JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-486
En fecha 2 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 19/0411 de fecha 17 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marzeus Dos Santos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.314, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano ELIEZER DAVID MORALES MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.067, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2019, por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 31 de julio de 2019, que declaró Perimida la Instancia del recurso interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de noviembre de 2019, se recibió del abogado Gendry González, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del área Metropolitana de Caracas del ciudadano Eliezer David Morales Moya, ya identificados, escrito de fundamentación a la apelación
En fecha 6 de noviembre de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual feneció el 14 de noviembre de 2019.
En fecha 19 de noviembre de 2019, vencido como se encontraban los lapsos fijados para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, quien pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2018, el abogado Marzeus Dos Santos González, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano Eliezer David Morales González, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que “(…) desde el primero (15°) (sic) de julio del año 2009, comenz[ó] a prestar servicio en el CICPC, como personal administrativo fijo, siendo [su] último cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la División de Mantenimiento y Seguridad Industrial, cumpliendo [sus] funciones de manera honesta y responsable, sin que hubiere algún reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en [su] contra…”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “(…) en fecha 24/10/2017 (sic) [fue] notificado del inicio de una averiguación disciplinaria en [su] contra, luego de que culminar[a] dicho procedimiento, se procedió a [notificarlo] del acto administrativo identificado como Decisión Nº 000-2018, suscrito en fecha veinte (20) de marzo de 2018, por el Director General Nacional del CICPC, mediante el cual ordenó la destitución del cargo que desempeñaba en dicha institución, por [encontrarse] incurso en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.[Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “(…) el acto administrativo (…) debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, en virtud de que conforme a la más calificada doctrina, toda decisión por medio de la cual se impone una sanción al administrado, debe contar tanto con los alegatos esgrimidos por el funcionario a quien se le sigue procedimiento administrativo como con la oportunidad de que el mismo pueda ejercer el control de las pruebas evacuadas en el procedimiento disciplinario, lo cual no incurre en el caso que nos ocupa…”.
Explicó, que “(…) se produce en el presente caso, por la violación de la Garantía constituida por el Estado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso y el consecuente ejercicio del derecho a la defensa. Por lo tanto, conforme al artículo 25 Constitucional todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos previstos en su texto y en lay es nulo…”.
Destacó, que “(…) el [incumplimiento] del numeral 1 de artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud que en ese momento era funcionario adscrito a la División de Mantenimiento y Seguridad Industrial, razón por la que debió ser el funcionario de mayor jerarquía de dicha División el que solicitare a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos el inicio de la averiguación sub examine”. [Corchetes de este Juzgado].
Adujó, que “(…) no conforme con la circunstancia descrita, la Administración violentó flagrantemente [su] Derecho a Controlar las Pruebas, ya que en el epígrafe titulado como ‘MEDIOS DE PRUEBAS’ se hace uso de un acta de de entrevista levantada en fecha 07/02/2018 (previa al inicio del procedimiento disciplinario), evidentemente el iter procedimental en conjunción con la motivación del Acto Administrativo…”. [Corchetes de este Juzgado, Subrayado y Negrilla del Original].
Manifestó, que “(…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues este se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos, que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión o cuando son erróneamente interpretados, de modo que los ‘hechos’ considerados como la causa del acto administrativo difiere de la realidad…”. [Negrilla del Original].
Destacó, que “(…) la falencia en los motivos de hecho que sirvieron de fundamento al ente querellado para considerar demostrada la falta, se manifestó cuando la Administración omitió señalar cuál fue la resolución supuestamente adoptada por [su] persona y supuestamente declarada manifiestamente ilegal mediante sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente. Aunado a ello, tampoco indicó de que manera mis actuaciones concretas transgredieron la probidad que debe guiar el actuar de todo funcionario publicar o cuáles constituyeron vías de hecho, ni cuáles fueron los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración. Vulnerando con tal omisión la presunción de [su] inocencia, pues le correspondió al CICPC demostrar el acaecimiento de los hechos irregulares o la comisión de las conductas susceptibles de reproche disciplinario, y en el curso del procedimiento disciplinario no lo hizo”. [Corchetes de este Juzgado].
