JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-522
En fecha 16 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Domingo Piscitelli Nevola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.681 y 241.502, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, en fecha 4 de mayo de 2004 bajo el Nº 67, Tomo 67, Libro A-2, siendo su última modificación por ante el citado Registro en fecha 6 de abril de 2011, bajo el Nº 14, Tomo 18-A., contra la Providencia administrativa Nº 302 de fecha 9 de agosto de 2019 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA)., mediante el cual se decidió “…Rescindir unilateralmente por incumplimiento de los términos del contrato la concesión otorgada…”.
En fecha 24 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 31 de octubre de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito mediante el cual reformularon el escrito libelar
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada el 16 de octubre de 2019, reformulada posteriormente en fecha 31 de octubre de 2019, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La empresa demandante “…es una sociedad mercantil que se dedica a ‘la elaboración de astillas de madera y la transformación de cualquier otro producto derivado de la madera, producción de semillas, labores culturales de pre-siembra, siembra de especies silvícolas, manejo y gestión de recurso forestales, así como el aprovechamiento racional de productos y subproductos agrícolas (…) y cualquier otra actividad de licito comercio conexa o subsidiaria con el objeto principal’ ”.
Señaló, que la mencionada empresa suscribió un contrato de concesión con el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos en fecha 9 de marzo de 2017 “…cuyo objeto era el otorgamiento por parte del INEA (sic) de una concesión para que la [demandante] pudiese operar, mantener y administrar un puerto privado de uso privado ubicado en la localidad de Puente de Piedra, San Roque sobre el margen Norte del Rio Orinoco en la Milla 167.6 del Municipio Sotillo del Sur del Estado (sic) Monagas…”, es el caso que “…durante los años 2017 y 2018 [la demandante] prestó servicios portuarios de logística, acarreo y carga de buques de material forestal, el cual era procesado para su exportación de logística en la planta de la sociedad mercantil Astillas Nacionales ANCA, C.A (…) única planta de astillas de pino caribe existente en la zona. Dicho material es propiedad de las empresas Maderas del Sur (…) perteneciente a la Gobernación del Estado (sic) Monagas y a la empresa Maderas del Orinoco, C.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, las cuales son los principales clientes de servicios de la [demandante], y los comercializadores internacionales de dichos productos de exportación. Es necesario destacar que la compañía ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., cuenta con la capacidad técnica, el conocimiento especializado, la experiencia, la permisología respectiva por ante el INEA (sic) y las solvencia fiscales y para fiscales (sic) con todos los entes del Estado para llevar a cabo la prestación de servicios como terminal portuario”. (Corchetes de este Juzgado).
Agregaron, que “…desde el mes de octubre, la sociedad mercantil ANCA fue objeto de una ocupación temporal por noventa (90) días de su planta, instalaciones y bienes, a través de la Providencia OTB-DNEMP Nº 05-2018 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (…) cuyos efectos fueron suspendidos mediante la sentencia Nº 2018-0501 de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso y (sic) Administrativo, ratificada en fecha 19 de abril de 2019 y, posteriormente, en fecha 05 (sic) de junio de ese mismo año por constituir (sic), entre otras cosas, una medida de ocupación violatoria de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil ANCA. Siendo las instalaciones de la mencionada empresa, la entrada principal terrestre al puerto privado de [su] representada, con motivo de dicha ocupación tanto por funcionarios de la empresa Maderas del Orinoco, C.A., así como funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) la empresa ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. se ha visto imposibilitada de ingresar por esa vía, así como por la fluvial al terminal portuario”, no obstante a ello, en fecha “…16 de septiembre de 2019, mediante Oficio INEA/INEAP/Nº 1026 de fecha 26 de agosto de ese mismo año, [su] representada fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 302 dictada por INEA (sic), a través del cual dicho Instituto ordenó la rescisión de manera unilateral y arbitraria del Contrato de Concesión que mantenía con [la empresa demandante], cuyo objeto principal era según Clausula Primera ‘operar mantener y administrar un PUERTO PRIVADO DE USO PRIVADO’, sin cumplirse con el procedimiento legalmente establecido y, en consecuencia, sin garantizarle a [su] representada sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron, que “…la Providencia Administrativa dictada por INEA (sic) adolece del vicio de falso supuesto de hecho ya que, la Administración al dictar [el] acto, se basó en hechos que no guardan relación con lo sucedido en la realidad (…) [de hecho] a los efectos del Contrato de Concesión, se entiende por caso fortuito o de fuerza mayor la guerra, rebelión insurrección, motines y catástrofes naturales que en caso que ocurrieran, OWC (sic) debía notificar al INEA (sic) para que dichas circunstancias operaran como eximentes de responsabilidad contractual. Lo cierto es que, en el presente caso, no se produjo ninguna de esas circunstancias, por lo que no existe relación alguna entre la clausula en que la Administración fundamentó su actuación y los hechos que ocurrieron en la realidad, toda vez que no acaeció un caso fortuito o de fuerza mayor que justificara la rescisión de forma unilateral por parte del INEA (sic) del Contrato de Concesión para que [su] representada operara, administrara y mantuviera su puerto privado de uso privado”. (Corchetes de este Juzgado).
