JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-436
En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional contencioso administrativo de la Región capital, el oficio Nº 2019-089 de fecha 30 de julio de 2019, emanado del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NORA DE LOS ANGELES SALAZAR PÉREZ e ILEANA MARGARITA SALAZAR PÉREZ, titulares de las cédulas de identidades números V-10.496.989 y V-12.116.309 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria emitida en la decisión Nº PJ0102019000030 de fecha 16 de julio de 2019, dictada por el referido Tribunal Superior, mediante la cual ordenó la remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacional contenciosos administrativos de la Región capital.
En fecha 14 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado dictare la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 11 de Julio de 2009, el abogado Juan José Tovar Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Nora de los Ángeles Salazar Pérez e Ileana Margarita Salazar Pérez, ya identificados, el cual interpusieron demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “…el ciudadano Danny José Camero Valdivieso en su carácter de gerente encargado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del estado Guárico (INTU) […] otorga un titulo de adjudicación en propiedad de la ciudadana KEILA YELIXE SALAZAR PÉREZ, […] sobre un inmueble destinado a vivienda, en Altagracia Orituco, Municipio José Tadeo Monagas en la Urbanización doctor José Francisco Torrealba…”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicaron, que “…el inmueble deslindado, y adjudicado a la prenombrada ciudadana, ya tenía título de propiedad otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 9 de noviembre del año 1978 a nombre del ciudadano Domingo Salazar […] y quien en vida, fue padre de las ciudadanas NORA DE LOS ÁNGELES SALAZAR PÉREZ E ILEANA MARGARITA SALAZAR PÉREZ […] y de la ciudadana KEILA YELIXE SALAZAR PÉREZ…”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestaron, que “…[el] documento de propiedad referido y otorgado manuscritamente, primigeniamente, emano del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) siendo reconocido en contenido y firma, como se otrora se hacía, ante el juzgado antiguo distrito (ahora de municipio) Sucre del estado Aragua con Sede Cagua, el día catorce (14) de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978)”. [Corchetes de este Juzgado].
Adujeron, que “…el ciudadano Domingo Salazar había contraído matrimonio con la ciudadana Omaira Pérez Barrios, […] el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos setenta (1970), […] y el inmueble descripto supra, en consecuencia, fue adquirido como parte de la comunidad de gananciales habida entre cónyuges, no sometida a un régimen de capitulaciones matrimoniales, lo cual acredita en consecuencia que dicho inmueble como [ha] dicho es parte de la comunidad conyugal de los cónyuges Salazar-Pérez…”. [Corchetes de este Juzgado].
Refirieron, que “…la ciudadana OMAIRA PEREZ BARRIOS, cónyuge de DOMINGO SALAZAR, el día veintidós de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (22/12/1.994) [sic] falleció ab intestato en la ciudad de Altagracia de Orituco tal y como consta en acta de defunción […]. Asimismo, el ciudadano DOMINGO SALAZAR […] fallece el día 06/ 09/2018 en Altagracia de Orituco […] dejando como herederas a las ciudadanas NORA DE LOS ÁNGELES SALAZAR PÉREZ, ILEANA MARGARITA SALAZAR PÉREZ y KEILA YELIXE SALAZAR PÉREZ, siendo esta ultima […] ha generado discrepancias entre las herederas, obtuvo por medio de falacia un titulo de adjudicación de propiedad por el INTU […] sin importar la existencia de un título de propiedad ya existente, y que la ciudadana KEILA YELIXE SALAZAR PÉREZ, tenía conocimiento de que el inmueble mencionado ut supra, tenia título de propiedad, y que se ha autodenominado ‘única heredera’ de inmueble en cuestión, sin importarle el derecho de sus hermanas..:”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicaron, que “…[el] funcionario del INTU tuvo conocimiento previo de la existencia del documento originario de propiedad sobre el inmueble, no obstante, haciendo omiso caso a esa circunstancia preponderante y determinante para una actuación sobrevenida, la cual implicaría la declaratoria de nulidad de documento anterior en un supuesto negado de procedencia, no inicio tal procedimiento sino que, abusando de sus facultades y el poder conferido en su designación, de un solo plumazo dejo sin efecto la validez de dicho instrumento y emitió uno nuevo obviando o abatiendo de manera ilegal los derechos sucesorales y hereditarios de [sus] representadas, lo que flagrantemente vulnera los derechos de [sus] patrocinadas…”, y además que “…el funcionario, omitió absolutamente, el procedimiento para anulación del título originario primigenio como requisito impretermitible a los fines de la emisión de un nuevo documento de propiedad lo que, vicia de nulidad el mismo…” [Corchetes de este Juzgado].