Expresó, que “(…) se [pudo] observar que en el expediente administrativo del procedimiento disciplinario de destitución levantado en [su] contra, no se [evidencia] con exactitud la falta de probidad alegada, ni las Vías de hecho y mucho menos los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente, carga que recae sobre la administración”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “(…) en el caso que [les] ocupa, la Administración incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al afirmar insidiosamente en su decisión, que ‘…el Auxiliar Administrativo II ELEIZER DAVID MORALES MOYA (…) valiéndose de su condición de funcionario activo de la Institución, conjuntamente con otros funcionarios, participó y cooperó en el robo que le habían efectuado días anteriores al ciudadano ISSA HSSAN OTHAMAN…’, cuando que el único competente para dilucidar la presunta comisión de hechos susceptibles de punibilidad penal es un Juez penal en funciones de control o en funciones de juicio, actuando como Juez Natural. [Corchetes de este Juzgado y Negrilla del Original].
Refirió, que “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas durante la tramitación del procedimiento administrativo asumió como ciertos hechos que no fueron debidamente probados, ignorando la Presunción de Inocencia y la existencia de medidas cautelares administrativas que pudo haber dictado en caso de que hubiera considerado que el hecho de que un funcionario se encuentre bajo averiguación penal haya constituido una situación amenazante para el honor y la reputación de la institución y los que allí laboran, evidenciándose de esta manera la existencia de vicios suficientes para acarrear la nulidad del Acto Administrativo atacado”.
Por último solicitó, que “(…) se declare la nulidad del acto administrativo (…) se ordene la reincorporación al cargo de Auxiliar Administrativo II, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) o a otro de similar jerarquía y/o remuneración (…) se ordene desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha efectiva del reintegro, el pago de los sueldos integrales y el pago de la Bonificación relativas a Fin de Año y Vacaciones dejados de percibir (…) se ordene el pago del beneficio de alimentación denominado ‘Cestaticket Socialista’ (…) se ordene la indexación o corrección monetaria y el abono de los intereses de mora por el retardo en el pago de los sueldos integrales y demás beneficios dejados de percibir (…) [y] se ordene una experticia complementaria al fallo para determinar los montos solicitados a pagar y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley”. [Corchetes de este Juzgado].
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró perimida la instancia del recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, que es ejercido mediante la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma in comento se desprende que la paralización del proceso por la inactividad de las partes, durante un (1) año, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que el acto procesal siguiente dependa del Juzgador. Y que una vez declarada la perención, la parte interesada tiene la posibilidad de interponer la acción de formar inmediata
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el Legislador ha previsto con la perención sancionar la conducta omisiva del acto que no impulsa el juicio que ha instaurado, para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. Logrando así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una discriminación de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo (como ocurre en el caso bajo estudio), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorecer la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la exención del proceso.
(…Omissis…)
(…) se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año, criterio que este Juzgado acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicable al caso sub examine, quien aquí decide considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, ya que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley un (01) año, ahora bien en el caso de autos, se evidencia que la última actuación de la parte querellante en el proceso fue en fecha 25 de julio de 2008, fecha en la cual interpuso la presente querella funcionarial, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte querellante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso o instaran al Tribunal a la continuación de la causa, no obstante este Tribunal en fecha 30 de julio admitió el presente recurso, ordenando la citación y notificación de Ley, previa consignación de los fotostatos requeridos, razón por la cual este Juzgado DECLARA la Perención de la Instancia en el presente caso, y en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de noviembre de 2019, la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Denunció, que la sentencia objeto del presente recurso vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que “(…) en fecha veintidós (22) de julio de 2019, el referido Juzgado dictó un auto de avocamiento (sic) sin notificar a las partes en el proceso, circunstancia que se constituye una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, ya que el nuevo Juez se podría encontrar incurso en algunos de los supuestos contenidos en algunas de las causales de recusación…”. [Corchetes de este Juzgado].
Afirmó, que “el Juzgado Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, tenía la obligación de notificar a las partes del avocamiento (sic) del nuevo Juez, en consecuencia, se evidencia el vicio alegado”.
