JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° 2019-585
En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº TS8CA/0259 de fecha 29 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial N° 2725 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ NAVARRO DE RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.949.508, debidamente asistida por la abogada Ninoska Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.258, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de octubre 2019 mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2019, por el apoderado judicial ciudadano querellante, contra la decisión dictada el 5 de noviembre de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó como ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
En fecha 12 de diciembre de 2019, la abogada Ninoska Adrián Ortiz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de enero de 2020, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 21 de enero del mismo año.
Verificado el vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación en fecha 22 de enero de 2020, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente todo conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 14 de diciembre de 2016, la ciudadana Beatriz Navarro de Rengifo, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Manifestó, que “En fecha 01 de junio de 1978 [ingresó] a prestar servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A), con el cargo de Secretaria I, y de acuerdo a [su] desempeño demostrado (…), [fue] ascendiendo hasta desempeñar en el año 1993 el cargo de Secretaria III, asignada a la Coordinación de Extensión Universitaria, adscrita al Vicerrectorado Académico de esa Institución Educativa.” (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “… en fecha 22 de julio de 1997, se presentaron a [su] puesto de trabajo, el Presidente del Sindicato de Empleados Administrativos, el Coordinador de Extensión Universitaria, la Coordinadora del Rectorado y una profesora de nombre Ivonne Fermín, con la finalidad de revisar [sus] efectos personales, por existir una supuesta denuncia en [su] contra por presunto tráfico de pruebas…” (Corchetes de este Juzgado).
Narró, que “… decidieron en fecha 23 de julio de 1997, iniciar un procedimiento Administrativo en [su] contra por presunto hurto y ventas de pruebas de evaluaciones, por lo que, mediante resolución del Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A) números S-2-578 y S-2-579 (…), resuelven [suspenderle] del cargo, con goce de sueldo por 60 días continuos y [suspenderle] de toda actividad estudiantil…” (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “Posteriormente, el Consejo Directivo de la Universidad (…) [autorizó suspenderle] de toda actividad estudiantil, [suspenderle] del cargo con goce de sueldo y prorrogar la suspensión del cargo con goce de sueldo hasta el 25-11-97 (sic)…” (Corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “… en fecha 18 de marzo de 1998 (…) [fue] destituida injustamente de [su] cargo de Secretaria III, teniendo hasta esa fecha un tiempo de prestación de servicios de diecinueve (19) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, cuyas Prestaciones (sic) Sociales (sic) por ese tiempo de servicio [le] fueron canceladas en el mes de febrero del año 2000…” (Corchetes de este Juzgado).
Puntualizó, que “En fecha 01 (sic) de marzo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado Décimo en Funciones de Control Estadal decreta el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el Ministerio Público no presentó acusación alguna, además de haberse extinguido la acción penal sobre el delito por el cual se [le] pretendía acusar, ya que desde la fecha de inicio de la investigación penal, esto es 28-07-1997 (sic) hasta la fecha 01-03-2016 (sic) habían transcurrido dieciocho (18) años, siete (7) meses y un (1) día.” (Corchetes de este Juzgado).
Expresó, que “… en virtud de esta decisión, en fecha 25 de abril de 2016 [dirigió] comunicación al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A) (…), en donde le [solicitó] sus buenos oficios para que [tomen] en consideración el tiempo de prestación de servicios que [mantuvo] con la mencionada Institución Educativa, por un tiempo de diecinueve (19) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, es decir, el equivalente a (20) años de servicios, se [le] concediera el beneficio de jubilación…” (Corchetes de este Juzgado).
Aseveró, que “La petición que [realizó] al ciudadano Rector, es por cuanto para el momento de [su] injustificada destitución ya contaba con más de cuarenta y cinco (45) años de edad (…), de allí que, le [solicitó] [le] concediera el beneficio de jubilación debido al tiempo de prestación de servicios que le [dio] a esa Institución Educativa, ya que el hecho que produjo [su] injustificada e ilegal destitución del cargo, jamás fue probado…” (Corchetes de este Juzgado).
