JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019 568
En fecha 12 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0036, de fecha 28 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.392, debidamente asistido para dicho acto por la abogada María Gabriela Franco Viloria , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº186.519, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRUBUTARIAL (SENIAT) contra el acto N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003028 de fecha 16 de junio de 2017 mediante el cual se resuelve remover y retirar del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 9.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 10 de octubre de 2018, por el abogado Alexander Álvarez Miló, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.673, en su condición de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conjuntamente con Amparo Cautelar.
El 19 de noviembre de 2019, se dio cuenta este Juzgado Nacional y se designo al Juez ponente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, y se ordenó dar inicio al procedimiento de Segunda Instancia, contemplado los Artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2019, inclusive, abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de enero de 2020, la abogada María Gabriela Franco Viloria, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Franco Reyes, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó el desistimiento de la apelación, ya que la misma se considera desistida por falta de fundamentación.
En misma fecha, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que en fecha 19 de diciembre de 2019, se fijó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación; siendo lo conducente realizar cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, en consecuencia; este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del código de procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja sin efecto la nota de la referida fecha, ahora bien, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación,la cual certificó que “…desde el día 26 de noviembre de 2019,inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de diciembre de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de noviembre y 03 ,04, 05, 10, 12, 17 y 18 de diciembre de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20 y 21 de noviembre de 2019…”. En misma fecha se paso el expediente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de agosto de 2017, el ciudadano Carlos Alberto Franco Reyes, debidamente asistido para dicho acto por la abogada María Gabriela Franco Viloria, ambos anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] inicio sus labores como funcionario público en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en los sucesivo SENIAT, en fecha 01[sic] de febrero del año 2005. Posteriormente, en fecha 05 [sic]de mayo de 2006, es notificado que de acuerdo al resultado de su evaluación como participante en el concurso externo 2006 […] fue seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado Asistente Administrativo Grado 8 […] cuyo ingreso fue específicamente a la División de administración de la gerencia de la aduana principal de Puerto Cabello del estado Carabobo[…] en fecha 28 de julio del año 2006 fue designado como Analista en la unidad de Gestión Financiera […]”.[Corchetes de este Juzgado Nacional].
Agregó, que “[…] en fecha 30 de marzo de 2007 fue notificado que mediante una rotación personal, sería transferido a la unidad de confrontación y estaría a la orden del coordinador de la misma. Posteriormente, en fecha 28 de agosto 2009 fue notificado mediante memorándum Nro. SNAT/INA/APPC/DO/2009 Nro. 000554, emitido por el ciudadano Carlos Pedroza Jefe de la división de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello del estado Carabobo […] en fecha 01 [sic] de junio del año 2010, fue notificado que sería transferido al Área de Asistencia al Contribuyente. Seguidamente, en fecha 10 de septiembre del año 2010, se le transfirió al Área de Almacenamiento y Control de Bienes adjudicados de la Aduana Principal de Puerto Cabello, estado Carabobo.[…] en fecha 07 [sic] de julio de del año 2014 […] fue notificado que fue designado al Área de notificaciones- tramitaciones de dicha Unidad. Seguidamente, en fecha 22 de octubre del año 2014, fue transferido a la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, estado Carabobo para ´atender casos en materia de cobranzas´ [...]. [Corchetes de este Juzgado Nacional]. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Alegó, que “[…] en fecha [sic] diciembre del año 2016 el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO REYES, presentó nuevamente patología de traumatismo de los Nervios y de la Medula Espinal lumbar a nivel del abdomen, de la región Lumbosacra de la pelvis, que amerito que se encontrara de reposo desde el 08[sic] de diciembre del año 2016 hasta el 11 de abril del año 2017 […] y desde el 18 de mayo de 2017 hasta el 28 de junio de 2017 […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Aseveró, que “[…] sorpresivamente en fecha 19 de junio del año 2017, fue notificado en las instalaciones de su hogar por la coordinadora de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, mediante el Oficio con la nomenclatura alfanumérica SNAT/DDS/ORH/2017-E-003028 de fecha 16 de junio del año 2017 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acompaño con esta solicitud, a través del cual el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de superintendente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria le notifica que ´… en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09 [sic],adscrito a la Unidad de San Carlos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, que desempeña en calidad de titular […] la presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 primer parte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa N° 0566 DE FECHA 23/09/2005, publicada en Gaceta oficial N°38.292 del 13 / 10 / 2005. […]´ ”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Indicó, que “[…] todo esto ha resultado inadvertido y sorprendente, ya que el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO REYES no se encuentra dentro de la normativa citada en el acto administrativo impugnado […].
