JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-554
El 5 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el oficio N° CARJR 2019/472 de fecha 29 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Julio César Pérez Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.975, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO SCHWARZEMBER MEDINA titular de la cédula de identidad N° 12.411.304, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 29 de octubre de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 13 de agosto de 2019, por la parte querellante, contra el fallo N° 2019-002 dictado por el aludido Juzgado, el 31de julio de 2019, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se dio cuenta a esta Instancia Decisora y en esa misma oportunidad se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual modo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 14 de noviembre de 2019, la parte apelante fundamentó la apelación interpuesta y consignó pruebas.
En fecha 5 de diciembre de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación; venciendo el mismo, en fecha 18 del mismo mes y año.
El 19 de diciembre de 2019, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital abrió el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
El 14 de enero de 2020, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 15 de enero de 2020, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de diciembre de 2018, el abogado Julio César Pérez Varela actuando como apoderado judicial del ciudadano José Reinaldo Schwarzember Medina, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Explicó, que “En fecha 01 de marzo de 1.995 (sic) comenz[ó] [sus] labores en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el cargo de AGENTE, quedando adscrito a Servicios Varios Bello Monte, momento en el que comenzó [su] carrera que duró VEINTITRÉS (23) AÑOS Y SIETE (7) MESES, hasta que recibi[ó] en fecha 01 de octubre de 2018 la notificación signada como 9700-104-1463 fechada 26 de septiembre de 2018, por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, sobre [su] JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO (...) durante el tiempo señalado (...) labor[ó] arduamente (...) de manera ininterrumpida, ascendiendo progresivamente desde [su] ingreso con la jerarquía de AGENTE hasta (sic) Jerarquía de COMISARIO JEFE, ocupando diversos cargos dentro de la institución, destacando el último cargo desempeñado como JEFE DEL EJE DE HOMICIDIOS VALLES DEL TUY (...) destacando que durante todo [su] tiempo de servicio actu[ó] velando en todo momento por el mantenimiento del Régimen Democrático…”. (Corchetes agregados).
Señaló, que “…en fecha 01 de octubre de 2018 (...) fu[e] notificado a través del oficio número 9700-104-1463 fechado 26 de septiembre de 2018, por parte de la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, donde (...) [le] notifica:…que en el uso de las atribuciones conferidas (...) [en] la Resolución N° 010 de fecha 23 de Febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.854 de la misma fecha, previa recomendación de la Junta Superior y según el Punto de Cuenta N° 400 aprobado en fecha 26/09/2018; se acordó conceder[le] el beneficio de la Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio a partir de la (...) fecha 26/09/2018, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”. (Corchetes agregados).
Refirió, que “…resulta palmario que la notificación realizada a través del oficio, 9700-104-1463 fechada 26 de septiembre de 2018, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, dispuso ejecutar lo acordado en el Punto de Cuenta N° 400, aprobado en fecha 26/09/2018, que acordó conceder[le] el beneficio de la Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio (...) [él se] encontraba en pleno disfrute del PERIODO VACACIONAL, según lo evidencia el oficio signado como CICPC/DRC79700-104-DPT/2017/N° 13941, fechado 05OCT2018, donde [le] conceden 25 días de vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 (VENCIDAS) para ser disfrutadas desde el día 27/09/2018, debiendo reincorporar[se] a [sus] funciones el 02/11/2018”. (Corchetes agregados).
Reseñó, que el acto impugnado “…adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad, ya que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, infringió categóricamente y contundentemente su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones (...) motivado a que el aludido artículo 12 del mismo Reglamento, establece que los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicio podrán solicitar que se le (sic) conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados, esto en [su] caso propiamente resulta un Falso Supuesto de Derecho, pues no existe ninguna solicitud ejercida por [él] por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Corchetes agregados).