Resaltó, que “En fecha 09 (sic) de noviembre [recibió] notificación de la respuesta que diera el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A) en comunicación N° O-531 de fecha 02 (sic) de noviembre de 2016, en la cual declaran improcedente [su] solicitud de jubilación por no ser para la presente fecha miembro del personal de la Universidad Nacional Abierta…” (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “… para el tiempo que se estuvo siguiendo la causa penal, transcurrieron los cinco (5) años de servicio y los nueve (9) años de edad para haber podido obtener [su] beneficio de jubilación, de allí que, basado en el principio in dubio pro operario, es que [solicitó] se [le] otorgue el beneficio de jubilación, debido a que la Universidad no reconoce el tiempo transcurrido desde la fecha de [su] ilegal e injusta destitución hasta la fecha que [fue] declarada absuelta por un Tribunal Penal y, dicho tiempo incide en el cómputo de los años de servicio que [le] faltaban por completar para obtener el beneficio de jubilación…” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, que se le conceda el otorgamiento de beneficio de jubilación, ello debido al tiempo de prestación de servicios que mantuvo con la mencionada institución el cual se vio interrumpido por el ilegal e injusto acto administrativo de destitución instruido en su contra; en consecuencia, sea declarada con lugar la querella interpuesta.



II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
“[…] De las documentales supra enunciadas, colige este Órgano Jurisdiccional con meridiana claridad, que la ciudadana BEATRIZ NAVARRO RENGIFO, acumuló en el ejercicio de sus funciones en la administración pública la cantidad de 19 años, 9 meses y 17 días, desde el día 01(sic) de junio de 1978, hasta el 18 de marzo de 1998 y dado que al momento de su destitución contaba con 49 años de edad, resulta evidente que la hoy querellante no cumple de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones, antes citado, el cual refiere que el derecho de jubilación en el caso de las mujeres procede cuando han cumplido 55 años de edad y por lo menos 20 años de servicio.
…Omissis…
En este orden de ideas, observa este Tribunal que según se desprende de autos la hoy querellante cuenta con sesenta y ocho (68) años, edad que evidentemente supera con creces los cincuenta y cinco (55) años de edad establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones, antes mencionado, motivo por el cual, esta Juzgadora, considera de vital importancia traer a colación el principio in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ʻCuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.ʼ
En aplicación de los preceptos jurisprudenciales y legales que anteceden, este Tribunal estima cubiertos los extremos de ley necesarios para conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana BEATRIZ NAVARRO DE RENGIFO. Así se decide.
Con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el presente recurso administrativo funcionarial, y Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ NAVARRO DE RENGIFO (…), y en consecuencia SE ORDENA, realizar los trámites pertinentes a fin de otorgar efectivamente el beneficio de jubilación a la hoy querellante. Así de decide.” (Resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2019, la abogada Ninoska Adrián Ortiz, antes identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “… se fundamenta la apelación de la sentencia de marras y básicamente en su aclaratoria, por cuanto si bien es cierto que a [su] mandante, la ciudadana BEATRIZ NAVARRO DE RENGIFO se le concedió el beneficio de jubilación con el consecuente pago desde la fecha 14 de diciembre de 2016 de acuerdo al cargo de Secretaria III que tenía en la Coordinación de Extensión Universitaria (…), en donde el Órgano querellado deberá determinar el porcentaje a ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los treinta y ocho (38) años, siete (7) meses y un (1) día de servicios prestados por [su] representada, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado el sueldo de un funcionario activo que ostentare el cargo de ʻSecretaria IIIʼ o su equivalente, de acuerdo al porcentaje que corresponda, incluyendo la bonificación de fin de año y demás beneficios otorgados a los jubilados de ese organismo, no es menos cierto también que dichos pagos constituyen una deuda de valor y por lo tanto, la moratoria en el pago de los mismos va a generar intereses, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “… se hace necesario conforme a las supra mencionadas decisiones y por expresa disposición de la norma constitucional, el pago a [su] representada de los intereses moratorios de todos y cada uno de los beneficios que le fueron concedidos como jubilada mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y los cuales deberán ser cancelados hasta el pago total definitivo de todos esos beneficios, todo ello en prevención igualmente, de que los referidos cálculos pudieran realizarse a través de un perito mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo señala la referida aclaratoria de la sentencia.” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que, sea declarada con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018 y su posterior aclaratoria de fecha 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a los beneficios acordados a su representada y en consecuencia, sea acordado el pago de los intereses moratorios hasta el pago total y definitivo de todos los beneficios de jubilación que le fueron concedidos por la Universidad Nacional Abierta (U.N.A).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Navarro de Rengifo contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Superior Octavo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dicha apelación se circunscribe en un único punto controvertido, en la cual la representante judicial de la ciudadana querellante denunció, que “… si bien es cierto que (…) se le concedió el beneficio de jubilación con el consecuente pago desde la fecha 14 de diciembre de 2016 de acuerdo al cargo de Secretaria III (…) por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los treinta y ocho (38) años, siete (7) meses y un (1) día de servicio prestados por [su] representada (…), no es menos cierto también que dichos pagos constituyen una deuda de valor y por lo tanto, la moratoria en el pago de los mismos va a generar intereses, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). De allí que, (…) se hace necesario (…), el pago a [su] representada de los intereses moratorios de todos y cada uno de los beneficios que le fueron concedidos como jubilada mediante sentencia (…) y los cuales deberán ser cancelados hasta el pago total y definitivo de todos esos beneficios…”. (Corchetes y resaltado de este Juzgado).