Finalmente solicitó que, “[…] PRIMERO: Se ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL […] SEGUNDO: se declare CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)[…] identificado con la nomenclatura alfanumérica Nro SNAT/DDS/ORH/2017-E-003028 de fecha 16 de junio del año 2017 y ordene la reincorporación, mientras se sustancia el presente juicio […] TERCERO: se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMAPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, toda vez que la Administración incurrió en una violación a los derechos fundamentales del ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO REYES, y se restituya los derechos constitucionales a mi representado […] CUARTO: se ORDENE la reincorporación del ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO REYES, plenamente identificado anteriormente, al cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09 [sic] o a un cargo de igual o similar Jerarquía […] QUINTO: se ORDENE el pago al ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO REYES, de los sueldos y salarios, Bono de Alimentación, Bono Vacacional, dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo. De igual manera solicitó que se le cancelen desde la fecha de su remuneración y retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, las siguientes bonificaciones especiales de las cuales ha sido acreedor anualmente, desde su fecha de ingreso y gozan de carácter salarial, ya que son cancelados de forma regular y permanente como parte de su sueldo integral, tales como: Bono Especial cancelado en los meses de marzo; Bono Inventivo al Ahorro, Bono de fortalecimiento de la calidad de vida, Bono único especial educativo, bono incentivo a la buena labor, Bono complemento incentivo a los valores institucionales, bonificaciones de fin de año, bonificación de eficacia Extraordinaria y Bono de Cumplimiento de meta de Recaudación, los cuales han formado parte su salario integral desde su fecha de ingreso hasta la fecha de su remoción y retiro, todo con las variaciones que haya experimentado en el tiempo […] SEXTO: Solicito se tome como domicilio procesal el siguiente; ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, calle municipio, Edificio centro Empresarial Puerto Azul, piso 04, oficinas 4-05 y 4-06.[…] SEPTIMO: Solicito se cite a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que contestación del presente recurso y se notifique al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“ La administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función publica, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la constitución. De tal manera, que siendo el caso que la administración incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Estado, al no haber contestado oportunamente la demanda interpuesta, no haber asistido tanto a la Audiencia preliminar como a la Definitiva, ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa los derechos de su representada, incumplió con el deber que le impone la constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública, en razón de que, como se indicó, no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas plenas y compromiso de gestión, según lo establecido en el articulo 45de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en consecuencia de ello, las prerrogativas otorgadas a los Estados en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánicas de la Procuraduría General de la República, se ve disminuida por la inacción de la representación judicial del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ya que aunque dichas prerrogativas se concatenen con las establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la falta de contestación de la demanda genera que la misma ´(…) se entenderá contradicha en todas sus partes (…)´, la incompetencia de la querellada, se traduce en la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúen lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece
este Juzgado Superior puede observar que, el querellante de autos, al momento de aceptar el cargo de TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO pasó de ejercer funciones como funcionario de carrera a ejecutar labores como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción atención en atención a las funciones desempeñadas en la Gerencia Regional de Tributos Internos a la cual se encontraba adscrito en el Área de Cobranza de la misma, funciones estas que constan en la Providencia Administrativa precitada en concordancia con el artículo 6 de del [sic] Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que serán considerados funcionarios de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y Remoción aquellos ´cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley ‘constatándose con ello que el referido funcionario cumplía con funciones que abarcan la aplicación de los procedimientos de renta, administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la correspondiente jurisdicción, funciones que deben ser ejecutadas por un personal calificado y de confianza. Así se decide.
(…Omissis…)
Al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación del funcionario en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ostentó, este Juzgador constata que la Administración no cumplió con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa, razón por la cual el acto administrativo signado con el alfanumérico NAT/DDS/ORH/2017-E-003028, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 16 de julio del [sic] 2017, mediante el cual resolvió la Remoción y Retiro del ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO REYES, del cargo de TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 09, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, se encuentra inficionado del vicio denunciado por la querellante de autos en cuanto a la violación de su estabilidad como funcionario de carrera, por tanto procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por la misma o a uno de igual o similar jerarquía, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la querellante, así como el pago por dicho lapso. Así se decide.
