JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2020-016
En fecha 8 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 514-2019 de fecha 16 de diciembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCKY ESMIERE RODRÍGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.924, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
La remisión se efectuó en atención al auto de fecha 14 de noviembre de 2019, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 10 de enero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado, se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de junio de 2018, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rocky Esmiere Rodríguez Suarez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentado en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[Es] Funcionario Policial de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con el rango de Detective Agregado, es el caso que para el 25 de septiembre de 2017, laboraba en la subdelegación Cumana, Estado (sic) Sucre, fui comisionado por mis jefes Comisario Jefe: Juan de Jesús Carrillo y del Inspector Jefe: Juan Rico, para apoyar una Comisión que iba hacia la Troncal 9, a los fines de neutralizar y capturar sujetos dedicado al robo y saqueo de mercancía de primera necesidad llevada por los transportistas, haciendo el recorrido por la población de la peña, no lográndose ubicar a los responsables, por lo que el comisario Juan Carrillo ordeno (sic) al resto de la comisión para que nos trasladáramos hacia la otra costa. Por lo que decidió hacer el recorrido por allí para dar la captura de estos dos sujetos, pasando por el sector El Guamache divisamos unos ciudadanos con dos motores fuera de borda, los revisamos y se le solicitó documentación, y al no tenerla se ordenó que se trasladaran al despacho a fin de verificarlos por el sistema, luego por el sector la peña avistamos tres sujetos con baldes y sacos, presumimos que eran los que saqueaban los camiones, siendo también trasladados a la Subdelegación a fin de verificarlos. Posteriormente se me notifica de la apertura de la Investigación Disciplinaria, donde promoví pruebas, pero fueron ignoradas por el órgano sustanciador, lo que denuncie en la Audiencia Oral ante el Consejo disciplinario, pero también mis pruebas fueron silenciadas por el órgano decisor, que me destituyó, sin haber quedado demostrada mi presencia en los hechos por los cuales se me investigó. Es por lo que ocurro ante este honorable tribunal en busca de justicia […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Alegó, que “Se observa en el SEGUNDO PARAGRAFO (sic), de la Notificación del Acto Administrativo, cuya nulidad se solicita, que el ente policial querellado, resuelve que la Decisión de la Destitución se hará efectiva, al día siguiente del 11 de Octubre de 2019, por estar protegido de fuero paternal, de conformidad con el artículo 420, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Luego, en la Dispositiva de la Decisión, específicamente en el folio 42 de la misma, le notifica formalmente del presente acto de conformidad con el artículo 131 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándole, expresamente, que podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Destitución, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en el lapso de tres (3) meses de haber sido notificado”.
Añadió, que “[su] representado fue excluido de los servicios y no es considerado como funcionario de ese Cuerpo de Policial”.
Denunció, violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas, toda vez que “en su ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, promovió 21 testigos, así mismo Promovió pruebas de siete (7) informes (…) cuya utilidad y pertinencia eran necesaria para determinar la verdad material de los hechos ; no obstante, podrá observar este Tribunal de una revisión de los folios subsiguientes del expediente que la Insectoría nunca agrego las pruebas promovidas mediante auto motivado como se lo ordena el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de Policía de Investigación, por consiguiente, nunca las admitió, ni fijo la hora y la fecha para el interrogatorio de los testigos promovidos, para que fueran evacuadas y reproducidas y se le permitiera a mi mandante ejercer el control de dichas testimoniales, ni tampoco libro (sic) y remitió los oficios correspondientes para solicitar los informes promovidos…”.
Señaló que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que “no es cierto, que [su] poderdante haya desobedecidos las normas que rigen la función de policía de investigación y las ordenes de sus superiores, todo lo contrario se limitó a cumplir las órdenes que le dio (sic) su superior jerárquico el Comisario Jefe: Juan Carrillo, le dio para que se presentara a la: 01:00 am, para integrar una comisión, la cual realizó las actividades policiales, bajo el mando directo del Comisario Juan Carrillo y de la cual el Detective Agregado ROCKY ESMEIRE RODRÍGUEZ SUAREZ (…), era un integrante más, que solo se limitó a cumplir las órdenes del Comisario Juan Carrillo, quien en todo momento de manera personal, dirigió todo el procedimiento…”.
Argumentó, que “en cuanto a la libertad de los cinco (5) ciudadanos retenidos y la entrega de los dos (2) motores fuera de Borda, fue una decisión independiente del Comisario Juan Carrillo en uso de las facultades que le otorgaba en cargo como máxima autoridad de la subdelegación, aunado al hecho de que el Comisario Juan Carrillo, tenía la potestad de verificar los datos de las personas retenidas y la documentación de los motores en un lapso de 12 horas, según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el Comisario Juan Carrillo, personalmente verifico (sic) a los retenidos por el SIPOL y la documentación de los motores, girando las instrucciones precisas y directas al Inspector Jefe: Juan Rico, quien era jefe de investigaciones, para que fueran dejados en libertad, se entregaran los motores y no fueran pasados por las novedades, en vista que le habían suministrado información importante para capturar a bandas de delincuentes, como en efectivo fueron capturados tres días después, según lo declaro (sic) el propio Comisario Juan Carrillo…”.
Infirió, que “…ni de la pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral, como testimoniales, documentales, experticias e inspecciones, no se evidencia en ninguna parte que [su] representado, haya cometido las faltas que se le imputan, pues las pruebas que se evacuaron tanto en la Inspectoría, como en la audiencia oral se trata de una serie de actas de entrevistas de personas que narran unos hechos distintos a los hechos por los cuales fue destituido mi mandante y son contradictorios en cuanto a la fecha y lugar de los hechos y la descripción de los funcionarios…”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, que “se declare la Nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE “DESTITUCIÓN” contenida en la Notificación Nros. 9700-250 de fecha: 18 de Junio de 2018, que contiene el anexa, el Acta de Decisión 17-2018 de fecha 11 de junio de 2018; la reincorporación inmediata al Cargo de Detective Agregado; se ordene al ente querellado a cancelar a [su] poderdante los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan; se ordene a la recurrida la tramitar el procedimiento de ascenso a Detective Agregado que le correspondía a mi representado”. (Corchetes de este Juzgado).


