JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-594
En fecha 4 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio N° 19-0502 0076 de fecha 28 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ARNALDO NAZARIO ROSAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.008.683, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de noviembre de 2019, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2006, por el abogado José Orangel Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.074, actuando como apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contra la decisión dictada por el indicado Tribunal de fecha 9 de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA; asimismo, se advirtió de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 22 de enero de 2020, este Juzgado Nacional advirtió que en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación el abogado José Orangel Ascanio, actuando como apoderado judicial del Instituto Postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), fundamentó anticipadamente el recurso deducido; lo cual, a juicio de este Órgano Decisor se encuentra conforme a derecho de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., fijándose en consecuencia el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 30 de enero de 2020.
El 4 de febrero de 2020, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente, lo cual, aconteció en la misma fecha.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sede Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2006, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Arnaldo Nazario Rosas Pérez, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “El Acto Administrativo cuya nulidad solicita[n] está contenido en el Oficio N° 00065, de fecha 31 de mayo de 2.003 (sic), suscrito (...) por la Presidenta del Instituto Postal Telegráfico (...) derogada como fue la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA en virtud de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, no está contenido dentro de las exclusiones establecidas en el Parágrafo Único del Artículo 1° de esta última, se concluye que sus funcionarios están sometidos a ella”. (Corchetes agregados).
Señalaron, que “…es necesario destacar que en el Acto Administrativo de retiro (...) no se hizo indicación alguna sobre los recursos que sobre dicha decisión proceden (...) así como tampoco los términos para ejercerlo y los Órganos ante los cuales debían interponerse (...) [su] representado es Funcionario de Carrera, con derecho a la estabilidad (...) en virtud del cual su retiro sólo puede efectuado por los motivos que taxativamente en ella se señalan (...) el Acto Administrativo (...) no cumple con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige la debida motivación de los Actos Administrativos (...) [en dicho acto] no se expresan las razones y los fundamentos de derecho, es decir, las disposiciones legales que están aplicando…”. (Corchetes agregados).
Refirieron, que “…el Acto administrativo que afectó a [su] representado (...) expresa ‘…el Instituto ha decidido prescindir de sus servicios…’ situación esta que no se encuentra prevista, para remover y retirar a un funcionario, en ninguna de las disposiciones de la citada LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (...) no le otorgó (...) el mes de disponibilidad…”.
Dentro de ese contexto, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado; que se reincorporara al ciudadano actor al cargo que desempeñaba; que se le pagaran los sueldos dejados de percibir, se le reconociera el tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad y el pago de las prestaciones sociales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión con fundamento en las siguientes argumentaciones:
“PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 00065, de fecha 31 de marzo de 2003 (...) SEGUNDO: Se ordena al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), reincorporar al ciudadano [actor] al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración (...) TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el retiro del querellante hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo (...) CUARTO: Deberá reconocérsele a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde su retiro hasta su reincorporación (...) QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo…”. (Corchetes agregados).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2006, el abogado José Orangel Ascanio, actuando como apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), presentó simultáneamente con el recurso de apelación postulado, la fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “Vista la sentencia dictada (...) en fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual (...) se declaró competente para conocer la presente causa, cuando debió declarar su Incompetencia por razón de la materia en virtud de que los empleados del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, están sometidos a las disposiciones sobre la legislación del trabajo (Ley del Trabajo y su Reglamento) conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, como norma de excepción, que por su regimen (sic) especial es de aplicación preferente a la Ley del Estatuto de la Función Pública , es por lo que solicit[a] de conformidad con lo establecido en los artículos 68, 71, 72 del Código de Procedimiento Civil la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. Asimismo APELO de la sentencia dictada por este Tribunal…”. (Corchetes agregados).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente apelación; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Punto previo:
En principio, debe este Juzgado Nacional examinar la competencia del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Arnaldo Nazario Rosas Pérez, ya identificados, contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); en vista de que tal institución competencial comporta el carácter de estricto orden público procesal.
Al respecto de la competencia de esta Jurisdicción para conocer de la presente controversia, estima pertinente este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital precisar que en fecha 26 de marzo de 2006, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Arnaldo Nazario Rosas Pérez, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y alegaron en cuanto a la competencia material del Juzgado Superior de Primera Instancia para conocer del presente caso, que “…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sentado jurisprudencia sobre el régimen legal aplicable a los trabajadores de IPOSTEL y en este sentido ha expresado ‘…esta Corte declara expresamente que los funcionarios del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela están sometidos a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento’ (...) (Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia-Oscar R. Pierre Tapia-Julio 1997, Tomo 7, Pág. 198 Sentencia del 30 de julio de 1.997 (sic)”.
El 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido.
El 10 de junio de 2004, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contestó la querella interpuesta afirmando, que “…promuev[e] la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, dado que los trabajadores de IPOSTEL se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo por disponerlo el artículo 34 del Decreto que lo rige…”.
El 9 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual argumentó, que “…nuestra Carta Magna en su artículo 142 establece la condición de los Institutos Autónomos, y por ende del personal que labora en ellos; entendiéndose que si el Instituto Autónomo, por su condición general se encuentra al Servicio del Estado, sus trabajadores en consecuencia también se encuentran al servicio del mismo, y siendo el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), un Instituto Autónomo, según la Ley del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (...) entonces los trabajadores de este serán funcionarios públicos, en el entendido de que los mismos prestan sus servicios al Estado (...) esta Juzgadora en aras de aplicar el control difuso en el presente caso, considera que los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), son funcionarios públicos (...) en aplicación de las premisas expuestas, esta Juzgadora debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia…”. (Resaltado agregado).