Indicó, que “…la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a derecho [y declare] la nulidad del Acto Administrativo (y sus efectos) contenido en el oficio 9700-104-1463 fechada 26 de septiembre de 2018, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, dispuso ejecutar lo acordado en el Punto de Cuenta N° 400, aprobado en fecha 26/09/2018 (...) se reconozca en el caso que corresponda niveles superiores jerárquicos; y el pago de los salarios, bonificaciones y cualquier otro pago complementario dejado de percibir motivado a la ejecución del acto de jubilación…”. (Corchetes agregados).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Reinaldo Schwarzember Medina, mediante su apoderado judicial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento en los argumentos siguientes:
“…para el momento en que le fue concedida la jubilación al Comisario Jefe JOSÉ REINALDO SCHWARZEMBER MEDINA (...) este contaba con veinticinco (25) años de servicios, (artículos 7, 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial) y que la misma no fue solicitada, sin embargo bajo el amparo del ejercicio de la autonomía administrativa y potestad organizativa tutelada por la Ley el Director de dicho organismo le otorgó la Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicios (...) asimismo le fue asignada el monto de la pensión, esto es el 100% del salario, en consecuencia se concluye que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho anunciado, ya que el mismo fue dictado en plena consonancia a los hechos ocurridos, como lo es el cumplimiento del tiempo de servicio y así como las normas aplicado (sic), como consecuencia de ello, debe declararse firme el acto administrativo mediante la (sic) cual se le otorgó el beneficio de ‘Jubilación de Oficio’, contenido en el Oficio N° 9700-104-1463, de fecha 26 de septiembre de 2018, emanado de la la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...) este Juzgado evidencia que la jubilación le fue otorgada al accionante según acto administrativo (...) a partir de su debida notificación el 1° de octubre de 2018 (...) y el Coordinador Nacional de Recursos Humanos (sic) según notificación de vacaciones que riela al folio doce (12) del presente expediente, de fecha 5 de octubre de 2018, le otorgó el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 (...) del cual no se desprende fecha cierta de notificación, por tanto se tiene como cierta la fecha de su elaboración que no es otra que el 5 de octubre de 2018 (...) se puede concluir que el retiro de la Administración del querellante por efectos de la jubilación ocurrió antes de que se realizara el trámite administrativo correspondiente al disfrute de las vacaciones, por tanto es totalmente infundado el alegato del querellante referido a que se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, por cuanto primero fue jubilado…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2019, se recibió del ciudadano José Reinaldo Schwarzember Medina, ya identificado, asistido por el abogado Ángel Samuel Oropeza Reverón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.806, escrito de fundamentación de la apelación, con apoyo en las siguientes aserciones de hecho y de derecho:
Especificó, que “…[la] sentencia [de] fecha 31 de julio de 2019 (...) determinó en primer lugar (...) DESIERTAS LAS AUDIENCIAS por incomparecencia de las partes, sin haber agotado los medios para la notificación de ley correspondiente, todo ello de conformidad con los artículos 73, 74 y 75 (...) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde se evidencia de manera flagrante LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes agregados).
Denunció, que la sentencia apelada “…declar[ó] sin lugar el recurso fundamentándose que para el momento que [le] otorgaron la jubilación de oficio, no [se] encontraba de vacaciones (...) la realidad que debe precisar [su] atención, es que este acto (...) la administración pública, representada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quebranto (sic) flagrantemente todas las previsiones legales y constitucionales al decretar [su] jubilación de oficio no solicitada, momentos en que [se] encontraba disfrutando de [sus] vacaciones correspondiente al periodo vencido y no disfrutado años 2008-2009 (...) se enfoco (sic) de manera errónea en la fecha establecida en el memorándum para tomar su decisión la cual fue el 5 de octubre de 2018, fecha en la cual no se puede basar su decisión siendo la FECHA CORRECTA: del 27 de septiembre de 2018 (inicio de vacaciones) y 02 de noviembre de 2018 (fecha de reintegro laboral). Indicada en el mismo memorándum de manera taxativa y muy clara”.
Aclaró, que “…respecto de los hechos narrados (...) las situaciones fácticas identificadas se subsumen en una JUBILACIÓN INJUSTIFICADA Y TOTALMENTE FUERA DE LEY en violación de los artículos 7, 10 y 12 del reglamento (sic) de jubilaciones (sic) y pensiones (sic) para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (...) ninguna de las dos causales [señaladas en el articulado anteriormente referido] (...) aplican para tomar tal decisión en la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, tampoco existe alguna averiguación administrativa que haya conllevado a una jubilación de este tipo, en virtud de ello, es pues que esta defensa (...) expone y fundamenta en este escrito (...) Conforme lo sugiere el derecho, según la valoración de las pruebas aportadas y luego de valorada cada una de ellas, [tiene] a bien solicitar (...) pronunciamiento a favor de la presente solicitud y fundamentación, motivado a que el solo hecho que representa el acto administrativo que [le otorgó] la jubilación extemporánea (...) solicito ante digno tribunal [su] reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con [su] jerarquía actual de Comisario Jefe o nivelación con [sus] compañeros de promoción de mayor jerarquía, todos los beneficios económicos que deje (sic) de percibir al momento de aplicar[le] de manera ilegal (...) la jubilación de oficio (primas por cargo, hijos, prima por antigüedad, profesionalización, cesta tickets y los que el Tribunal considere para [su] reincorporación) así mismo solicit[ó] la ubicación administrativa al lugar donde [se] encontraba laborando o uno adyacente o igual para seguir desempeñando [sus] funciones que venía desempeñando de manera digna y con principios profesionales éticos y morales…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Sede Decisora para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
.-De la apelación:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el accionante.
