JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° 2019-421
El 6 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio TPE-19-229, de fecha 8 de julio de 2019, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Gautavo Aldolfo Añez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 21.112, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMAS TRUJILLO FRANKLIN, titular de la cédula de identidad Nº 2.930.222, contra la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, así como las Sociedades Mercantiles PROYECTOS DAYMAR XI, C.A. con RIF Nº: J-00263073-6, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de enero de 1988, bajo el Nº 63, Tomo 9-A sgdo., e INVERSIONES YT 4000 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Juidical del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de octube de 2004, bajo el Nº 51, tomo 32 –A- Sgdo..
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por la referida Sala en fecha 8 de marzo de 2018, mediante la cual declaró incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada y declaró competente para conocer y decidir la regulacion de competencia solicitada a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Juzgado dictase la decisión correspondientes. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de febrero de 2020, compareció el abogado Gustavo Añez, antes identificado, mediante el cual solicitó que se dicte sentencia en la presente cuasa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno a la regulación de competencia, en los términos siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado Gustavo Añez Torrealba, apoderado judicial del ciudadano Dimas Trujillo Franklin, antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad contra la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, y las Sociedades Mercantiles Proyectos Daymar XI C.A., e Inversiones YT 4000 C.A.
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia, señalando que la demanda por nulidad de asiento registral fue ejercida contra la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, razón por la cual declaró que corresponde a la Jurisdiccion Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente demanda.
En fecha 10 de abril de 2018, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juidcial de la Región Capital, mediante sentencia interlocutoria, se declaró competente para conoce en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por el ciudadano Dimas Trujillo Franklin contra la Oficina de Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, y las Sociedades Mercantiles Proyectos Daymar XI C.A., e Inversiones YT 4000 C.A.
En fecha 15 de mayo de 2018, el abogado Richard Caballero Ozuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 8.490, actuando como apoderado judicial de empresa codemandada Inversiones YT 4000 C.A., solicitó la regulación de competencia contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juidcial de la Región Capital, remitiendo dicho tribunal el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de marzo de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer y decidir de la solicitud de regulación de competencia planteada, y declaró competente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital a los fines que resolviera dicha solicitud.
En tal sentido, una vez recibido el referido expediente este Juzgado pasa a analizar la situación para decidir en los siguientes términos:
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado Gustavo Añez Torrealba, apoderado judicial del ciudadano Dimas Trujillo Franklin, interpuso, demanda de nulidad contra la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, y las Sociedades Mercantiles Proyectos Daymar XI C.A., e Inversiones YT 4000 C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) mi representado siguió juicio por incumplimiento de contrato, en contra de la empresa Proyectos Daymar XI, C.A., (…) llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…) [bajo el expediente Nº AH11-V-1998-025, el cual] dictó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre tres apartamentos propiedad de la mencionada empresa (…) entre los cuales figura el apartamento Nº 142-A objeto de esta demanda, (…) medida que fue debidamente comunicada a la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, mediante oficio Nº 615 de fecha 04 (sic) de mayo de 1998, (sic) en relación al cual dio aviso o acuse de recibo el Registrador Accidental (…) según oficio Nº 713-B-98, de fecha 24 de spetiembre de 1998 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “[e]l citado Apartamento 142-A pertenecía a la mencionada Proyectos Daymar XI, C.A., (…) y el mismo se encuentra ubicado en el edificio denominado RESIDENCIAS VISTA DAYMAR III, situado en la Parcela No. 544-03, de la Avenida Principal de la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza, Fila de Mariches, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda.”. (Corchetes de este Juzgado).
Explanó, que “(…) el prenonbrado juicio transcurrió en todas sus instancias e incidencias durante más de diez años, hasta concluir mediante sentencia definitivamente firme dictada por el señalado tribunal de la causa, por la cual se declaró Con Lugar la demanda incoada por [su] representado y se ordenó en fase de ejecución de sentencia el Registro o inscripción de dicha ejecutoria en la mencionada oficina de Registro Subalterno, para que surtiera sus efectos conforme a derecho (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Denunció, que “(…) una vez obtenida las copias certificadas correspondientes a la mencionada causa judicial, las cuales debían ser objeto de Protocolización ante la mencionada oficina de Registro, al dirigirse a realizar los trámites correspondientes a la misma, [su] representado se entera en dicha oficina, de que el inmueble objeto de esta acción, fue enajenado por venta que del mismo hizo la empresa de Proyectos Daymar XI, C.A. (…) a la empresa Inversiones YT 4000, C.A., sociedad mercantil, (…) según se evidencia de documento de enajenación Notariado en fecha 17 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…) en flagrante violación a la medida preventiva vigente de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juez de la causa y comunicada (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “(…) comunicada (…) las aludida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que afectaba, entre otros, al mencionado Apartamento (…) resultaba violatorio de expresa disposición de ley, el protocolizar en fecha posterior a tal medida decretada y comunicada, cualquier documento en el que de alguna manera se pretendiera enajenar o gravar el inmueble en cuestión, (…) en cuyo caso se hace precedente la aplicación de la sanción prevista al final de la citada norma adjetiva,[siendo esta el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil] según la cual: ‘Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar’” . (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “(…) desde el día 21 de septiembre de 2009, estamos a la espera de que se nos emita la correspondiente Certificación de Gravamen relativa al apartamento (…) la cual pese a todo el tiempo transcurrido aún no (…) ha sido expedida por la oficina de Registro (…) por razones que desconocemos (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) se decrete la Nulidad del Asiento Registral de la referida enajenación Protocolizada en violación a la ley (…) otorgado en fecha 17 de mayo de 2007 ante la Notaría Pública Quinta del municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (…) luego (…) Protocolizada en fecha 22 de noviembre de 2007 ante la indicada oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)” y como consecuencia “(…) de la declaratoria de nulidad Con Lugar de la Nulidad de dicha protocolización que (…) se solicita, se ordene al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda protocolizar el fallo definitivamente firme que a tal efecto se dicte y estampen las notas marginales correspondientes en los documentos del caso (…)”.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de marzo de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer y decidir de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Richard Caballero Ozuna, antes identificado, con fundamento en las siguientes razones:
“Conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala Plena en razón a que la solicitud de regulación de competencia en el caso que nos ocupa, fue planteada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, determina que la competencia para conocer el presente asunto corresponde de acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, con competencia territorial en el Distritio Capital y los Estados (sic) Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico. No obstante, en virtud de que en la acutlaidad dicha competencia la ejercen las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ante la falta de creación de dicho Juzgado Nacional, esta Sala Plena ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución. Así se decide.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
En vista de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de marzo de 2019, se declaró incompetente para conocer y decidir de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Richard Caballero Ozuna, y declaró competente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdiccion Contencioso Administraiva de la Región Capital a los fines que resolviera dicha solicitud, en virtud de lo previsto en los artículos 70 y 71 previstos en el Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, al ser la alzada natural del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.
- De la solicitud de Regulación de Competencia.
Declarada la competencia de este Juzgado, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia y en tal sentido observa que:
En cuanto a la competencia, es entendida de forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de tres factores, la materia, el valor de la demanda y el territorio. En este orden de ideas, es necesario precisar que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, la territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país y la competencia por la materia se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Establecido lo anterior y a los fines de determinar cuál es el órgano competente para conocer de la presente demanda, incoada por el abogado Gustavo Añez Torrealba, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano Dimas Trujillo Franklin, contra la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, y las Sociedades Mercantiles Proyectos Daymar XI C.A., e Inversiones YT 4000 C.A., este Juzgado considera necesario evaluar los elementos aportado en autos.
En este sentido, oberva que la presente demanda, tiene por objeto la nulidad del asiento registral protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2007 ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 24 del Tomo 33 de Protocolo Primero, (Vid.Folios 14 y 15 de la Primera Pieza del Expediente Judicial) de la presunta venta realizada entre las Sociedades Mercantiles Proyectos Daymar XI C.A., a Inversiones YT 4000 C. del apartamento 142-A, perteneciente al edificio Residencias Vista Daymar III, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza, Fila de Mariches, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2007, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el Nº 24, Tomo 71, (Vid.Folio 12 de la Primera Pieza del Expediente Judicial).
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a la competencia para conocer de las acciones en las que se pretenda la impugnación de una inscripción realizada por el Registrador, en Sentencia Nro. 456 del 8 de mayo de 2012 (caso Edgar José Padilla González), lo siguiente:
“(…) Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (…) indicándose que: ‘...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. (…)”. (Resaltado de este Juzgado)
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprende que cuando se impugne la inscripción o anotación de un documento en algún registro público, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el registro al cual se le imputan las irregularidades.
Siendo ello así, considera este Órgano Colegiado que en el caso de marras, la presente impugnación o demanda de nulidad del asiento registral protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2007 ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 24 del Tomo 33 de Protocolo Primero, de la presunta venta realizada entre las Sociedades Mercantiles Proyectos Daymar XI C.A., a Inversiones YT 4000 C.A., le compete a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro.
Visto todo lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los efectos de resolver a la solicitud de Regulación de Competencia planteada, en fecha 8 de marzo de 2019, considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de la presente demanda de nulidad de asiento registral, en virtud de que no se encuentran en juego intereses de la República o de algún ente político territorial o empresa donde el Estado tenga participación decisiva y de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, por lo que considera que los tribunales COMPETENTES para conocer y decidir en primer grado de conocimiento de la presente demanda son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional considera importante destacar, que en el presente caso se ha generado una dilación del proceso, lo cual debilita el derecho fundamental que tienen los ciudadanos a que se les garantice una respuesta oportuna y eficaz, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, razón por la cual considera este Juzgado Nacional que al estar sustanciada parcialmente la presente causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, considera que la misma debe de seguir su curso ante dicho Juzgado en aras de garantizar el orden procesal respectivo y la celeridad, por lo tanto, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer y decidir solicitud la solicitud de regulación de competencia remitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, solicitada por el abogado Richard Caballero Ozuna, actuando como apoderado judicial de empresa codemandada Inversiones YT 4000 C.A., ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juidcial de la Región Capital.
2.- COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer la demanda de nulidad contra el asiento registral interpuesta por el abogado Gautavo Aldolfo Añez Torrealba, apoderado judicial del ciudadano DIMAS TRUJILLO FRANKLIN, contra la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, así como las Sociedades Mercantiles PROYECTOS DAYMAR XI, C.A e INVERSIONES YT 4000 C.A.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. 2019-421
FVB/45
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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