Apuntaron, que “…como se mencionó anteriormente, la única vía para ingresar al puerto de OWC (sic), esta es, la planta de la compañía Astillas Nacionales ANCA, C.A., se encuentra ocupada desde octubre del año 2018, por funcionarios de la SUNDDE y de DGCIM, así como de la empresa mixta Maderas de Venezuela y Turquía, S.A. (…) Ello ha ocasionado que [su] representada se haya visto en la imposibilidad de acceder al puerto privado para su uso y mantenimiento. No se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor, según los términos estipulados en el contrato, ya que dicho hecho no constituye un supuesto típico de rebelión, insurrección, motín, ni mucho menos una catástrofe natural, de tal manera que, mal podría la Administración subsumir tal suceso como un caso de tal naturaleza para alegar un incumplimiento contractual”, por lo que “…al fundamentarse la Administración en hechos que no ocurrieron, ni se verificaron, tal como se señala en la Providencia, se produce un vicio de falso supuesto hecho (sic), lo cual provoca la nulidad de dicho acto administrativo”. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvieron, que “…el acto administrativo impugnado genera una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de [su] representada establecidos en el artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la CRBV (sic), toda vez que la Providencia Administrativa Nº 302 fue dictada sin realizar el procedimiento legalmente establecido”, toda vez, que “…el INEA (sic) rescindió unilateralmente y arbitrariamente el contrato de concesión suscrito con [su] representada, sin haberse llevado a cabo, previamente, un debido procedimiento administrativo, en donde se verifican los hechos que se le atribuyen y se le garantizan plenamente a OWC (sic) el derecho a ser oído, a ejercer sus defensas, así como temer acceso al expediente administrativo debidamente sustanciado y, en definitiva, a ser parte en un procedimiento administrativo en el cual ésta tenga un interés legitimo”, resultando evidente entonces que “…a ORINOCO WOODS CHIPS, C.A. se le vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que nunca tuvieron oportunidad ni de alegar, ni probar y ni siquiera de contradecir lo argumentado por INEA (sic) sobre el supuesto caso fortuito y la presencia de MAVETUR en las instalaciones del puerto privado. Aunado a ello, dicha ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido puede evidenciarse por la usencia del correspondiente expediente administrativo”. (Corchetes de este Juzgado).
Relataron, que “…en los caso que la Administración inicie un procedimiento administrativo de oficio, toda persona cuyo interés personal, legítimo y directo puede resultar o resulte lesionado o satisfecho por dicho procedimiento, tiene derecho a hacerse parte del mismo [pues lo anterior no se ha verificado] debido a que el INEA (sic) nunca dictó un Acta de Inicio de Procedimiento a través del cual se expusieran los hechos los cuales se basó la Administración para tomar su decisión, y que dicha acta haya sido debidamente notificada a [su] representada, para que esta pudiese hacerse parte del procedimiento para ejercer sus defensas, formular sus alegatos y promover las pruebas que considerara pertinentes para establecer la falsedad de los hechos que alega el INEA (sic). El hecho de no garantizarle a OWC (sic) su derecho a ser parte de un procedimiento administrativo en el cual ésta tendría un interés legítimo, directo, personal y en el cual se verían afectados sus derechos constitucionales, genera una flagrante violación a sus derechos constitucionales, particularmente, su derecho a la defensa”, de igual forma es importante destacar que “…toda persona cuyo interés personal, legítimo y directo se haya visto afectado por un procedimiento tiene derecho a formar parte del mismo. Ello implica que dicha persona tiene derecho a ser oído o a participar en una audiencia como persona interesada, antes de que la Administración tome su decisión correspondiente. Dicho principio se conoce como el principio audire alteram parte, e implica que los particulares tienes derecho a una audiencia previa a la decisión de la Administración en donde éstos puedan alegar sus argumentos y promover pruebas para apoyar tales alegatos”, es evidente que en el presente caso “INEA (sic) nunca fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual se le garantizara a [su] representada su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que ni siquiera inició y sustanció un procedimiento administrativo previo…”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron, que “…a [su] representada nunca se le garantizó su derecho a formular sus alegatos, ejercer sus defensa y promover los medios probatorios que considerara pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por la Administración, puesto que éstos nunca ocurrieron, ni tampoco se verificaron (…) [siendo que] el acto administrativo objeto de impugnación, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que OWC (sic) nunca tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y probar la verdad de sus afirmaciones no sólo en la audiencia sino en el curso de un procedimiento administrativo ya que no se llevo a cabo el mismo”. (Corchetes de este Juzgado).