En este sentido, debe observarse que a juicio de esta Instancia Jurisdiccional el querellante denunció en el escrito de fundamentación del recurso impugnatorio, que la sentencia recurrida incursionó en el vicio denominado como errónea interpretación de norma jurídica, haciendo referencia a los artículos 7, 10 Literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; siendo, que asimismo denunció la violación del debido proceso constitucional; por cuanto, a su parecer, el Juzgado a quo no le notificó de la celebración de las Audiencias preliminar y definitiva.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital entra en principio al análisis de si efectivamente el Juzgado a quo violentó el derecho al debido proceso constitucional de la parte recurrente y posteriormente examinará la juridicidad del acto de jubilación.
.-De la violación del debido proceso:
En ese sentido delató el apelante, que “…[la] sentencia [de] fecha 31 de julio de 2019 (...) determinó en primer lugar (...) DESIERTAS LAS AUDIENCIAS por incomparecencia de las partes, sin haber agotado los medios para la notificación de ley correspondiente, todo ello de conformidad con los artículos 73, 74 y 75 (...) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde se evidencia de manera flagrante LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Esto es, que fundamentó la parte recurrente que el Juzgado a quo cercenó su derecho a asistir a las Audiencias Preliminar y Definitiva, con fundamento en la falta de aplicación de los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes a la notificación de los actos administrativos.
En principio, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que la anterior delación constituye un hecho nuevo en este proceso; no alegada en ningún otro momento en el desarrollo de la causa en el Juzgado Superior a quo; por lo cual, esta Sede Decisora no puede considerarlo como elemento a ser juzgado y decidido en la apelación deducida; ya que, se violentaría el derecho a la defensa de la parte accionada, al ser sorprendida por la interposición sobrevenida de un elemento ignorado hasta el momento de su presentación en segunda instancia. Así se decide.
No obstante lo anterior, gratia argüendi, debe señalar este Juzgado que el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que:
“Artículo 99.-Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Resaltado agregado).
De la trascripción anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional, que citada la parte accionada para la contestación de la querella, los contendientes se entenderán a derecho; por lo cual, no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley.
.-Del vicio de errónea interpretación de una norma jurídica:
Así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca a la resolución de la presente apelación constatando que el impugnante en su escrito de fundamentación de la apelación delató, a juicio de este Juzgado Nacional, el vicio de errónea interpretación de norma jurídica al alegar, que “…las situaciones fácticas identificadas se subsumen en una JUBILACIÓN INJUSTIFICADA Y TOTALMENTE FUERA DE LEY en violación de los artículos 7, 10 y 12 del reglamento (sic) de jubilaciones (sic) y pensiones (sic) para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (...) ninguna de las dos causales [señaladas en el articulado anteriormente referido] (...) aplican para tomar tal decisión en la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, tampoco existe alguna averiguación administrativa que haya conllevado a una jubilación de este tipo, en virtud de ello, es pues que esta defensa (...) expone y fundamenta en este escrito (...) Conforme lo sugiere el derecho, según la valoración de las pruebas aportadas y luego de valorada cada una de ellas, [tiene] a bien solicitar (...) pronunciamiento a favor de la presente solicitud y fundamentación, motivado a que el solo hecho que representa el acto administrativo que [le otorgó] la jubilación extemporánea...”.
