JUEZ PONENTE: FREDDY VASQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° 2020-036
En fecha 13 de enero del 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 20-0003 de fecha 8 de enero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal
Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERY LUZ BOSCAN DE TORREALBA, titular de la cedula identidad Nº 7.775.553, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOSPITAL NORIEGA TRIGO).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 8 de enero de 2020, mediante el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2019, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2019, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
El 16 de enero del 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 20 de noviembre de 2019, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nery Luz Boscan De Torrealba, interpuso demanda por abstención contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Noriega Trigo), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…ingres[ó] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en calidad de Medico Residente, por un lapso de dos (2) años, ingresando el primero (01) de mayo del 1994, y en abril de 1999, fue desincorporada de nomina, posteriormente fue reincorporada por la Inspectoría del Trabajo, ante la negatividad del Director del Hospital Noriega Trigo de Reincorporarla, Acciona la vía de Amparo Constitucional, y es reincorporada al cargo de Medico Residente en fecha 15 de abril del 2005, nuevamente es desincorporada del cargo de Medico Residente de la nómina, presenta otra acción de amparo y es reincorporada nuevamente al cargo de médico residente en fecha 17 de noviembre del 2005, continua laborando hasta la presente fecha…”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “…de manera reiterada el Seguro Social, se ha negado a tramitarle a la recurrente el cargo correspondiente a los años de servicios, es decir, desde el año 1994 a la fecha, es decir, veintidós (22) años de servicio…”.
Expuso, que “…el referido Instituto de manera sistemática, durante más de veinte (20) años, se abstenga de cumplir con éstas normas constitucionales, al negarse a tramitarle el nombramiento a esta médica, lo cual se traduce que el bono vacacional, solo le cancelan quince (15) días hábiles, no le cancelan el bono nocturno y demás beneficios laborales, así como el derecho al ascenso y jubilación, ni el bono de fin de año, esto implica una vergonzosa discriminación, contrario a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Explicó, que “…por parte de la Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Noriega Trigo), se niega a tramitarle y otorgarle el nombramiento después de más de veintidós (22) años de servicio, en el Hospital antes mencionado, lo que equivale a una discriminación inaceptable en una Estado Social de Derecho, y así, solicito lo declare el Tribunal y ordene el seguro social, proceder de inmediato, tramitar y otorgar el cargo correspondiente a este profesional de la medicina con todos los beneficios que legalmente le corresponde…”.
Finalmente, solicitó que “… se admita, sustancie y notifique al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S), así como a la Procuraduría General de la República del presente Recurso y demás organismos responsables y que se declare CON LUGAR, el referido recurso…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la demanda por abstención interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“En el caso de marras, la parte accionante no señaló expresamente ante qué funcionario, autoridad administrativa, departamento, sección o cuadro organizativo específico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizó las reiteradas solicitudes que alegó haber realizado a los fines de lograr una oportuna y adecuada respuesta, en atención a la consagración constitucional prevista en el artículo 51 que establece (…), lo cual, hace que la argumentación expuesta por el accionante sea indeterminable, visto que, sin los soportes documentales y/o medios probatorios que hagan valer el presunto hecho denunciado, no es posible establecer la relación de causalidad entre el funcionario, jefe, autoridad administrativa, departamento, sección o cuadro organizativo específico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ante el cual habría acudido y ejercido peticiones respecto a su estatus laboral, y, la abstención o negativa de la Administrativa Pública en cabeza de alguno de sus operadores ante la inexistencia de una repuesta frente a la solicitud planteada por el hoy querellante.
En este punto, es preciso señalar, que este Juzgador [en] fecha 04 (sic) de diciembre del año en curso, dicto (sic) un Auto mediante el cual decidió la inadmisión de la presente causa, en razón de que el libelo de la demanda interpuesto (sic) incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que efectivamente de la revisión exhaustiva del expediente judicial se evidencia que el libelo de demanda no fue adminiculado con los instrumentos fundamentales que acrediten el derecho de la parte actora para sustentar el recurso contencioso administrativo de abstención, auto que se ratifica en todas sus partes.
Visto que la presente acción no fue acompañada con los instrumentos fundamentales que acrediten la titularidad de un derecho o interés lesionado por la parte accionada, mal pudiera este Juzgador conocer de la presente causa, puesto que el Juez sólo puede actuar con fundamento a lo alegado y probado en autos por las partes que es carga procesal de las mismas, tampoco el Juez puede completar la actividad procesal de las partes ni juzgar basando su juicio de valor en suposiciones sino en los elementos de convicción que se crean del análisis lógico de los alegatos y pruebas del expediente judicial de la causa. En consecuencia, por lo antes, expuesto, se INADMITE In Limine Litis el escrito libelar por haber incurrido en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual es del siguiente tenor: ‘Articulo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes: (…) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad’. Así se decide”. (Corchetes de este Juzgado).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- -Del recurso de apelación planteado:
Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante cual declaró Inadmisible la demanda por abstención interpuesta y al efecto, observa:
El Juzgado A quo declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta, por cuanto la parte actora no consignó los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso era admisible, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior, es pertinente reproducir el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece que:
“Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado).
Del artículo antes mencionado, se desprende del numeral cuarto, que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Siendo así, debe esta Alzada verificar que la parte actora haya cumplido su obligación de acompañar junto con el libelo de demanda los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, y para ello es necesario realizar una breve reseña acerca de la demanda por abstención, la cual procede ante la omisión o inactividad de la Administración, respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal o aún cuando la misma no esté expresamente consagrada, mas le sea jurídicamente exigible a la Administración. (Vid. Sentencia Nº 838 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso, a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión que persiga dicho fin, debe ventilarse a través de la mencionada demanda.
Aclarado lo anterior, se observa que en fecha 20 de noviembre de 2019, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nery Luz Boscan De Torrealba, antes identificados, interpuso demanda por abstención contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Noriega Trigo), ello en virtud de la supuesta negativa de dicho instituto de tramitar el nombramiento de la hoy querellante al cargo de médico especialista.
No obstante, no se evidencia que junto al libelo de demanda se haya presentado documento alguno, que permita a este Órgano Jurisdiccional determinar que la petición de la parte actora a que se le tramite el nombramiento de médico especialista, haya sido recibida con sello húmedo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Noriega Trigo).
Así pues, no evidencia este Juzgado que la presente demanda contenga los instrumentos fundamentales y determinantes que permitan la admisibilidad de dicha acción, ya que mal pudiera esta Alzada acreditar la titularidad de un derecho o interés lesionado por la parte demandante, ya que en ningún momento fue señalado expresamente ante qué funcionario, autoridad administrativa, departamento, sección o cuadro organizativo específico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizo el recurrente las reiteradas solicitudes mencionadas en dicho libelo de demanda antes mencionado, esto hace que sea imposible determinar la relación de causalidad entre el funcionario y dicha institución, tal como lo indicó el Iudex A Quo, en la decisión de fecha 9 de diciembre de 2019, la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En virtud de las consideraciones anteriores, mal pudiera este Juzgado Nacional, emitir pronunciamiento con base a elementos inexistentes, por lo tanto, se concluye que la presente demanda, está incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 numeral 4 de la citada Ley, razón por la cual, se considera que la sentencia del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, es por ello, que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre del 2019, por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de diciembre del 2019, que declaró inadmisible la demanda por abstención, interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERY LUZ BOSCAN DE TORREALBA, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOSPITAL NORIEGA TRIGO).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los __________ ( ) días del mes de ________ ( ) del dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,

ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE
Exp. N° 2020-036
FVB/43

En fecha _________________ ( ) de ___________________del dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.