(…Omissis…)
La administración y los funcionarios públicos que la integran tienen el deber de contribuir de manera responsable con el ejercicio de la función pública y los principios establecidos en nuestra Carta Magna. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un estado Social de Derecho y Justicia y que la administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, debe este juzgador dejar sentado que el cargo que ejercía el querellante al momento De [sic] su ingresa [sic] al ente querellado era de carrera, en razón que se realizó a través de un concurso Público tal como lo ha preceptuado la Constitución Nacional, de igual manera se probo sin equívocos que el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO REYES eran titular del cargo de TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO CARGO 09 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos internos, demostrando de esta manera que la administración al momento que emitió el Acto Administrativo SNAT/ORH/2017-E-003028 […] violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al no realizar las gestiones reubicatorias respectivas en razón de la estabilidad absoluta que amparaba al referido ciudadano, generando en este sentido un vicio de nulidad absoluta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA FRANCO VILORIA, titular de la cédula N° 20.663.974, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.519, actuando en su carácter se su representante judicial el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO REYES contra el acto administrativo SNAT/DDS/ORH/2017-E-003028[…].
SEGUNDO:SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de ACTO ADMINISTRATIVO SNAT/DDS/ORH/2017-E-003028 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2017 mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria resolvió su REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 09 […].
TERCERO: SE ORDENA A la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que proceda a reincorporar al ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO REYES al último cargo de carrera que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, en el periodo de disponibilidad de un (01) mes, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo, con la finalidad de tramitar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas […]
CUARTO:SE ORDENA A la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción y retiro hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias con las respectivas variaciones con las respectivas variaciones y aumento que hubiere experimentado[…].
QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del Desistimiento a la Apelación:
En otro orden de ideas, es oportuno señalar que el abogado Alexander Álvarez Miló, antes identificado, en su condición de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), apeló de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso de apelación en 10 de octubre de 2018, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 24 de septiembre de 2018. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2019 el mencionado Juzgado, oyó el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional, el cual fue recibido el 12 de noviembre de 2019
En atención a lo expuesto, esta Alzada observa que consta al folio 158 del expediente judicial, el cómputo realizado por ante la Secretaría de este Juzgado Nacional en fecha16 de enero de 2020, la cual certificó que“[…] desde el día 26 de noviembre de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de diciembre de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de noviembre y 03, 04, 05, 10, 12, 17 y 18 de diciembre de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20 y 21 de noviembre de 2019”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, es importante advertir que tampoco fueron precisadas en su recurso de apelación las razones de hecho y de derecho que sirven de basamento a su apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, supuesto que haría posible la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: (Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), conforme al cual “(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso (…)”.
Asimismo y luego de verificado que el contenido del fallo apelado, se observa que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental, (vid. sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Monique Fernández Izarra), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto declarar DESISTIDO la apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.
• De la Consulta de Ley:
No obstante la declaratoria anterior, advierte esta Alzada, que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En ese mismo orden de ideas resulta oportuno señalar que la consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del Juez de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo, precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa este Juzgado nacional, que en el caso de autos la parte querellada, es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del órgano recurrido, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ente querellado, procede la consulta del fallo dictado de fecha 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Franco Reyes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa este Juzgado Nacional a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido. Así se declara.
Una vez declarada la procedencia de la consulta de ley en el caso de autos, se evidencia que el fallo objeto de revisión por parte de esta Alzada se circunscribe al pago de las prestaciones sociales y los correspondientes intereses moratorios de las cantidades adeudadas, conceptos que fueron acordados por el Iudex A quo en su fallo.
• De la Nulidad del Acto Administrativo
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, constato que el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2018 declaro la nulidad del acto por considerar que:
“este Juzgado Superior puede observar que, el querellante de autos, al momento de aceptar el cargo de TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO pasó de ejercer funciones como funcionario de carrera a ejecutar labores como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción atención en atención a las funciones desempeñadas en la Gerencia Regional de Tributos Internos a la cual se encontraba adscrito en el Área de Cobranza de la misma, funciones estas que constan en la Providencia Administrativa precitada en concordancia con el artículo 6 de del [sic] Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que serán considerados funcionarios de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y Remoción aquellos ´cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley ‘constatándose con ello que el referido funcionario cumplía con funciones que abarcan la aplicación de los procedimientos de renta, administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la correspondiente jurisdicción, funciones que deben ser ejecutadas por un personal calificado y de confianza. Así se decide.
Al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación del funcionario en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ostentó, este Juzgador constata que la Administración no cumplió con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa, razón por la cual el acto administrativo signado con el alfanumérico NAT/DDS/ORH/2017-E-003028, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 16 de julio del [sic] 2017, mediante el cual resolvió la Remoción y Retiro del ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO REYES, del cargo de TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 09, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, se encuentra inficionado del vicio denunciado por la querellante de autos en cuanto a la violación de su estabilidad como funcionario de carrera, por tanto procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por la misma o a uno de igual o similar jerarquía, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la querellante, así como el pago por dicho lapso. Así se decide.”
