JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2019-000006
En fecha 16 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital el oficio N° TSSCA-018-2019 de fecha 15 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISY MARITZA GUARACO MÉNDEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2018, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital en fecha 5 de noviembre de 2018, el cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y por auto, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2019, de recibió del abogado Isauro González Monasterio actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Guaraco Méndez, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2019. Se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de febrero de 2019, se recibió de recibió de la abogada Aleyda Méndez de Guzmán actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 De marzo de 2019, inclusive venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2019, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Vencidos como se encontraban los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación interpuesta, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 26 de julio de 2017, el Abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Deisy Maritza Guaraco Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “… [Su] representado la ciudadana DEISY MARITZA GUARACO ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como personal contratado con el cargo de Coordinadora desde el 01(sic) de noviembre de 2011, (…) de tal modo que conservó su status de empleado contratado, en los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de conformidad con (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública y (…) la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras…”.(Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “…en fecha 11 de marzo de 2017, El Gerente General de Recursos Humanos del INCES, le notifica que [el] ciudadano WUIKELMAN ÁNGEL PAREDES (…) en uso de sus atribuciones conferidas [por] el decreto con rango valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y en aplicación de los previsto (…) [en] la Ley del Estatuto de la Función Pública. DECIDIR LA REMOCION Y RETIRO, de la ciudadana DEISY MARITZA GUARACO MÉNDEZ (…) DEL CARGO DE COORDINADORA GENERAL DE FORMACION PROFESIONAL de [ese] Instituto el cual es de libre nombramiento y remoción. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “… el acto administrativo de remoción y retiro de [su] patrocinada está afectado de Nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho al conferirle a la Administrada el carácter de empleado de libre nombramiento y remoción considerada de confianza …”.(Corchetes de este Juzgado).
Relató, que “…el ingreso de [su] representada al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) fue el 01de noviembre de 2.011, (sic) a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, luego continuo prestando sus servicios como contratada en los siguientes años hasta el 11 de mayo de 2.017, (sic) cuando es notificada del acto administrativo hoy impugnado…”. (Corchetes de este Juzgado).
Precisó, que “…el acto administrativo impugnado no se señala cuales son las funciones que presuntamente realiza el administrado a los efectos que el Juzgador pueda verificar si las mismas pueden ser calificadas como funciones de confianza…”.
Narró, que “…la administración incurre en falso supuesto de hecho al conferirle al administrado la condición de empleado de confianza y de libre nombramiento y remoción cuando es el caso que por la condición del ingreso de [su] mandante a la Administración es en condición de empleado contratado, y no realiza funciones de confianza…”.
Finalmente solicitó “… que [la] reincorporen a su cargo o a uno de superior o igual jerarquía y el cancelen los salarios caídos desde el 11 de mayo de 2.017,(sic) hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos contractuales y legales, así como los bonos que otorgue el INCES a sus trabajadores, que le nazcan desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación (…) que el periodo de tiempo que dure el proceso sea considerado para la antigüedad y le cancelen los intereses de las mismas generado en dicho lapso que del presente procedimiento (…) le sea ordenado el pago de los cupones o ticket alimentario por el tiempo que dure el presente el presente proceso…”.(Corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de de junio 2017, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Omisis…”
“…del análisis de las actas y habiendo quedado establecida la relación laboral que existe en la presente causa y específicamente del acto objeto de impugnación el cual corre inserto en el folio 4 del expediente judicial, se evidencia que la Administración justifico que la naturaleza del cargo de COORDINADOR es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, características esta que corrobora al observar de las documentales que rielan en autos que desde el inicio a la Administración Pública las funciones desempeñadas por la hoy querellante quien desde el 2011 desempeña el cargo de Coordinadora, son las siguientes 1.Acompañamiento integral a los Gerentes Regionales en el marco de orientaciones dados por los Gerentes Generales 2.-Velar por el cumplimientos de las políticas del INCES 3.-Articular con los Jefes de Gabinetes del Ministerio para las Comunas y Protección Social 4.- Elaborar registro sobre el status los proceso sustantivos INCES en su Región (Véase cuadro de funciones a desempeñar, reflejada en cada uno de los contratos celebrados entre la hoy querellante y la Administración), donde se colige meridianamente que la misma ejercía funciones de confianza al relacionarse con los jefes de Gabinete Ministerial, así como acompañar a los Gerentes Generales en el desempeño de las políticas a emplear, probanzas estas que si bien no son la prueba por excelencia para determinar las funciones inherentes al cargo de Coordinadora que ostentaba la hoy querellante, las mismas van destinadas a ilustrar y demostrar las funciones desempeñadas en el referido cargo, cargo, documentales en las cuales se especifica todas las tareas que la uncionaria en cuestión realiza desde sus inicios en la Administración Pública, así como el orden de preponderancia en que las efectuó hasta la fecha de remoción y retiro, aunado al hecho cierto que tal y como lo prevé (…) la Ley…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2019, el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…la sentencia recurrida vulnera el principio de de exhaustividad del fallo apelado (…) por cuanto no se pronuncia en relación a todo lo alegado y probado en autos (…) ello se evidencia de los argumentos de hecho y de derecho…”.