Por último, solicitaron que “…sea admitida la presente demanda en toda y cada una de sus partes. […] se declare la nulidad del título de adjudicación de propiedad otorgado a la ciudadana KEILA YELIXE SALAZAR PÉREZ, por el ciudadano Danny José Camero Valdivieso en su carácter de gerente encargado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del estado Guárico (INTU) […]”.Y además que “…por cuanto existe riesgo manifiesto que la ciudadana Keila Yelixe Salazar, disponga el inmueble cuyo ‘documento de propiedad’ se pide la nulidad, [solicitaron] se decrete con carácter de urgencia de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, en Altagracia Orituco, Municipio José Tadeo Monagas en la Urbanización Doctor José Francisco Torrealba, identificado con código Catastral numero 12-09-02-URB […] y registrado ante la oficina de registro público de los municipios de José Tadeo Monagas y san José de Guaribe, el día 7 de septiembre del año 2018, anotado bajo el numero 2018.377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 348.10.4.13506 y correspondiente al libro de folio real del año 2018…”: [Corchetes de este Juzgado y Subrayado del Original].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo revisar su competencia, para lo cual observa que la presente demanda tiene por objeto la nulidad del título de adjudicación de propiedad otorgado a la ciudadana Keila Yelixe Salazar Pérez, por el ciudadano Danny José Camero Valdivieso en su carácter de gerente encargado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO GUÁRICO (INTU), toda vez que declaró:
“…en nombre de mi representado doy TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD al ciudadano (a): SALAZAR PEREZ KEILA YELIXE […] quien celebró Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales de fecha 11 de MAYO de 1973 con el extinto INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) […]. Ahora bien, por cuanto la referida ciudadana canceló el monto total de la vivienda el extinto INAVI, no quedando nada a deber por concepto de capital e intereses, ni por otro respecto, es por ello que procedo en este acto en nombre de mi representado (a) a otorgarle el Documento de Adjudicación del Inmueble, conformado por una casa, construida por una superficie, la cual No entra en esta adjudicación […]. Con el otorgamiento de este documento se trasmite la propiedad del inmueble, el cual ya está en posesión de la persona adquirente quedando el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), obligado solo al saneamiento por evicción […]. Asimismo, acuerdo y acepto renunciar a cualquier eventual reclamo que pueda ejercer por asumir a mi cuenta y riesgo el inmueble aquí adjudicado, obligándome a cumplir con lo establecido en el Código Civil, Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y la Ordenanza de Zonificación vigente que rige el sector demás leyes que regulen la materia. Y yo SALAZAR PERÉZ KEILA YELIXE […]: Acepto la venta que se hace en los términos y condiciones expuestas en el presente documento…”. [Corchetes de este Juzgado y Negrilla del Original].
En este contexto, cabe precisar el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (...)”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
Dicho lo anterior, cabe destacar de la revisión del acto en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza meramente administrativa. Siendo ello así y en vista que la competencia para conocer de las demandas contra las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, se encuentra atribuida a este Órgano Colegiado de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a ello, este Juzgado Nacional Segundo contencioso administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
Ahora bien, visto que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resultó incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad, motivos por el cual ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.
Asimismo, en relación a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el abogado Juan José Tovar Arias, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NORA DE LOS ANGELES SALAZAR PÉREZ e ILEANA MARGARITA SALAZAR PÉREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
3.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria accidental,


ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2019-436
FVB/44
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2020), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020- ___________.
La secretaria accidental.