Expresaron, que “[l]a rescisión unilateral en los términos en los cuales fue arbitrariamente ejecutada, afecta directamente los derechos constitucionales económicos de OWC (sic), en virtud de que su actividad económica se encuentra comprometida a causa del cese de la concesión administrativa. Lo anterior, constituye una violación al derecho de libertad económica y al derecho de propiedad de OWC (sic), así como los derechos laborales de los trabajadores que prestan servicios en [su] representada”, por consiguiente “…resulta claro que un acto administrativo mediante el cual se declara la rescisión unilateral del contrato de concesión fundado en hechos que ni ocurrieron ni se verificaron, hace nugatorio el derecho de libertad económica a OWC, ya que no podrá desarrollar su actividad económica en los términos y condiciones en que venían siendo desarrollados por ésta, viendo paralizadas sus operaciones por completo, así como viéndose afectados, los beneficios de los servicios portuarios prestados por éste”. (Corchetes de este Juzgado).
Precisaron, que “…la revocatoria de la concesión dictada por INEA (sic) atenta doblemente con el derecho de propiedad de [su] representada. Por un lado, al tener sus actividades paralizadas, producto del acto de rescisión arbitrario del INEA (sic) [su] representada ve mermadas sus ganancias –esfera de su propiedad privada- por un acto de la Administración que carece absolutamente de constitucionalidad y legalidad. Por el otro lado, se materializa una afectación al derecho de propiedad de [su] representada en tanto la misma era beneficiaria de una concesión (…) es decir, tenía plena facultad de disposición en virtud de los derechos derivados de dicho contrato de concesión…”. (Corchetes de este Juzgado).
Esgrimieron, que “…desde el punto de vista laboral se causo un daño cuantioso irreparable, ya que se encuentra en peligro la subsistencia de más de 40 empleados directos que genera [la empresa demandante] cuyos trabajadores se encuentran desamparados y sin poder ejercer la actividad laboral para la cual fueron contratados (…) [p]or otro lado, la Providencia causa un daño económico a OWC (sic) en tanto ya no puede realizar su actividad económica y más allá, afectando a las sociedades a las cuales esta presta servicios directa e indirectamente (…) poniendo en riesgo el flujo de caja permanente a gran escala de dichas compañías producto de las exportaciones de astillas de madera así como el flujo de caja de [su] representada quien ve paralizada su actividad económica sin un legal y justa causa que lo amerite”, de igual forma se ve afectada la empresa demandante “…sobre los derechos contractuales de la concesión de la cual fuese beneficiaria y de la cual dependía en un cien por ciento 100% su actividad económica sin contar con un procedimiento administrativo previo en el cual se le garantizare su derecho a la defensa. Del mismo modo, existe el riesgo cierto que [su] representada sea objeto de demandas judiciales por incumplimiento de sus obligaciones contractuales con las sociedades beneficiarias de sus servicios portuarios, teniendo como posible y real consecuencia el quiebre de OWC (sic) quien a demás de ver paralizada sus operaciones, puede ser objeto de reclamos y condenada a pagar penalidades de incumplimientos así como los daños que pueda ocasionar en los negocios previamente contraídas por las empresas a quien le presta servicios”. (Corchetes de este Juzgado).