De la cita anterior, se entiende que el accionante estimó que el Órgano administrativo erró en la interpretación del articulado del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), base reglamentaria del beneficio de jubilación de oficio que se le concedió; por cuanto, a su juicio, estos dispositivos reglamentarios, no establecen la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
En relación con la errónea interpretación de la ley, vicio establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 215-92 de fecha 18 de febrero de 1992, caso: Jo Ann Leslie Jackson, que:
"El recurso de casación de fondo, llamado también ‘por infracción de ley’ se contrae a causales de infracción por la recurrida, de las cuestiones que constituyen el fondo de la controversia, es decir, errores en el juzgamiento (...) en ciertos casos puede tratarse de normas de derecho procesal que pueden ser falsamente interpretadas y aplicadas del mismo modo que las de derecho, pero en todo caso, se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante en lo dispositivo del fallo (...) en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil están comprendidas todas las hipótesis de posible inobservancia por el Juez de las normas de Derecho Positivo, y que se pueden clasificar así: a) Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley; b) Aplicación falsa de una norma jurídica; c) Aplicación de una norma que no esté vigente; y, d) Negación de aplicación de una norma vigente (...) La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (...) En relación a la falsa aplicación, la ha entendido la Doctrina como lo erróneo de la relación entre la Ley y el hecho, como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos en que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, o bien que se desconozca su significación, lo cual ocurre cuando se aplica la norma de un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a la que persigue la Ley (...) La aplicación de una norma que no esté vigente, bien en el espacio o en el tiempo, sería por ejemplo, aplicar una ley extranjera en nuestros Tribunales, o aplicar una ley derogada, o que no ha entrado en vigencia para el momento de dictarse el fallo (...) La negación de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador le niega la aplicación a una determinada norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, como sería por ejemplo, en aquellos casos en que el juzgador se niegue a hacerlo, fundamentando tal negativa en una presunta colisión con una norma constitucional”. (Resaltado agregado).
Como se observa del texto citado, la errónea interpretación de una norma jurídica consiste en que el Juzgador desnaturaliza su sentido desconociendo su significado; en cuyo supuesto, aún reconociéndose la existencia y validez de la norma apropiada al caso, se yerra en el alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Ahora bien, debe esta Instancia Jurisdiccional ante la denuncia incoada observar que el Juzgado a quo en la sentencia apelada estimó, que:
“…en consecuencia se concluye que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho anunciado, ya que el mismo fue dictado en plena consonancia a los hechos ocurridos, como lo es el cumplimiento del tiempo de servicio y así como las normas aplicado (sic), como consecuencia de ello, debe declararse firme el acto administrativo mediante la (sic) cual se le otorgó el beneficio de ‘Jubilación de Oficio’, contenido en el Oficio N° 9700-104-1463, de fecha 26 de septiembre de 2018, emanado de la la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Resaltado agregado).
De la cita practicada de la sentencia apelada entiende esta Sede Decisora que se consideró que el querellante cumplía con el tiempo mínimo de servicio de veinticinco (25) años que consagra el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; razón por la cual, el querellante era sujeto pasivo del beneficio de jubilación de oficio; siendo que, la Administración tenía la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio.
Ello así, el acto atacado N° 9700-104-1463 de fecha 26 de septiembre de 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que jubiló de oficio al accionante, expresó que:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso de las atribuciones que le confiere la resolución N° 010, de fecha 23 de febrero de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.854 de la misma fecha, previa recomendación de la Junta Superior y según Punto de Cuenta número 400, aprobado en fecha 26/09/2018; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio a partir de la presente fecha 26/09/2018, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
‘Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (...).
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones: a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio (...).
Artículo 12°.- Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados…’.
De igual manera, en estricto apego a la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Wilmer Uribe, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio, se le otorga el porcentaje correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) de la escala establecida en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 Años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio (...) En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción ‘Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas, por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de Jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la Declaración Jurada de Patrimonio correspondiente al cese de sus funciones’ (...) Por otra parte, se le notifica que de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que fue debidamente notificado(a) del acto, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el contenido de los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el contenido del artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) Finalmente le estimo colocar su nombre completo, número de cédula de identidad, firma y fecha de recibo en la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Solo subrayado agregado).
De la cita anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Órgano Público le concedió al accionante el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio; de igual manera se patentiza de dicha cita, que a juicio de la Administración, se actuaba con apego a la sentencia N° 1.230 de fecha 3 de octubre de 2014, caso: Wilmer Uribe Guerrero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la posibilidad de jubilar de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siempre que se ajusten los montos de la pensión otorgada a la cantidad máxima establecida reglamentariamente en función de los años de servicio prestados.