II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó el texto íntegro del fallo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“en este supuesto, la Administración tergiversa la calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma los argumentos hechos por la parte querellante referente al Falso Supuesto Hechos, en lo establecido en el Articulo 91, Numerales: 06 y; 10 del Decreto con valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de investigación en la causal establecida numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto Función Pública; Además de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado considera que por tratarse Funcionario de la policial científica aplicando un procedimiento a ciudadanos civiles, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadana y el estricto orden público, por tanto se configura el referido vicio alegado debido a que a su llegada a la Subdelegación Cumaná del C.I.C.P.C.
Es oportuno establecer como precedente que había personal de guardia en la Subdelegación Cumaná; que debieron asentar las novedades diarias correspondientes a la planificación ejecutada por esta Comisión Especial para la fecha 25 y, 26 de Septiembre de 2.017, no lográndose atribuirse como responsabilidad individualizada inherente a su cargo en las citadas novedades al querellante, dado que el personal de guardia presente en Sede Administrativa tenían las mismas obligaciones Equivalentemente; el personal que estuvo de comisión; no dejaron constancia alguna de lo antes expuesto, dado que, si es bien cierto que, procedimentalmente se debe dejar constancia de las entradas y salidas de los detenidos civiles y, de los bienes muebles decomisados en los procedimientos en las instalaciones de la Subdelegación Cumaná como lo establece el procedimiento la Ley y su reglamento. En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, no reconoce en autos la vía de hecho; Esta causal consiste principalmente en la utilización de la violencia por parte del funcionario, contra cinco (05) ciudadanos civiles pescadores residente en la península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, no evidencia la agresión física, circunscrita a actuaciones realizadas mientras se encuentra en el desempeño de sus funciones. Por último, se puede precisar que el acto violento, no alcanza la intención de causar un daño para configuraría la vía de hecho. En concordancia con el numeral 6° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública. De la misma forma con lo establecido en el Artículo 91; Numeral 6, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Conforme se explica precedentemente, este Tribunal derivado de la interpretación del criterio sostenido con relación a la actuación deliberante de los Funcionarios que intervinieron en los hechos, que dieron lugar a la aplicación de las sanciones de destituciones prevista por la Recurrida, se deja claro que el funcionario no actuó individualmente ni mucho menos de trascendental deliberación; por tanto no queda sujeto el prenombrado ciudadano; Rocky E. Rodríguez S, que su labor policial implícita a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, su destitución conforme a lo establecido en el Articulo 91; Numerales: 06 y; 10 del Decreto con Rango, Valor y, Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenada, en la causal establecida numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se debe desecharse el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente.
Por lo que se refiere al acto expreso dictado por la recurrida; Considera este Juzgador; fomentando los mecanismos de alerta temprana por faltas e infracciones en el desarrollo de buenas prácticas policiales; atento al control objetivo del acto contenido en el articulado (numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) fundamento expreso de la norma invocado por la recurrida; se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes causales (injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública).
