JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2020-047
En fecha 16 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TPE-19-267 de fecha 26 de septiembre de 2019, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remite expediente contentivo de la demanda de cobro de bolívares por daños y perjuicios, conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo, interpuesto por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A..
Tal remisión se realizó en virtud del fallo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2018, a través de la cual dicho tribunal declaró competente a los Juzgados Nacionales Contencioso Admnistrativos de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de cobro de bolivares.
En fecha 21 de enero de 2020, se dio cuenta este Juzgado Nacional. Por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 9 de septiembre de 2004, el Municipio Sucre del estado Bolviariano de Miranda, presentó ante el Juzgado Distriuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, estimando su cuantía en la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 844.000.000,00) que luego fueron ochocientos cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F 844.000,00), hoy ocho bolívares soberanos con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. S 8,44), más los intereses moratorios y la indexación.
En fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, con sede en Caracas, se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de diciembre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicto fallo mediante el cual, se declaró COMPETENTE para conocer y decidir de la solicitud de regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circinscripción Judicial de la Región Capital, y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bnacario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a las Cortes de lo Contencioso Administrativos, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decicidr la demanda de cobro de bolívares intentada por el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra la sociedad mercantil Central Banco Universal C.A., hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., por concepto de cobro de indemnización por daños.
-II-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
INTERPUESTA
En fecha 9 de septiembre de 2004, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, antes identificada, actuando con el carácter apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, interpuso demanda por cobro de bolívares por daños y perjuicios, conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo, contra el acto administrativo dictado por el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Argumentó, que “[m]ediante Oficio Nº DM 1161/10/2001 de fecha 18 de Octubre de 2001, [su] representado solicitó a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO Agencia Principal La Castellana, la apertura de una Cuenta Corriente Universal de depósito, a nombre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda (Egresos 2001), procediendo en consecuencia, la entidad bancaria a aperturar [la respectiva cuenta] en fecha 24 de Octubre de 2001, (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Relató, que “[e]n fechas primero (1), diez (10) y diecisiete (17) de Agosto de 2002, fueron presentados al cobro ante la Cámara de Compensación un total de tres (3) cheques signados con los números 26380318 por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 492.000.000,00); 26380398 por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 350.000.000,00); y el 26247985 por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 290.000.000,00), todos a nombre de INVERSIONES FLORE C.A.; efectos estos que fueron cancelados por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, con cargo a la cuenta corriente número 0261028368 a nombre de [su] representado, siendo el caso que los funcionarios municipales autorizados no emitieron los identificados cheques los cuales los dos (2) primeros permanecen en su poder (en la División de Tesorería Municipal) (…) y el tercero no corresponde a ninguna chequera asignada a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Puntualizó, que “[e]n fecha veintisiete (27) y veintiocho (28 de Agosto de 2002) mediante Oficios signados con los Nos. 756-08 y C.V.-230-02 (…) la Directora General y el Tesorero Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, le participan a la Gerencia de la Agencia La Castellana de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL el indebido pago de los cheques Nos 26380318, 26380398 y 26247985, de fechas primero (1), doce (12) y veinte (20) del mes de Agosto del 2002, respectivamente, con cargo a la cuenta corriente número 0261028368 de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, habiéndose solicitado el reintegro inmedeato de la cantidad debitada de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. 1.132.000.000,00).”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió, que “[e]n fecha 2 de Septiembre de 2002 y mediante Oficio Nº JVR-545-02 de fecha 2 de Septiembre de 2002, el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, conjuntamente con la Directora General de esa Entidad MunIcipal solicitaron al Presidente de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, el reintegro de la cantidad indebida cancelada. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Relató, que “[e]n fecha 23 de Abril de 2003 y mediante oficio signado SBIF-CJ-DAU-04131 (…) la Superintendencia de Bancos y Otras Institciones Financieras, le comunica al cIudadano JOSE (sic) VICENTE RANGEL AVALOS, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, la información suministrada por C.A.CENTRAL BANCO UNIVERSAL con relación al pago de los cheques anteriormente identificado (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que “[d]ispone el artículo 35 del Decrero con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que los bancos universales se obligan a cumplir las órdenes de pago de la cuenta corriente y que se movilicen por medio de cheques. Asimismo dispone el artículo 43 eiusdem, que los bancos deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comision de delitos que afecten los depósitos del público, y deberán responder oportunamente a los reclamos formulados por los clientes que denunciar en cargos no reconocidos indicando las causas que motivaron tales cargos, siendo que cuando la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero la institución financiera deberá proceder a su pago inmedeato una vez reconocida la procedencia del reclamo.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció, que “[e]s el caso ciudadano Juez, que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL no dio oportuna respuesta a la reclamación formulada y para la fecha tan solo ha realizado el reintegro de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 290.000.000,00) más los intereses causados, correspondiente al cargo del cheque número 26247985 que como se ha reseñado anteriormente fue pagado a pesar de que el mismo formaba parte de una chequera que no se encontraba en uso por parte de la Alcaldía; falta de respuesta que carece de justificación ya que el reclamo es perfectamente valido. (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Relató, que “(…) C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL no ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que estipula la oportuna y cabal respuesta al reclamo formulado, el cual es absolutamente procedente, así como también surge el incumplimiento al no haber realizado el reintegro absoluto de las cantidades exigidas; todo lo cual determina que es procedente exigir la responsabilidad civil que deviene del contrato de cuenta corriente bancaria existente.”.