Relataron, que “…ejerce[n] solicitud de amparo cautelar, toda vez que la Providencia Administrativa Nº 302 dictada por el INEA (sic) en fecha 09 (sic) de agosto de 2019, viola los derechos constitucionales de [su] representada, particularmente, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, y el derecho a la libertad económica (…), ya que no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido y, en consecuencia, [su] representada no tuvo oportunidad de alegar sus defensas y argumentos, así como promover las pruebas que considerara pertinentes…”, razón por la cual, procedieron a demostrar los presupuestos procesales exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en este sentido en cuanto al “…fumus boni iuris o la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, que consiste en la indagación que hace el juez sobre apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en realidad, se da por la recisión unilateral por parte del INEA (sic) del Contrato de Concesión que OWC (sic) celebró con dicho Instituto [y que a raíz de la decisión] le han sido conculcados a [su] representada, de manera permanente y continuada, sus derechos y garantías de rango constitucional tales como el debido proceso, derecho a la presunción de inocencia y derecho a la defensa establecidos en los artículos (sic) 49 de la CRBV (sic). Igualmente, es importante precisar que tales derechos constitucionales han sido vulnerados ya que la rescisión unilateral y arbitraria del Contrato de Concesión por parte del INE (sic) opera como medida sancionatoria por un supuesto incumplimiento contractual, sin que el mismo se haya verificado a través de un procedimiento administrativo previo que justifique el uso de la medida sancionatoria…”, en cuanto al periculum in mora “…se cumple ya que con la decisión del INE (sic), que ordena la rescisión del contractual se ha producido la suspensión inmediata de la actividades de [su] representada, por lo que se encuentra en riesgo manifiesto, el no poder exportar el material forestal, actividad que genera divisas para el Estado, impuestos nacionales e internacionales y sus respectivas ganancias en dólares [por lo que] por cada día que transcurra, [su] representada experimenta el riesgo manifiesto de perder todas sus instalaciones, maquinarias y equipos, ya que se trata de un puerto o muelle aislado en medio del cauce del Rio Orinoco”. (Corchetes de este Juzgado).
Agregaron, que “…desde el punto de vista laboral se causa un daño cuantioso irreparable ya que se encuentra en peligro la subsistencia de más de 40 empleos directos (…) cuyos trabajadores se encuentran desamparados y sin poder ejercer la actividad laboral (…) de igual forma, se ha visto afectada la asociación estratégica conformada por [su] representada y las comunidades aledañas, debidamente organizadas [en consejos comunales], apoyando y otorgando beneficios en donaciones de herramientas para labrar la tierra y construcción, así como también artículos de limpieza y mantenimiento de las escuelas y dispensarios, útiles escolares, medicinas, equipos médicos, contribuciones, pagos de enfermería para la población y dispensarios (…) entre otros beneficios, (…) la Providencia causa un daño económico a OWC (sic) en tanto ya no puede realizar su actividad económica y más allá, afectando a las sociedades a las cuales estas prestan servicios directa e indirectamente tal como lo constituye Astillas Nacionales ANCA, C.A., Maderas del Orinoco C.A., y Maderas del Sur C.A., entre otras (…) se afecta la actividad principal de [su] representada, causándose un daño irreparable sobre los derechos contractuales de la concesión de la cual fuese beneficiaria y de la cual dependía en un cien por ciento 100% su actividad económica sin contar con un procedimiento administrativo previo en el cual se garantizare su derecho a la defensa (…), [de igual manera] existe el riesgo cierto que [su] representada sea objeto de demandas judiciales por incumplimiento de sus obligaciones contractuales con las sociedades beneficiarias de sus servicios portuarios…”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron, que “…se dé curso legal a la presente demanda de nulidad (…) [se] admita la presente demanda de nulidad interpuesta de manera conjunta con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, en contra de la Providencia Nº 302 dictada por el Presidente del INEA (sic), en fecha 09 de agosto de 2019 [se acuerde] el amparo cautelar y, en consecuencia, se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y la reactivación inmediata de actividades (…) [se declare] con lugar la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, se anule, por inconstitucional e ilegal la [mencionada] Providencia Administrativa (…) [se acuerde subsidiariamente] la suspensión de los efectos del acto impugnado…”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado, corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Domingo Piscitelli Nevola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Orinoco Woods Chips, C.A., antes identificados, contra la Providencia administrativa Nº 302 de fecha 9 de agosto de 2019 emitida por el Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos (INEA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el cual se trata de una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, este Juzgado Nacional, asume la COMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-De la admisibilidad de la acción.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. No obstante, la presente demanda de nulidad ha sido interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, debe indicarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite en el marco de una demanda contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, que se fundamente en la violación de derechos constitucionales, sea ejercida conjuntamente una acción de amparo cautelar ante el Juez Contencioso Administrativo competente y el parágrafo único de la misma norma, contempla que el recurso ejercido con este tipo de tutela constitucional preventiva, procederá en cualquier tiempo, es decir, para su admisión debe omitirse el examen del lapso de caducidad.