Asimismo, el 29 de junio de 2006, el abogado José Orangel Ascanio, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), apeló la decisión de fecha 9 de mayo de 2006, y anunció la regulación de la competencia.
Ante tales circunstancias, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectúa las siguientes argumentaciones:
Dentro de este contexto, aprecia esta Sede Decisora que la competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Ver Rengel Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, 2007. Pág. 298).
Ahora bien, se entiende que existen reglas de competencia que son consideradas de orden público; por tanto resultan inderogables, mientras que hay otras que no lo son; un ejemplo de las primeras es las que se estipulan atendiendo a la materia y de las segundas, aquellas que se determinan por el territorio.
Así las cosas, siendo la competencia por la materia de estricto orden público procesal, considera necesario esta Instancia Jurisdiccional hacer referencia acerca de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de controversias como la presente; esto es, entre un trabajador y el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); toda vez, que el ciudadano Arnaldo Nazario Rosas Pérez, alega que prestó servicio en ese Instituto; en tal sentido, resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de los Institutos públicos o autónomos, con el objeto de precisar si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de Derecho del Trabajo o en su defecto por las normas de Derecho Administrativo Funcionarial. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 45 de fecha 22 de enero de 2002, caso: César León Blanco).
Así las cosas y de acuerdo con la ley de su creación, se tiene que los Institutos Públicos o Autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotados de patrimonio propio, con las competencias determinadas en aquellas; dicha ley contendrá el señalamiento de su finalidad, competencias y actividades; el grado de autogestión presupuestaria, administrativa y financiera que se establezca; la descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes de ingresos; su estructura organizativa interna a nivel superior; los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción y los demás requisitos que exija la ley; asimismo, gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Asimismo, la actividad de los institutos públicos o autónomos queda sujeta a los principios y bases establecidos en la normativa que regule la actividad administrativa; así, como a los lineamientos de la Planificación Centralizada.
Dentro de este contexto, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de acuerdo con la Ley de su creación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estará adscrito al Ministerio de Infraestructura y gozará de las prerrogativas que acuerda al Fisco Nacional el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente el análisis de la Ley de creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.398 Extraordinario del 26 de octubre de 1999, la cual, establece en su artículo 34, que:
“Artículo 34.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”.
De la cita anterior concluye esta Instancia Decisora, que estableció el Legislador que los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento; ocurriendo, que al sujetar el legislador a los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela a la legislación común, a juicio de esta Sede Jurisdiccional, no contraría ningún principio, valor o normativa constitucional o derecho fundamental; siendo, que tal sujeción, obedece a las particularidades propias de la prestación de la labor en dicho campo de comunicaciones postales y telegráficas.
En referencia al presente tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 00045 de fecha 22 de enero de 2002, caso: César León Blanco, estableció en relación con la competencia para conocer de las reclamaciones de los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que:
“…se observa que los empleados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela ‘se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento’, por lo que, dichos empleados se encuentran excluidos del campo de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa (...) Visto lo anterior advierte la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió al realizar el análisis de la competencia para conocer del presente caso, atender a la normativa aplicable al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y no al criterio material como lo hizo, toda vez que dicha normativa es de aplicación preferente (...) debe esta Sala declarar competente para conocer del presente caso a los Tribunales del Trabajo, a efecto de que sigan sustanciando el proceso y se decida el recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada provisionalísima y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 360 de fecha 4 de mayo de 2001 dictado por el Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL)…”. (Resaltado agregado).
Así, se observa, que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), consagró en su ley de creación, específicamente en su artículo 34, que los trabajadores a su cargo no serían considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento; por ello, sus empleados no pueden ostentar la condición de funcionarios públicos; razón por la cual, las controversias que surjan entre los trabajadores y el referido Instituto deberán ser dirimidas a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y no mediante la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, siendo el derecho a ser juzgado por el Juez natural, un derecho constitucional fundamental básico que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, esta Instancia Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo estatuido por el numeral 4 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”. (Resaltado agregado).
En lo que respecta a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estableció lo siguiente:
“…Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (...) Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran…”. (Resaltado agregado).
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa; pues, se entiende que la misma ha establecido una serie de presupuestos consistentes en lograr una decisión apegada a lo solicitado por los justiciables atendiendo a lo establecido por el ordenamiento jurídico; tal como es el caso de la competencia, la cual debe atenerse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales.
Por cuanto, lo antes expuesto resulta de un criterio establecido por esta Sede Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-1102 de fecha 17 de junio de 2009, caso: José Luis Navarro, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de estricto orden público procesal, verificable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional actuando como Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de mayo de 2006, por resultar incompetentes tanto el aludido Juzgado Superior como esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la presente causa; en consecuencia, este Órgano Decisor DECLINA el conocimiento de la presente controversia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Capital, que resulte asignado luego de la respectiva distribución, y ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara.
Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de junio de 2006, por el abogado José Orangel Ascanio, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Órgano querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ARNALDO NAZARIO ROSAS PÉREZ, ya identificados, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
2.- ANULA el fallo apelado, dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2006.
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Capital, que resulte asignado luego de la respectiva distribución y copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Capital, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2019-594
MSS/10
de dos mil veinte (2020), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2020 _________________.
La Secretaria Accidental.
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