Solicitó a la parte demandada en primer lugar “(…) pagar a [su] representada la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVAES (sic) (844.000.000,00) por concepto del daño emergente sufrido en el patrimonio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y en virtud del pago realizado por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL de los cheques nùmeros 26380318 y 26380398 de fechas primero (1)y (12) de Agosto de 2002, respectivamente, con cargo a la cuenta coriente número 0261028368 a nombre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda. (…) solicito que la cantidad reclamada sea objeto de la respectiva correción monetaria tomando en cuenta la inflación acaecida en el país desde el mes de Octubre de 2002, que es el mes siguiente a la solicitud de reintegro presentada al banco por parte del cuidadano Alcalde (…) hasta la fecha definitiva de pago (…).”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Exigió en segundo lugar, “(…) pagar a [su] representado los intereses moratorios que se causen sobre la cantidad reclamada en el numeral anterior, desde el mes de Octubre de 2002, que es el mes inmediato posterior al reclamo presetando, y hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. [ los cuales deberan ser calculados segùn lo estipulado en el contrato de cuenta corriente de deposito de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL] sobre saldos diarios a la tasa mas (sic) alta que estén autorizadas a cobrar las autoridades financieras hasta la fecha del rembolso; solicito (…) que los intereses moratorios a pagar sean calculadoas en base a la tasa que cobra C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL por los prestamos de dinero y que para el caso que las mismas sean diferentes se aplique un factor de ponderación; solicitando que la determinación final se haga conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Solicitó, que “(…) a los fines de garantizar las resultas del presente juicio se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL ya que estan dados los supustos previstos en la ley: en tal sentido, debe resaltar que es evidente la intención del banco de no realizar el reintegro (…) ademas se justifica la medida solicitada ya que por tratarse de reintegro de cantidades que forman parte de la hacienda pública municipal, es evidente la existencia de un interés público en el asunto.”.
Finalmente solicito que, se declare con lugar la presente demanda por cobro de bolivares, y en consecuencia se condene a CENTRAL BANCO UNIVERSAL al pago de todos los conceptos esgrimidos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En fecha 5 de diciembre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo declaró su competencia para conocer y decidir de la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteada entre el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Duocédimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judical del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia declaró que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decicir la demanda de cobro de bolivares a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en último aparte previsto en el artículo 26 de la Ley Órganica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprede que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos con sede en la ciudad de Caracas, son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de todas aquellas demandas ejerzan las entidades politico territoriales como los municipìos, o que se ejerzan contra una empresa de derecho público con una participación decisiva de la República, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
Ahora bien, en el caso de marras, verifica este Juzgador que la parte demandante en la presente causa es el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, y la parte demandada es el Central Banco Universal C.A, hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., según se desprende de las documentales consignada por la parte demandante en su escrito recursivo.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que en virtud de que el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, es una entidad politico territorial y el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., es una empresa de derecho público con una participación decisiva de la República, según lo expuesto en la ley y en las documentales pertenecientes al presente expediente, corresponde de conformidad con el artículo 24 de la Ley Órganica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de todas aquellas demandas que persigan el cobro de bolívares por daños y perjuicios, como en el presente caso.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, constata que le corresponde el conocimiento del presente asunto, motivo por el cual RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción; en consecuencia, considera necesario este Órgano Jurisdiccional declarar NULAS las actuaciones realizadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.
Asimismo, en relación a la solicitud de medida cautelar preventiva de embargo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, antes identificado, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.
2.- NULAS las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
3.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. 2020-047
FVB/45
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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