En apreciación de ello, resulta forzoso estimar el vicio alegado del falso supuesto Y; Así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Juzgado, ostenta su competencia de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso en consulta, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en la norma in commento.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos; de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia que se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, en menoscabo del colectivo y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, la revisión del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por lo que, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta le ley planteada, en consecuencia pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Iudex a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Destitución en el Memorándum N° 9700-268-247, suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la reincorporación, al ciudadano; Rocky Esmiere Rodríguez Suárez, al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios dejados de percibir y, demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde que surtió efecto el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, al respecto, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente; para lo cual, se observa lo siguiente:
La parte querellante denunció, que “…la administración resolvió destituir a su representado; bajo unos supuestos inexistentes, con tal y absoluta ausencia de pruebas partiendo de una premisa falsa”.
La parte querellada señaló, que “los funcionarios, (entre estos, Rocky Esmiere Rodríguez) al integrar la comisión coadyuvaron al logro de los propósitos del funcionario inspector Jefe: Juan José Rico Arjona, en vista de que al estar presente al ocurrir los hecho tuvieron conocimiento del procedimiento irregular sin oponerse en ningún momento a la comisión de la falta y omitiendo la debida información a la superioridad en cuanto a la irregularidad procedimental existente haciéndose participe y encubridores de la conducta indisciplinaría propendiendo en daño a la imagen institucional, ocasionando un acto lascivo al buen nombre del (…) CICPC (sic)…”.
Asimismo, el ciudadano recurrente alegó, que “no es cierto que [su] poderdante haya desobedecido las normas que rigen la función de policía de investigación y las ordenes de sus superiores, todo lo contrario se limitó a cumplir las órdenes que le dio su superior jerárquico, el Comisario Jefe: Juan Carrillo y de la cual el Detective Agregado Rocky Esmere Rodríguez Suárez, (…) era un integrante más, que solo se limitó a cumplir las órdenes del Comisario Jefe Juan Carrillo, quien en todo momento, de manera personal, dirigió el procedimiento”.
Igualmente, se evidencia que la Administración indicó, que dentro de los autos contenidos en el expediente disciplinario N°: 45.994-17, se deriva que el ciudadano Rocky Esmere Rodríguez, se encontraba incurso en la causal de destitución, prevista en el artículo 91; numerales 6 y 10 del Decreto con Rango Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con artículo 86; numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber estado presente con el Detective Agregado en el lugar donde sucedieron los hechos, esto es la ciudad de Cumana estado Sucre.
En razón de los argumentos esbozados por las partes en primera instancia, a los fines de verificar si el Juzgado a quo emitió su pronunciamiento ajustado a derecho, esta Alzada pasa al análisis de vicio del falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la parte querellante en contra del “Acto Administrativo de Destitución deducida y mencionada en el Memorándum N° 9700-268-247”, a tales efectos en necesario traer a colación lo siguiente:
.-Del vicio de falso supuesto de hecho:
En relación al falso supuesto este Juzgado Nacional observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de este Órgano Colegiado].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Establecido lo anterior resulta necesario traer a colación lo establecido en el Acto Administrativo de Destitución deducido y mencionado en el Memorándum N° 9700-268-247, a los fines de verificar si el Consejo Disciplinario de la Región Oriental Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el mencionado vicio de falso supuesto de hecho alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente.
“CONSEJO DISCIPLINARIO
REGION ORIENTAL
MEMORÁNDUM
9700-268-50
PARA: Detective Rocky Esmeire Rodríguez Suarez.
C.IN° V-23.805.924, CREDENCIAL 39.896.
ASUNTO: NOTIFICACIÓN DECISIÓN EXPEDIENTE N° 45.994-17
FECHA: 18 DE JUNIO DEL 2018