Antes de entrar a realizar el análisis del punto denunciado por la querellante, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación un extracto de lo denunciado por la representación judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2019, en la cual apeló de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, la cual señala lo siguiente:
“[…] Vista la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2018 y su posterior aclaratoria de fecha 21 de febrero de 2019, APELO en este acto de la misma por cuanto al punto del beneficio de jubilación que se le concedió a [su] representada, en virtud de que dicha aclaratoria sobre los beneficios que le correspondía no fue contemplado los intereses moratorios que dicha deuda está generando y las cuales deben ser también percibidas por la jubilada hasta el pago total y definitivo de todos los beneficios concedidos…” (Corchetes y resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia al objeto del recurso de apelación, el cual señala lo siguiente:
Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que es principio general que la parte favorecida en principio no podría apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno, sin embargo la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste, por su motivación le pueda causar perjuicios, o le pudieran obstaculizar la efectividad de lo ordenado en la dispositiva o pudiera influir decisivamente sobre el mérito de lo principal. De lo que se deduce que el agravio, es siempre, un elemento determinante para el ejercicio del recurso.
Precisado lo anterior, este Sentenciador debe indicar que en el presente asunto, el Juez de Instancia declaró “con lugar” la querella interpuesta, luego de resolver la totalidad de lo pedido y expresado por la parte actora en su escrito libelar, de allí que debe afirmarse que la misma quedó favorecida y tal decisión no produjo gravamen alguno ni perjuicios que obstaculizaran la efectividad de lo ordenado, es decir dicha sentencia no era objeto de apelación visto que le fue otorgado todo lo pedido en su demanda.
A pesar de ello, la parte actora al momento de presentar el recurso de apelación solicitó “el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago del beneficio de jubilación”, lo cual no había sido incluido en la pretensión principal.
Vista la situación planteada, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace mención al objeto y contenido de la pretensión en los términos siguientes:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita, infiere este Juzgado que, toda pretensión contenida en el libelo de la demanda debe expresar con precisión el objeto de dicha petición, es decir, se debe especificar qué es lo que se pretende, lo que persigue el accionante para lograr la satisfacción de su interés.
Dentro de este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima relevante traer a colación extracto del petitorio realizado por la demandante en el libelo del recurso interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016, en el cual se señala lo siguiente:
-V-
“Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A) para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a concederme el otorgamiento del beneficio de jubilación conforme a la jurisprudencia supra transcrita, debido al tiempo de prestación de servicios que mantuve con esa casa de estudios por un tiempo efectivo de diecinueve (19) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, que equivale a veinte (20) años de servicio y el cual se vio interrumpido debido al ilegal e injusto acto administrativo de destitución, de allí que, este beneficio solicitado debe privar sobre este acto administrativo y así lo solicito.
…Omissis…
Finalmente pido, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.” (Resaltado de este Juzgado).

Igualmente, se observa que el abogado Ninoska Adrian Ortiz en su condición de representante judicial de la parte querellante, mediante escrito consignado en fecha 5 de febrero de 2019 solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, en la cual indicó lo siguiente:
“En fecha 13 de diciembre de 2018 este Juzgado Superior dicta sentencia definitiva en el proceso seguido por mi mandante, la ciudadana BEATRIZ NAVARRO DE RENGIFO en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A), en la cual se declaró CON LUGAR el recurso administrativo funcionarial y en consecuencia se ordenó realizar los trámites pertinentes a fin de otorgar efectivamente el beneficio de jubilación a la hoy querellante.
Ahora bien, se observa en el texto de la sentencia, al capítulo VI referente a la parte dispositiva (…) que el Tribunal señala lo siguiente, cito ʻ… este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ NAVARRO DE RENGIFO (…), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA y en consecuencia SE ORDENA, realizar los trámites pertinentes a fin de otorgar definitivamente el beneficio de jubilación a la hoy querellante. Así se decide.ʼ
He aquí ciudadana Juez que se hace necesario aclarar este punto dudoso en la dispositiva de la sentencia, en cuanto a que en el mismo no se señala a partir de qué momento o de qué fecha comenzaría a gozar mi representada del beneficio de jubilación que se le otorga a través de esta sentencia, en virtud de ello, es que solicito se amplíe el dispositivo del fallo, con respecto al tiempo que debe comenzar a computarse el beneficio de jubilación que se le otorga a mi poderista,(sic) a fin de que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A) comience a realizar no sólo los trámites pertinentes al otorgamiento, sino también para que se pueda determinar con exactitud a partir de cuando se le comenzaría a realizar el pago efectivo de este beneficio ordenado en la sentencia, de allí que, solicito sea aclarado este punto dudoso de la sentencia…” (Resaltado de este Juzgado).