En tal sentido, este Juzgado Nacional estima pertinente realizar un análisis del estatus del funcionario querellante, al momento de su remoción y retiro de la administración, en razón a ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superando el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.”
En tal sentido, los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, establecen lo siguiente:
“Articulo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional integrados de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel y confianza”
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previsto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.” [Resaltado de este Juzgado Nacional]
Asimismo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. .” [Resaltado de este Juzgado Nacional]
De las normas antes transcrita, se aprecia la diferencia entre los cargos de carrera es decir los que requieren para su otorgamiento la realización de un concurso público superando el periodo de prueba y de esa forma obteniendo la respectiva designación en el mismo, y los cargos de libre nombramiento y remoción los cuales dependen de la voluntad unilateral de la administración salvo los límites legales establecidos, lo que demuestra entonces, que si bien es cierto que las personas que ocupan una u otra categorías de cargos son considerados funcionarios públicos, no es menos cierto que no gozan de la misma estabilidad vista la naturaleza del cargo desempeñado.
Ahora bien, en relación a lo anteriormente mencionado este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la copia simple no impugnada del Sistema de Evaluación del desempeño individual del año 2016, (ver folio 106 del presente expediente), del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se desgloso las funciones realizadas por el ciudadano Carlos Alberto Franco Reyes, el cual es del siguiente tenor:
• Orientar de manera eficiente a los contribuyentes y personal supervisado en lo relativo al área de su competencia.
• Elaborar los expedientes de VDF y auditoria de acuerdo a los procedimientos pre establecidos en el manual de normas de sustanciación de expedientes.
• Conformar los expedientes derivados de la aplicación de los procedimientos de fiscalización y/o verificación de acuerdo a lo establecido en los manuales respectivos, sin errores ni omisiones
• Verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes asignados mediante providencia administrativa, de acuerdo a las instrucciones emanadas de la gerencia de fiscalización.
En tal sentido, este Juzgado Nacional observa que el ciudadano Carlos Alberto franco Reyes, al aceptar el cargo Técnico Aduanero y Tributario adscrito al Área de cobranzas, realizaba procedimiento de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos internos, paso ejecutar labores como funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que, dentro de las mismas se encuentra conformar los expedientes derivados de la aplicación de los procedimientos de fiscalización y/o verificación de acuerdo a lo establecido en los manuales respectivos, sin errores ni omisiones funciones estas que encuadran al querellante dentro del marco de un funcionario que ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, esto en concordancia a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del (SENIAT) y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, este Órgano Colegiado observa que riela al folio 29 del expediente judicial copia simple no impugnada de la comunicación de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por el Jefe de División de Administración mediante el cual le indica al ciudadano Carlos Alberto Franco Reyes, las funciones a desarrollar en el cargo de Asistente Administrativo Grado 8, el cual es del siguiente tenor:
• Recibir de la unidad de compra los compromisos asumidos ante los proveedores
• Elaborar la solicitud de pago y el cheque referidos a personal y funcionamiento
• Solicitar mensualmente los Estados de Cuentas Bancarios de gastos de funcionamiento y personal
• Elaborar el pago de las retenciones laborales y listado mensualmente
• Reintegro de la cuenta de gastos de funcionamiento según decreto 345
• Elaborar retenciones de I.S.L.R para personas naturales y jurídicos, así como la aplicación de la Ley de Timbres Fiscales cuando se requiera
• Transcribir y revisar el libro de compras y remitirlo quincenalmente a la unidad de retención del I.V.A en caracas
• Coordinar el envió de la información financiera presupuestaria de la aduana
• Todas aquellas que sean asignada por el Jefe de la división.
Así las cosas de lo antes mencionado se observa que el ciudadano Carlos Alberto Franco Reyes, antes de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, ostentaba el cargo de Asistente Administrativo Grado 8, el cual debido a sus funciones desarrolladas es considerado como un cargo de carrera, en razón a ello, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 76. El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviese vacante”.
En mismo sentido los articulo 86 y 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa establecen lo siguiente:
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.”
De los artículos antes citados, este Juzgado nacional observa que el funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de de alto nivel, en caso de ser retirado del mimos tendrá derecho a su reincorporación durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales observo que:
• Corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente, oficio SNAT/GGA/GRH/2006-005277 de fecha 5 de mayo de 2006 del cual se evidencia el Ingreso al servicio del ciudadano Carlos Alberto Franco Reyes, el mismo fue seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado ASISTENTE ADMINISTRATIVO grado 08.
• Corre inserto al folio treinta y tres (33) del presente expediente, Memorándum SNAT/INA/APPC/URH2017 000199, de fecha 22 de marzo de 2007, suscrito por la Gerente de Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual se le notifica al ciudadano Carlos Alberto Franco Reyes de la transferencia realizada.