Me dirijo a usted con la finalidad de notificarle, en relación con el Expediente Disciplinario número 45.994-17, iniciado en su contra, que este
Consejo Disciplinario de la Región Oriental decidió aplicarle la sanción de DESTITUCION, por haberse demostrado que su conducta quedó subsumida en
las faltas contempladas en los numerales 6 y 10 del artículo 91 de la Ley del
Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (en concordancia Con el
artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Publica en su numeral)”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia que el ciudadano Rocky Esmeire Rodríguez Suarez, antes mencionado, se le aplicó la sanción de Destitución por haber incurrido en lo establecido en el artículo 91, numerales 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así, resulta necesario traer a colación los mencionados artículos:

“Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las Siguientes:

(…Omissis…)

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, 49 desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

(…Omissis…)”.

“Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere, que la Administración policial podrá aplicar la sanción de destitución a los funcionarios policiales que en el desempeño de sus funciones utilicen la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, con fines privados o por abuso de poder; así mismo prevé también la aplicación de la sanción de destitución cuando se verifique de manera fehaciente falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En este orden de ideas, y a fin de verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, debe este Juzgador a analizar el Acto Administrativo de Destitución deducida y mencionada en el Memorándum N° 9700-268-247, objeto hoy de impugnación, mediante la cual fue destituido el querellante del cargo de Detective agregado; observándose que dicha decisión tuvo como fundamentación legal que el querellante incurrió en los numerales 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmorales en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
No obstante, las normas invocada, vale decir, numerales 6 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contienen a su vez varias causales las cuales han sido definidas por la doctrina; resultando que en el presente caso es de ineludible citar lo que dicha doctrina y la jurisprudencia han definido, por ejemplo, como vías de hecho, injuria, conducta y inmoral en el trabajo a los fines de analizar las referidas conductas, a objeto de verificar que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, considera necesario partir del análisis de las normas invocadas por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.
Al respecto, vías de hecho, como causal de destitución de los funcionarios no debe ser confundida con otras figuras del mismo nombre que se configura cuando se dicta un acto administrativo sin procedimiento previo y violentando el derecho al debido proceso. Esa es la vía de hecho procedimental que nada tiene que ver con la vía de hecho como causal de destitución que consiste fundamentalmente en la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrito, bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un administrado. Injuria, como causal de destitución abarca todos aquellos hechos, de palabras o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos. La injuria debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 446 del Código Penal; y finalmente Conducta Inmoral en el Trabajo, se refiere a actividades de tipo sexual o de tipo higiénico. El funcionario que demuestre una actitud bochornosa, realizando actos sexuales en las dependencias oficiales, que se presente embriagado al sitio de trabajo o que estando en él se embriague. De igual manera quién utilice en todo momento un lenguaje soez, y vulgar con calificativos despectivos y groseros, y quién reiteradamente realice gestos impropios.
Con relación a la falta de Probidad, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia N° 2007-710, de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 18 de abril de 2007; (Caso: M. del V.S.C) mediante la cual se define la falta de probidad de la siguiente manera:
“…la falta de probidad del funcionario. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española en su vigésima segunda edición, la probidad es sinónimo de honradez, la cual, por su parte, significa “rectitud de ánimo, integridad al obrar”;
(…Omissis…)

Debo insistir en destacar que en este caso se trata de la interpretación de un concepto jurídico indeterminado, pero determinable para un caso concreto como el de autos; dicho concepto apunta a una cualidad moral como lo es la honradez por lo que, hay que advertirlo, debe ser interpretado desde la perspectiva de los valores éticos que hoy día deben regir la actuación de los funcionarios públicos”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Cristian José Fuenmayor Piña Vs. Gobernación del Estado Zulia), se ha pronunciado al respecto, indicando que:
“(…) la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad”.