De igual manera, se hace pertinente traer a colación un extracto del análisis realizado por el Juez de instancia en la aclaratoria apelada a objeto de dilucidar el punto objeto de la controversia:
“[…] el pago del beneficio de jubilación deberá ser acordado, desde la fecha en que interpuso la querella el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de acuerdo al cargo de Secretaria III que tenía en la Coordinación de extensión universitaria, adscrita al vicerrectorado académico, que venía desempeñando al momento de su destitución.
Es necesario que el órgano querellado determine el porcentaje que deberá ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicio prestados por el querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado el sueldo de un funcionario activo que ostentare el cargo de “SECRETARIA III” o su equivalente, de acuerdo al porcentaje que corresponda, incluyendo la bonificación de fin de año y demás beneficios otorgados a los jubilados de ese organismo, desde la fecha en que interpuso la querella el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), hasta la oportunidad de notificación de otorgamiento del beneficio de jubilación; y en caso de que exista alguna disconformidad o haber objeción a dicho cálculo, deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En mérito de lo anterior (…), SE SUBSANA la omisión cometida en el dispositivo de la Sentencia Definitiva contenida en el expediente N° 2725, quedando establecido a partir (sic) del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) la fecha en que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA debe pagar a la querellante la jubilación…” (Resaltado de este Juzgado).

Siendo así las cosas, observa este Sentenciador que la parte querellante se circunscribió en el otorgamiento del beneficio de jubilación, petición que fue declarada “con lugar” por el Juez a quo. Asimismo, en la oportunidad correspondiente la parte recurrente solicitó una aclaratoria ante el Juez de instancia pidiendo se especificara la fecha a partir de la cual debía ser otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, situación que fue subsanada, pues se indicó la fecha del pago de dicho beneficio jubilatorio.
A pesar de ello, la parte actora en la fase de apelación pretende le sean otorgadas nuevas pretensiones, esto es, el pago de los intereses moratorios que presuntamente se le han generado por el retardo en el pago de su jubilación y los demás beneficios que le fueron otorgados mediante la sentencia dictada por el Juez a quo, lo cual, en opinión de este Tribunal Colegiado debe entenderse como un hecho nuevo que no puede ser analizado en esta instancia, pues de conocerse dicha solicitud se quebrantarían el derecho a la defensa y a la igualdad procesal de la contraparte, pues en ningún momento dicha petición fue objeto de control o contradicción en ninguna de las etapas del juicio por la parte demandada.
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE emitir pronunciarse sobre un punto que no fue objeto de petición en la misma. Así se declara.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso Nieves del Socorro Pérez de Agudo, se pronuncio sobre la corrección monetaria o indexación en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad ha permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la Sala).
Del criterio judicial anteriormente transcrito, se desprende que debido a la realidad económica actual de la nación, que afecta el valor de nuestra moneda de curso legal y que impacta de forma directa en su poder adquisitivo, las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, paulatinamente han acogido como criterio la necesidad de indexar de oficio las cantidades adeudadas, sin incluir los respectivos intereses moratorios que puedan generarse por el retardo en el pago, otorgando justicia a quienes acuden a los tribunales con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el problema inflacionario que aqueja la economía nacional ha dejado de ser un problema de orden privado, a un problema de orden público, siendo esta la justificación principal para instruir a los jueces nacionales a decretar de oficio la indexación judicial, y de esta forma otorgar justicia a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales solicitando una solución.
Ello así, esta Juzgado conforme a lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 517, de fecha 8 de noviembre de 2018 ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde la fecha en que interpuso la presente querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para lo cual, el Tribunal de Primera Instancia al momento de la ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Beatriz Navarro De Rengifo. Así se declara.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional debe declarar IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Beatriz Navarro de Rengifo, por tanto FIRME la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y se ORDENA indexar de oficio las cantidades adeudadas, la cual será realizada mediante una experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ NAVARRO DE RENGIFO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A).
2. IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018, por el Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. ORDENA indexar de oficio las cantidades adeudadas, la cual será realizada mediante una experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Accidental,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. N° 2019-585
IEVP/12

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020-__________________.
La Secretaria Accidental.