• Riela el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, mediante Memorándum APPC/DO/2007 0355, en el cual el ciudadano querellante fue informado de la rotación de personal realizada, en virtud del cual el referido pasó a prestar sus servicios a la unidad de confrontación.
• Se evidencia de la revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, Oficio SNAT/GGA/DCT/2009/N-007 0009509, de fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual se le otorgo el cambio de cargo a Técnico Aduanero y Tributario Grado 09.
• En fecha 30 de agosto de 2016, mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIOC/2016-67, suscrito por el Jefe de la unidad de Tributos Internos de puerto Cabello, se hace del conocimiento del ciudadano Carlos Alberto Franco Reyes, su designación en el Área de Cobranzas de la referida Unidad.
De las actas procesales antes citadas se observa que la administración no cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa, ya el ciudadano Carlos Alberto Franco Reyes antes de ocupar el cargo de alto nivel, ostentaba un cargo de carrera de manera que, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación del funcionario en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ostento, incurrió en el vicio alegado por la parte querellante en cuanto a la violación de su estabilidad como funcionario de carrera, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho lo establecido por el Juzgado A quo en cuanto a la nulidad del acto administrativo. Así se decide
• De la estabilidad del cargo señalado
Respecto al cargo en discusión este Juzgado Nacional observa que el Juzgado A quo ordenó la reincorporación del ciudadano querellante por considerar que:
“La administración y los funcionarios públicos que la integran tienen el deber de contribuir de manera responsable con el ejercicio de la función pública y los principios establecidos en nuestra Carta Magna. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un estado Social de Derecho y Justicia y que la administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, debe este juzgador dejar sentado que el cargo que ejercía el querellante al momento De [sic] su ingresa [sic] al ente querellado era de carrera, en razón que se realizó a través de un concurso Público tal como lo ha preceptuado la Constitución Nacional, de igual manera se probo sin equívocos que el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO REYES eran titular del cargo de TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO CARGO 09 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos internos, demostrando de esta manera que la administración al momento que emitió el Acto Administrativo SNAT/ORH/2017-E-003028 de fecha 16 de junio de 2017 mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria resolvió su Remoción y Retiro, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al no realizar las gestiones reubicatorias respectivas en razón de la estabilidad absoluta que amparaba al referido ciudadano, generando en este sentido un vicio de nulidad absoluta. Así se decide.”.
Ello así, este Juzgado Nacional considera pertinente traer a colación el artículo 30 de la Ley del Estatuto de La función Pública, el cual establece lo siguiente:
Artículo 30: los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos en consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.
En mismo sentido, el artículo 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo84: se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contados a partir de la fecha de notificación, la cual deberá contar por escrito.”.
“Artículo 86: Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
De las normas citadas se observa que, cuando se trata de un funcionario de Carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido de su cargo debe pasar a disponibilidad por el periodo de un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias, en un cargo de igual o de mayor jerarquía al que ostentaba por última vez como funcionario de carrera, y se procederá al retiro solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.
Por tanto, si bien es cierto que ciudadano Carlos Alberto Franco Reyes al momento de ser removido ocupaba el cargo de Técnico Aduanero y Tributario el cual es considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto, que el ciudadano querellante se encontraba, amparado por la estabilidad general que gozan los funcionarios de carrera consagrada en el artículo 30 la Ley del Estatuto de La función Pública, ya que antes de ostentar dicho cargo de alto nivel , el ciudadano en mención ocupaba un cargo de carrera y debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, todo esto según lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en mismo sentido, el Juzgado A quo erra al ordenar el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el dictamen del acto de remoción y retiro hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias, siendo lo correcto ordenar el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a un (1) mes, tiempo durante el cual la oficina de personal de tal organismo debe realizar las gestiones reubicatorias de funcionario a un cargo actual o superior nivel y remuneración que ocupaba antes de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro del funcionario querellante, en mismo sentido . Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo CONFIRMA con las modificaciones antes expuesta, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 24 de septiembre de 2018, con las modificaciones expuestas el fallo objeto de revisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en apelación la decisión de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCO REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.932.392, debidamente asistido por la abogada María Gabriela Franco Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº186.519, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRUBUTARIAL (SENIAT)
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.-.PROCEDENTE la consulta de Ley, y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (__) días del mes de _________________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLAR SILVA
La Secretaria Accidental,
ESTHER CRUZ DUARTE
IEVP/13
Exp. 2019-568
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020- ___________.
La Secretaria Accidental.
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