REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ____________ ( ) de ___________ de 2020
209° y 161°
En fecha 25 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hoy en día Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio Nº0071-19 de fecha 14 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.442.558, asistida por la abogada Luz Clementina Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.634, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Dicha remisión se efectuó en atención al auto dictado en fecha 14 de febrero de 2019, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Luz Clementina Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia Nº 61-2018 de fecha 29 de octubre de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 27 de febrero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 2 de abril de 2019, la apoderada judicial de la ciudadana querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de abril de 2019, inclusive, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Instancia, este Juzgado Nacional pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el objeto de la presente causa lo constituye la apelación de la decisión de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de la diferencia por prestaciones sociales, conforme lo determine una experticia complementaria del fallo, el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente.
En ese sentido, el Juzgado a quo en su decisión, señaló lo siguiente: “(…) se evidencia de la planilla de `CALCULO (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES (sic) PERSONAL DOCENTE´ emanada de la institución accionada, que corre inserta a los folios 24 al 35 del expediente judicial, que en lo referente a los años 1994 al 2008, específicamente los folios 27 al 30 de la citada planilla, se fijó y tomó como punto máximo para el cálculo de las prestaciones sociales, en unos meses treinta (30) días de sueldo y en otros treinta y un (31) días, sin establecer en qué normativa legal ajustó su determinación, desconociendo u omitiendo de forma inequívoca el principio legal imperante y contenido en la V Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo del año 1994-1995, en su Cláusula 26 y la VI Convención Colectiva 1997-1998, que ratifica la aludida Cláusula, en la cual se fijaron cuarenta y cinco (45) días a pagar por el concepto de antigüedad, aprobados para el personal docente, de investigación y personal auxiliar docente de las Universidades Nacionales (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, este Juzgado observa que la ciudadana querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en fecha 18 de noviembre de 2008, según Resolución Nº 3.386 emanada del referido organismo, la cual riela al folio veintidós (22) del expediente judicial.
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que a los fines de revisarla procedencia de las “diferencias por concepto de prestaciones sociales” acordadas por el Juzgado a quo, resulta indispensable verificar la convención colectiva vigente para el momento en que la ciudadana querellante egresó de la institución, por cuanto esto constituye un elemento fundamental para el análisis de la sentencia recurrida.
Así entonces, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología solicitando que consigne la Convención Colectiva vigente para el año 2008, fecha de egreso de la ciudadana querellante.
Asimismo, este Órgano Colegiado, estima pertinente solicitar a la ciudadana Leida Coromoto Rodríguez de Guerrero, antes identificada, copia u original de la Convención Colectiva vigente para el momento de su egreso del referido Ministerio, a los fines de verificar que la disposición relativa a los días a pagar por concepto de antigüedad fue ratificada y se mantuvo en vigencia para la fecha de egreso del organismo, ello con el objeto de evaluar la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en las contrataciones colectivas, alegadas y traídas a los autos por la parte querellante.
En este orden de ideas vale señalar que la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto. Cumplido dicho lapso y en el caso que alguna de las partes consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: Carmen Rosalinda Peña).
Finalmente, se advierte a las partes que una vez vencido el lapso dispuesto para la consignación de la información solicitada, sin que esta se haya materializado, este Juzgado Nacional emitirá decisión conforme a los elementos constantes en autos. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2019-99
IEVP/16
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
|