Ello así, este Juzgado Nacional encuentra pertinente señalar que la decisión N° 1.230 de fecha 3 de octubre de 2014, caso: Wilmer Uribe Guerrero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue ratificada mediante decisión de la misma Sala N° 824 de fecha 19 de junio de 2015, caso: Pedro Ysrrael Magallanes, en la cual se expuso, que:
“…el solicitante alegó que [se desconocieron] los derechos a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, ya que no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el presente caso, en relación a la sentencia número 1.230/2014 (caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero), dictada por esta Sala Constitucional, así como respecto a la violación del principio in dubio pro operario al haber efectuado la referida Corte la interpretación de las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores y, en sentido contrario, a lo expuesto por esta Sala, y finalmente por haber violado el principio de imparcialidad (...) el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones (...) facultaba o habilitaba a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplieran con los requisitos del Reglamento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación; por tanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual en forma alguna va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado; no obstante, no realizó una distinción sobre los supuestos diferenciales entre la jubilación de oficio y la jubilación acordada a petición de parte, sino que por el contrario, estableció que ésta siempre puede ser acordada de oficio, previo cumplimiento de los presupuestos mínimos para su procedencia…”.
De la cita efectuada, se constata que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asumió el criterio de conceder la posibilidad del Órgano administrativo de efectuar la jubilación de oficio por cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.
Al respecto, continuó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exponiendo en la sentencia in commento, que:
“…advierte este órgano jurisdiccional que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo (...) En tal sentido, visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé (...) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento (...) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten (...) En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal (...) La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos (...) Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015) (...) Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario”. (Resaltado agregado).
De la cita efectuada, interpreta este Órgano Jurisdiccional que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra habilitado para otorgar la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio siempre y cuando se le conceda al beneficiario el pago máximo de la pensión según el ordenamiento jurídico aplicable.
Siendo así, esta Instancia Decisora, desecha el vicio de errónea interpretación de la ley. Así se decide.
.-Notificación en vacaciones:
Señaló en su escrito de fundamentación la parte querellante, que la sentencia recurrida “…declar[ó] sin lugar el recurso fundamentándose que para el momento que [le] otorgaron la jubilación de oficio, no [se] encontraba de vacaciones (...) la realidad que debe precisar [su] atención, es que este acto (...) la administración pública, representada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quebranto (sic) flagrantemente todas las previsiones legales y constitucionales al decretar [su] jubilación de oficio no solicitada, momentos en que [se] encontraba disfrutando de [sus] vacaciones correspondiente al periodo vencido y no disfrutado años 2008-2009 (...) se enfoco (sic) de manera errónea en la fecha establecida en el memorándum para tomar su decisión la cual fue el 5 de octubre de 2018, fecha en la cual no se puede basar su decisión siendo la FECHA CORRECTA: del 27 de septiembre de 2018 (inicio de vacaciones) y 02 de noviembre de 2018 (fecha de reintegro laboral). Indicada en el mismo memorándum de manera taxativa y muy clara”.
De la cita anterior, entiende esta Sede Decisora, que el accionante denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la notificación del acto jubilatorio se produjo fuera del periodo vacacional, el 5 de octubre de 2018; cuando lo correcto era, que las vacaciones iniciaron el 27 de septiembre del mismo año, y finalizaron el 2 de noviembre de 2018, fecha de reintegro laboral y el acto fue notificado el 1° de octubre de 2018; de donde se colige, a juicio del interesado, la invalidez del acto jubilatorio.
Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes; la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho; ambos casos acarrearían la anulabilidad del acto. (Ver sentencias Nros. 1640 y 1811 de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente).
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional estima que la delación interpuesta se reduce a establecer si efectivamente el acto administrativo jubilatorio resulta de algún modo afectado por practicarse su notificación en vacaciones del funcionario querellante.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente constatar que el acto de jubilación recurrido, N° 9700-104-1463 del 26 de septiembre de 2018, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que cursa en copia simple en los folios 9 al 11 del expediente judicial establece que fue notificado el 1° de octubre de 2018; ocurriendo, que las vacaciones le fueron concedidas desde el 27 de septiembre de 2018, hasta el 2 de noviembre del mismo año; folio 12 del expediente judicial; siendo así, se constata la notificación del acto de jubilación en disfrute del periodo de vacaciones.