En sintonía con la invocada norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, (caso: Luis Germán Marcano), definió el procedimiento para tramitar asuntos como el de autos, destacando lo siguiente:
“Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
De lo anterior se colige, que cuando es ejercida una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo de naturaleza cautelar, resulta procedente pronunciarse preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la acción, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional.
Atendiendo las premisas anteriores, este Órgano Colegiado pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción de nulidad, -a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional-, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -con excepción de la caducidad de la acción-, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del presente recurso.
A tal objeto, de la revisión efectuada al escrito libelar inserto desde los folios 156 a los 181 del expediente judicial, se colige que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente y de manera preliminar, no se evidenció la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observó cosa juzgada y del mismo modo, al menos en esta etapa procesal, no se constató, de la documentación que riela al expediente judicial, que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Precisados los aspectos anteriores, este Juzgado pasa a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Domingo Piscitelli Nevola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Orinoco Woods Chips, C.A., antes identificados, contra la Providencia administrativa Nº 302 de fecha 9 de agosto de 2019 emitida por el Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual se decidió “…Rescindir unilateralmente por incumplimiento de los términos del contrato la concesión otorgada…”.
Al respeto cabe advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que cuando la pretensión de amparo es ejercida de forma conjunta con una demanda de nulidad, si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, conviene resaltar que la Jurisprudencia patria ha señalado que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho constitucional del demandante, con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, el Juez Contencioso Administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, a lo cual también debe realizar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar interpuesta y en tal sentido, se observa que la demandante denunció como conculcados los derechos constitucionales a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad económica, por parte del Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos (INEA) al dictar “…la Providencia administrativa Nº 302…” de fecha 9 de agosto de 2019, sin un procedimiento administrativo previo, procedió a “…Rescindir unilateralmente por incumplimiento de los términos del contrato la concesión otorgada por el Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos (INEA) a favor de la empresa Orinoco Wood Chips, C,A…”.
De igual forma, destacó en su escrito libelar, que mantiene un apoyo constante en donaciones de herramientas para labrar la tierra y construcción, así como también artículos de limpieza y mantenimiento de las escuelas y dispensarios, útiles escolares, medicinas, equipos médicos, contribuciones y pagos de enfermería para la población y dispensarios, así como, la construcción y mantenimiento de múltiples vías de acceso rurales, en el que se benefician los diferentes consejos comunales y consejos campesinos que hacen vida en la zona, tales como: Consejo Comunal Coloradito, Morichal Largo, Los Algarrobos, San Pedro, Manantial de Vida, Orinoquia 97, La Aldea; Consejos Campesinos Maisanta, El Manantial de Morichal Largo, La Esperanza, Los Primos, Amor del Campoy la Bombita.
Atendiendo a lo expuesto por la parte actora como fundamento a su pretensión de amparo cautelar, este Juzgado considera necesario, delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, motivo por el cual, pasa a revisar el derecho a la defensa y al debido proceso, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
De la norma transcrita parcialmente, observa este Juzgado Nacional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: José Gregorio Rosendo Martí, que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
De igual forma, la demandante denunció la transgresión de su derecho a la libertad económica. Ello así, es de destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el derecho de todas las personas naturales o jurídicas a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia y desarrolla el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, estableciéndola como una situación jurídica activa o situación de poder que, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y las leyes, en atención a “…razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 05685, 00230 y 00733 de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012, respectivamente).
Una vez hechas las consideraciones anteriores, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, vale la pena destacar que riela del folio 33 al 42 del expediente judicial, copia simple del contrato de concesión Nº CJ/007/2017 suscrito por ante la notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda entre el Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos (INEA) y la empresa Orinoco Wood Chips, C.A, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 59, Folios 155 al 157 de fecha 8 de marzo de 2017.
