tribunal en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa, no procediendo su impugnación. Así declara”. (Ver folio 178 del expediente judicial).
De acuerdo con lo decidido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es imperioso para este Juzgado Nacional expresar que la impugnación es una manifestación del derecho a la defensa, destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba.
En relación al expediente administrativo al ser constituido como una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el régimen aplicable para enervar dicho valor, se ha establecido por analogía el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples. Aunado a ello, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta, las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco (5) días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, la sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo (...) la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’-expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar…”.
Conforme al criterio citado, este Órgano Jurisdiccional profiere en referencia a la denuncia planteada por el actor, advertir que todo expediente administrativo que pretenda ser valorado en sede jurisdiccional debe cumplir con el requisito de la certificación, la cual es definida como la declaración que emite el funcionario con competencia para ello de que las copias sobre las cuales recaen son una reproducción fehaciente de sus respectivos originales, lo cual supone una labor de confrontación por aquel funcionario de modo que pueda asumir una responsabilidad por la veracidad o no de su declaración.
Así pues, concluye este Juzgado Nacional que del expediente administrativo impugnado en su debida oportunidad por la parte actora, no se evidencia irregularidad alguna cometida por el Juzgador sentenciador al rechazar la impugnación del mencionado expediente, ya que en el mismo se observa que son copias certificadas y expedida por el funcionario competente del respectivo ente querellado y las mismas guardan relación con el fondo de la presente causa, mal podría el Juez de Mérito no valorar las actuaciones que conforman el expediente administrativo ya que se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, además la parte apelante no señaló si impugnaba el expediente administrativo en su conjunto o algún acta de este, especificándola; asimismo, no individualizó cuál acta de autos resultaba contraria a derecho; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo considera que con referencia a este punto se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil; por lo que no se violentó el debido proceso señalado por la parte apelante. Así se decide.
En este mismo sentido, como último punto a resolver por esta Alzada, debe reiterar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, dictar autos para mejor proveer, esto de conformidad con los artículos 2 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada determina que efectivamente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no incurrió en el vicio de errónea interpretación de ley planteado por la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, por tanto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado A quo, en los términos expuestos realizado por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Rafael Gómez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL RIVERO SEVILLA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 20 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado A quo, en los términos expuestos realizado por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000237
FVB/44

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020- ___________.
El Secretario.