Determinado lo anterior, se observa que el Instituto accionado en la Resolución impugnada no subsumió de manera precisa en qué supuesto de las aludidas normas incurrió el querellante -Vid vuelto de folio 34 de expediente judicial-, no obstante entiende este Juzgado Nacional Segundo que el supuesto concreto es el de falta de probidad.
En este orden de ideas, es imperativo para esta Alzada aludir a uno (1) de los principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Ello así, evidencia este Órgano Sentenciador que si bien cierto que el ciudadano Rocky Esmeire Rodríguez Suarez, se encontraba presente en fecha 25 de septiembre de 2017, en los hechos anteriormente señalados, y de manera clara el mencionado ciudadano asumió su participación en los hechos, no menos cierto es que esta Alzada no puede dejar de apreciar lo establecido en la decisión N° 17-2018, la cual riela dentro del expediente judicial (Vid- folio 14 al 35) lo cual es del siguiente tenor:
“DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS
Funcionario Investigado JUAN JOSE RICO ARJONA, cedula (sic) de identidad V- 14.101.283 (…) QUNTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque no se dejo constancia en novedades del procedimiento desplegado? CONTESTO: No se dejo (sic) constancia por la evaluación del comisario Juan Carrillo y por su autonomía como Jefe de despacho quien ordenó que estas personas no fueran colocadas en novedades puesto que dichos ciudadanos habrían aportado información importante de los casos investigados en ese sector, en función de resguardar la integridad de estas personas.
Funcionario Investigado JESUS ALEJANDRO CARVAJAL VERA, cedula (sic) de identidad N° V-14.597.654, (…) SEPTIMA PREGUNA: ¿Diga Usted, quien ordenó el retiro de estas personas y quien ordenó la entrega de dos motores fuera de borda? CONTESTO: El comisario Jefe Juan carrillo quien era jefe de la Subdelegación de Cumana en ese momento. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, por orden de quien no se dejó constancia en novedades de ese procedimiento? CONTESTO: Quien lo ordena es el Comisario Jefe Juan Carrillo de la subdelegación de Cumana.
Funcionario Investigado JOSE LUIS DELGADO GOMEZ, cedula (sic) de identidad V-14.994.808, (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien ordena el retiro de las personas del despacho y entrega los objetos sin dejar constancia por novedades? CONTESTO: El jefe de despacho Comisario Jefe Juan Carrillo.
Funcionario Investigado OSCAR LUIS RODRIGUEZ ROMERO cedula (sic) de identidad V-14.815.200, (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de las personas y los motores no se dejo constancia en las novedades? CONTESTO: Desconocía, pero me informaron que por orden del Comisario Jefe Juan Carrillo no se dejaron plasmadas en las novedades por cuanto dichos ciudadanos le habían aportado información de investigaciones y no se dejo por temor a futuras represalias.
Funcionario Investigado ROCKY ESMEIRE RODRIGUEZ SUAREZ, cedula (sic) de identidad (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, Usted, se dejó constancia en las novedades de las personas y los motores? CONTESTO: Tengo entendido que no se asentó, ya que esas personas aportaron información valiosa para las investigaciones y por Orden del Comisario Jefe Juan Carrillo no se les dio entrada, ni salida”.

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que como ya se dejó claro en líneas anteriores, los funcionarios sancionados en la decisión 17-2018, de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvieron una participación en los hechos acaecidos en fecha 25 de septiembre de 2017, sin embargo, no puede dejar de apreciar este Órgano Colegiado, que dicha omisión se debió a que en el ejercicio de sus funciones acataron una orden directa y estricta de su supervisor inmediato a saber Comisario Jefe Juan Carrillo, por cuanto afirmó que “en función de resguardar la integridad de estas personas”, ya que a su decir habían aportado información de interés criminalístico.
En consecuencia, esta Alzada evidencia que a pesar de existir una responsabilidad por la omisión en cuanto a dejar sentado en libro de novedades dicho procedimiento policial, existe una desproporcionalidad en la sanción por destitución aplicada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que se insiste que el mismo acató una orden directa de su supervisor inmediato. Así se decide.
Es por ello, que este Juzgado Nacional, CONFIRMA la decisión proferida por el Iudex A quo en fecha 11 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 11 de noviembre de 2019, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de funcionarial interpuesto por el ciudadano ROCKY ESMIERE RODRÍGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.924, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia,
3.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex a quo el 11 de noviembre de 2019.
4.- A los efectos de estimar los conceptos acordados, se ORDENA la realización de una experticia complementaria en los términos expresados en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

La Secretaria Accidental,


ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE

Exp. N° 2020-016
MSS/1
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.