Ahora bien, de las pruebas que cursan en autos, verifica este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el acto jubilatorio fue notificado estando en disfrute de sus vacaciones el ciudadano apelante; no obstante esta circunstancia, debe este Juzgado Nacional a los fines de clarificar si la notificación impugnada resulta invalidante del acto administrativo que concedió el beneficio debe distinguir entre lo conceptos administrativos de validez del acto y su eficacia; en ese sentido, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de noviembre de 1984, expresó que:
“La validez es la conformidad del acto con el ordenamiento jurídico; en cuanto que la eficacia es la idoneidad que el mismo posee para producir los efectos para cuyo logro fuera dictado, esto es los efectos queridos por el autor. El binomio ideal sería el de la coincidencia entre validez y eficacia, pero es posible que un acto sea válido y no sea eficaz por haberse suspendido sus efectos por alguna de las múltiples razones que el Derecho prevé (existencia de una condición o un término suspensivo, suspensión acordada por el órgano administrativo o por el órgano jurisdiccional). Es posible también que un acto eficaz sea inválido, circunstancia que se da en el caso en el cual pende un recurso que puede ser ejercido contra una decisión viciada o se trate de un vicio insanable que no permita su convalidación. Si se tienen claras las nociones de validez y eficacia, el texto del artículo 74 ejusdem [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] no puede interpretarse sino en el sentido de que un acto no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la misma Ley carecerá de eficacia jurídica hasta tanto no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos. La falta de notificación sin embargo no puede incidir sobre el núcleo mismo del acto ni puede ser por ello motivo de impugnación por invalidez”. [Ver Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Págs. 312-313] (Resaltado y corchetes agregados).
Se colige de lo anterior, que la validez del acto administrativo tiene su fundamento en la inexistencia de la nulidad absoluta o relativa del acto; esto es, su conformidad con el ordenamiento jurídico; ocurriendo, que la nulidad absoluta se refiere a la carencia o padecimiento por el acto de fallas en sus elementos constitutivos; de allí, que el acto así viciado no produce efectos nunca desde su inicio; siendo que, su carácter general hace oponible el vicio con efectos erga omnes; asimismo, puede el juez apreciar de oficio este tipo de vicios resultando nulo el acto que lo posea; por el contrario, la nulidad relativa solo puede solicitarla el afectado por el acto, dentro de cierto plazo y puede ser convalidada.
En cuanto a la eficacia a juicio de este Juzgado Nacional tal concepto resulta de la idoneidad del acto para producir los efectos para los cuales ha sido dictado.
De allí, que la notificación del acto resulta una actuación aneja del acto administrativo; esto es, no constituye un elemento estructurante del acto; sin embargo, conduce a la activación de la eficacia del mismo; siendo entonces, que la notificación al no incidir en la estructura del acto no conduce de alguna manera a la revisión de la validez del mismo; siendo, que si la notificación resulta de cualquier manera o por alguna razón sin efectos, tal circunstancia no incidiría en la validez del acto.
En ese sentido, debe puntualizar este Juzgado Nacional que el hecho relativo a la notificación intempestiva del acto no violenta de ninguna manera los derechos del actor; asimismo, el acto, puede llevarse a conocimiento del administrado en situación de suspensión del servicio por parte del mismo sin que se lesionen sus derechos por tal actuación; solo, que la Administración a todos los efectos debe reputar como notificado al particular desde que concluya la situación de suspensión y se produzca la reincorporación a sus actividades funcionariales habituales o una situación equiparable.
Siendo así, entonces el acto N° 9700-104-1463 del 26 de septiembre de 2018, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), notificado el 1° de octubre de 2018, cobraría eficacia, por una ficción jurídica, no al día siguiente a esa fecha, sino el día 2 de noviembre de 2018, momento en el que concluyó el periodo de vacaciones del actor y se reincorporó a sus labores.
Así las cosas, estima este Órgano Decisor que la práctica de la notificación del acto administrativo que concedió el beneficio de jubilación al actor estando este en su periodo de vacaciones no produce su invalidez de ninguna manera. Así se decide.
Ello así, siendo que ut supra se consideró que se le concedió al funcionario jubilado de oficio por tiempo mínimo de servicio el cien por ciento (100%) del sueldo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto, prestó servicios en la institución por un lapso de 25 años; siendo así, esta Sede Jurisdiccional rechaza los vicios deducidos; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación deducida por el ciudadano JOSÉ REINALDO SCHWARZEMBER MEDINA, asistido por el abogado Ángel Samuel Oropeza Reverón, ya identificados, el 13 de agosto de 2019, contra la sentencia de fecha 31 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto N° 9700-104-1463 de fecha 26 de septiembre de 2018, emanado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ________________de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
La Secretaria Accidental,

ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2019-554
MSS/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020-_________.
La Secretaria Accidental.