Asimismo, riela a los folios 30 al 32 del expediente judicial, copia fotostática de notificación Nº 1026 efectuada en fecha 26 de agosto de 2019, emitida por el presidente del el Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos (INEA) dirigida a la empresa Orinoco Wood Chips, CA, recibida por el Ciudadano Patricio Gonzalo, titular de la cedula de identidad Nº 9.900.645, en fecha 16 de septiembre de 2019, mediante le notifican del contenido de la Providencia Administrativa Nº 302 de fecha 9 de agosto de 2019, en la cual deciden:
“4. Rescindir unilateralmente por incumplimiento de los términos del contrato de concesión otorgado por el Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos (INEA) a favor de la empresa Orinoco Wood Chips, C.A, de conformidad con el contrato de concesión INE Nº CJ/007/2017 suscrito en fecha 09 (sic) de marzo de 2017…”.
De las pruebas ut supra transcritas preliminarmente se infiere evidentemente que existe una relación contractual entre el Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos (INEA) y la empresa Orinoco Wood Chips, C.A, contrato mediante el cual se otorga una concesión por el lapso de 15 años a favor de la empresa accionante; y decisión por parte del instituto accionado de forma unilateral donde rescinde del contrato de concesión.
Ahora bien, cabe destacar que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidenció que la Administración haya notificado de la apertura de un procedimiento administrativo previo, en donde se le pueda asegurar el efectivo ejercicio a la defensa y al debido proceso de la accionante, por el contrario, se observa del acto recurrido, que la Administración procedió de forma unilateral a tomar dicha decisión de rescindir el contrato que suscribió con la hoy demandante, realizando una serie de afirmaciones, sin que la demandante pudiera realizar sus defensas correspondientes, cabe destacar que dichas afirmaciones serán posteriormente examinadas por este Juzgado en la sentencia definitiva.
Esta acción unilateral, en el caso de autos es de tal magnitud, que a juicio de este Juzgado, afectaría el desenvolvimiento de la empresa demandante de mantenerse en el mercado comercializando con astillas de madera, producción de semillas, manejo y gestión de recursos forestales, compra y ventas de productos derivados de madera entre otros, lo cual a todo evento, también trae como consecuencia, el impedimento de continuar el desarrollo al aporte social que genera la empresa Orinoco Woods Chips, C.A, a la sociedad.
Siendo así, este Juzgado, considera satisfecho la configuración del fumus bonis iuris al delatarse prima facie la violación de los derechos constitucionales delatados por la empresa demandante; por lo que la adopción de esta acción unilateral por parte del el Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos (INEA) se aprecia desproporcionada en relación con la situación fáctica sometida a su consideración, además la misma prejuzga la culpabilidad del demandante al no seguir un procedimiento administrativo previo para este tipo de actuación tal como lo prevé la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, debe concluir este Órgano Jurisdiccional que la Administración no respetó los límites de proporcionalidad antes señalados, vulnerándole a la demandante el derecho al debido proceso y a la defensa.
Por las razones que anteceden, respecto a los derechos constitucionales analizados, es suficiente para este Juzgado declarar PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto y, en consecuencia, acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 302 de fecha 9 de agosto de 2019 mediante la cual el Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos (INEA) procedió a “…Rescindir unilateralmente por incumplimiento de los términos del contrato la concesión otorgada…” sin un procedimiento administrativo previo, motivo por el cual se ordena la reactivación de las actividades de la hoy demandante, para que continúe actuando en cumplimiento del contrato de concesión, realice las operaciones portuarias y de exportación, y todas las diligencias, gestiones, documentos, permisos, pagos y trámites, propio de la actividad de la empresa demandante, hasta tanto se resuelva el fondo de la demanda. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fines que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi y Domingo Piscitelli Nevola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., antes identificados, contra la Providencia administrativa Nº 302 de fecha 9 de agosto de 2019 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual se decidió “…Rescindir unilateralmente por incumplimiento de los términos del contrato la concesión otorgada…”.
2.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada.
3.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido la Providencia administrativa Nº 302 de fecha 9 de agosto de 2019, suscrito por el Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos (INEA) mediante el cual decidió “…Rescindir unilateralmente por incumplimiento de los términos del contrato la concesión otorgada…” sin un procedimiento administrativo previo, motivo por el cual se ordena la reactivación de las actividades de la hoy demandante, para que continúe actuando en cumplimiento del contrato de concesión, realice las operaciones portuarias y de exportación, y todas las diligencias, gestiones, documentos, permisos, pagos y trámites, propio de la actividad de la empresa demandante, hasta tanto se resuelva el fondo de la demanda.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fines que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los ______________(_____) días del mes de __________________ de dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,
ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE
EXP. N° 2019-522
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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