Finalmente solicitó, que “(…) declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule el fallo apelado, en consecuencia, se declare la reposición de la causa al estado de la notificación a las partes del auto de avocamiento dictado en fecha veintidós (22) de julio de 2019, el Juzgado Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano Eliezer David Morales Moya, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “…PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia queda extinguido el presente procedimiento…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que:
“…en el caso de autos, se evidencia que la última actuación de la parte querellante en el proceso fue en fecha 25 de julio de 2008, fecha en la cual interpuso la presente querella funcionarial, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte querellante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso o instaran al Tribunal a la continuación de la causa, no obstante este Tribunal en fecha 30 de julio admitió el presente recurso, ordenando la citación y notificación de Ley, previa consignación de los fotostatos requeridos …”.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo fundamentó su decisión, -dado que a criterio de ese Juzgador- en el caso de marras no hubo impulso procesal por la parte accionante desde el 25 de julio de 2018, fecha ésta en la que se interpuso la presente querella, lo cual señaló que transcurrió más de un año sin que se impulsara ante el Tribunal Superior la continuación de la presente causa.
Ello así, el apelante en su escrito de fundamentación de apelación alegó que el Juzgador de Instancia “…en fecha veintidós (22) de julio de 2019, el referido Juzgado dictó un auto de avocamiento sin notificar a las partes en el proceso, circunstancia que se constituye una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, ya que el nuevo Juez se podría encontrar incurso en algunos de los supuestos contenidos en algunas de las causales de recusación …”, y además consideró, que “…el Juzgado Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, tenía la obligación de notificar a las partes del avocamiento del nuevo Juez”.
En relación a la denuncia realizada por el querellante sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa, este Juzgado Nacional estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, el cual dispone:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
Partiendo de lo establecido por la Máxima norma, y a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto a la perención de la instancia, y para ello cabe destacar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, recaída en el expediente AP42-R-2004-002197, (caso: Julián Di Mase Colmenares), el cual es del tenor siguiente:
“…[el] instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como ‘el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso’ (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, ‘Instituciones de Derecho Procesal’, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales…”. (Corchetes por esta Corte).
De igual forma, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la sentencia parcialmente transcrita y el artículo citado ut supra, se demuestra que los supuestos en la que opera o resulte efecto la perención de la instancia son: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento, ii) la inactividad de las partes durante el período de un año, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, y además que ese periodo de inactividad se encuentre determinado legislativamente, y iii) salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, así como lo establece la norma supra citada.
Ahora bien, con el propósito de resolver la referida apelación, evidencia este Juzgado Nacional que el aspecto fundamental de la misma consiste en determinar si en el presente caso, se configuran los supuestos legales para declarar la perención de la instancia, en consecuencia; este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 31 de julio de 2019.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que riela a los folios 16 al 20 del expediente judicial, la admisión de la demanda dictada por el Juzgador de Instancia en fecha 30 de julio de 2018; aunado a ello, se evidencia en autos que la posterior actuación fue ejecutada por el Juzgado A quo en fecha 22 de julio de 2019 [ver folio 21 del expediente judicial], en virtud de la designación como Juez Suplente a la Dra. Sinayini Malave para suplir “…las faltas, ausencias, reposos y vacaciones de los Jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
De acuerdo a las actuaciones mencionadas, observa esta Alzada que en el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se designó a la Dra. Sinayini Malave para que se abocara al conocimiento de la presente causa, lo cual tomo posesión el 15 de mayo de 2019 en el referido Tribunal, ya que se entiende que la Juez de Merito fue de carácter accidental y la misma supliría unas faltas, unas ausencias o unas vacaciones del Juez que antecedió, siendo este el Dr. Ángel Vargas, Juez que admitió la presente causa el 30 de julio de 2018, en el cual no libró las notificaciones correspondientes de Ley siendo lo conducente por parte del Juez realizar la referida actuación.
En esta misma línea argumentativa, cabe destacar que la actuación judicial posterior fue el 22 de julio de 2019, en donde la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, evidenciándose que no fijó el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente tuviera la oportunidad de recusar.
De igual forma, obvió la notificación del auto de abocamiento lo cual se requería por cuanto la causa estuvo paralizada por razones no imputables al accionante, en virtud de la ausencia del Juez Ángel Vargas, razón por la cual, este Juzgado Nacional considera que no perimió el lapso de un año calendario tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo funcionarial, ya que el acto procesal siguiente le correspondería a la Juez Suplente vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2019, a quien se ORDENA la remisión del expediente, a los fines que continúe con la tramitación del recurso interpuesto, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “…PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia queda extinguido el presente procedimiento…”, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marzeus Dos Santos González, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano ELIEZER DAVID MORALES MOYA, ya identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)..
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente, a los fines que continúe con la tramitación del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria accidental,


ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2019-486
FVB/44

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020- ___________.
La Secretaria accidental.