JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000336
El 20 de septiembre de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital) el oficio Nº 0/159-18 de fecha 9 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO SALOMÉ RAMOS LISTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.670, asistido por los abogados Karina Rodríguez Calles, Zizi Rodríguez Isaías y Oscar Adolfo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.937, 130.154 y 5.424, respectivamente, contra el MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de julio de 2018, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 6 de julio de 2018, por el ciudadano Francisco Salomé Ramos Lista, -parte querellante- asistido por el abogado Vicente Romero Adrian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.939, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 28 de junio de 2018, mediante el cual declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 27 de septiembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, se designó ponente y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2019, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de enero de 2020, se dejó constancia que mediante Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. Juez en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación; en tal sentido, el Secretario de este Juzgado certificó, que “(…) desde el día 23 de abril de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 16 de mayo de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23,24 y 25 de abril y 02, 07, 08, 09, 14 15 y 16 de mayo de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2019 (…)”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictarla decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Punto previo.
Preliminarmente, este Juzgado Nacional Segundo debe precisar que al folio 103 del presente expediente riela auto de fecha 10 de abril de 2019 dictado por la secretaría de este Órgano Colegiado mediante el cual: “se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden cinco (5) días de despacho (sic) correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación”.
Aunado a ello, se observa que riela al folio 118 del expediente judicial computo realizado por la referida secretaría, a través del cual certificó, que “(…) desde el día 23 de abril de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 16 de mayo de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24 y 25 de abril y 02, 07, 08, 09, 14 15 y 16 de mayo de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2019 (…)”.
De lo anterior, se observa que fueron otorgados erróneamente cinco (5) días de “despacho” correspondiente al término de la distancia, cuando lo correcto era computar dicho lapso por días “continuos”, tal como lo prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicho error no generó ninguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte apelante, toda vez, que adicionalmente transcurrieron los diez (10) días de despacho correspondientes a la fundamentación de la apelación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin que la parte apelante hubiese generado alguna actividad procesal, inclusive computando el término de la distancia por días de despacho, lo que en todo caso, permite a este Órgano Jurisdiccional darle continuidad a la presente causa y por ende analizar de la procedencia del desistimiento.
• Del desistimiento
Determinado lo anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 28 de junio de 2018, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este juzgado).
Del artículo trascrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo pudo verificar en la causa que se examina, que el 10 de abril de 2019 esta Alzada fijó el lapso de cinco (5) días de “despacho” correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación (folio 103). Posteriormente, el 9 de enero de 2020 se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, en la cual el Secretario de este Órgano Colegiado, indicó:
“(…) desde el día 23 de abril de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 16 de mayo de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23,24 y 25 de abril y 02, 07, 08, 09, 14 15 y 16 de mayo de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 11 (sic), 12 (sic), 13 (sic), 14 (sic) y 15 (sic) de abril (sic) de 2019 (…)”.
Visto así las cosas, observa este Juzgado que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido para tal fin, por tal razón, resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Igualmente, es importante advertir que tampoco fueron precisadas las razones de hecho y de derecho que sirven de basamento a su apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su recurso de apelación, supuesto este último que haría posible la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: (Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), conforme al cual “(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso (…)”.
Asimismo y luego de verificado que el contenido del fallo apelado, se observa que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental (vid. sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Monique Fernández Izarra), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y en consecuencia FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 6 de julio de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de junio de 2018, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SALOMÉ RAMOS LISTA, titular de la cédula de identidad N° 5.478.670, debidamente asistido por los Abogados Karina Rodríguez Calles, Zizi Rodríguez Isasis y Oscar Adolfo Rodríguez, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 63.937, 130.174 y 5424, respectivamente, contra el MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _______( ) días del mes de __________ del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente



El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. Nº AP42-R-2018-000336
IEVP/1
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil veinte (2020), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ______________
El Secretario.