Manifestó, que “…la recurrida establece que la funciones que desempeña la administrada como Coordinadora son las siguientes: 1.-Acompañamiento integral a los gerentes generales. 2.- Velar por el cumplimiento de las políticas INCES. 3.-Articular con los Jefes de Gabinetes del Ministerio para las Comunas y Protección Social. 4.-elaborar registros sobre el status de los Procesos sustantivos del INCES. En su región. Con lo cual se evidencia que las funciones ejercidas por la querellante son de confianza…”.
Resaltó, que “…el acto administrativo impugnado que es objeto de la presente controversia en el mismo no se observa que la administración haya sostenido la remoción y retiro en las funciones que señala la recurrida. De igual manera la representación legal de la querellada en la oportunidad de presentar la querella no señalo que la administrada realizaba tales funciones. Ello implica decir, que la recurrida se pronuncia sobre hechos o defensas no alegados por la accionada lo cual resulta contrario a derecho y el debido proceso…”.
Insistió, que “…ninguna de esas funciones constan en el expediente judicial ni en el expediente administrativo. Ello implica concluir que recurrida vulnera el principio de exhaustividad de la Sentencia. Pues no decide de conformidad con lo alegado y probado en autos. Pues no se evidencia de las actas procesales la materialización de esas funciones en los años 2.014 (sic) al 2.017 (sic). Cuando fue removida del cargo de Coordinadora…”.
Señaló, que “…en consecuencia la recurrida incumple así la norma rectora. Según la cual el sentenciador debe pronunciarse en relación a lo alegado y probado por las partes de conformidad con el principio de exhaustividad del fallo lo cual fue determinante en el dispositivo de la sentencia al conferirle validez al acto administrativo impugnado…”
Indicó, que “…se observa que el acto administrativo impugnado no se establece que la administrada realiza función alguna que ‘a su decir’ realiza la administrada las cuales no fueron reflejadas por la administración en el acto administrativo impugnad, en relación a ello es preciso destacar la falta de correspondencia entre el acto administrativo impugnado y las presuntas funciones que señala la recurrida, realizaba la querellante, ello significa que la sentencia recurrida está afectada de nulidad por estar incursa en el falso supuesto de hecho y de derecho…”
Finalmente solicitó “… [se] declare con lugar con lugar el presente recurso de apelación (…) nulo de toda nulidad absoluta el acto administrativo impugnado (…) la reincorporación de la querellante a su cargo con el respectivo pago de todos los aumentos contractuales y legales a que haya lugar así como el pago de cupones de cesta ticket (sic), las vacaciones bono vacacional y bonificación de fin de año, pues la no prestación del servicio obedece a un hecho imputable a la administración…”.(Corchetes de este Juzgado).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2013, la abogada Aleyda; Méndez antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó escrito de contestación a la fundamentación de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…no es cierto que la Juzgadora del A quo haya incurrido en falso supuesto de Hecho, puesto que la ciudadana Daisy Guaraco para la fecha en que desempeñó el cargo de Coordinadora, no tenia contratación alguna con el INCES y si bien su Ingreso fue a través de la figura contratos, continuo laborando pero para la fecha que asumió la coordinación no existía contrato alguno porque en la Administración Pública los contratos no son a tiempo indeterminado…”
Manifestó, que “…los contratados no gozan de la inamovilidad en cuanto a sus condiciones de trabajo independientemente del número de ellos, porque considerarlos y asimilarlos a cómo opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado, ello constituiría una forma de ingresar a la administración pública lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución…”.
Resaltó, que “…el cargo ostentado por la querellante es de libre nombramiento remoción, bastando la simple notificación que le permitió conocer la voluntad de la administración de removerlo del mismo…”.
Relató, que “… [resulta] totalmente ajustada la decisión dictada por el A QUO, pues la fecha de su desempeño, no tenía contrato alguno, y reiteramos que no puede hablarse de una relación laboral indeterminada en el tiempo, pues como ya se expreso no se convierten los contratos a tiempo indeterminado en el sector público. Por lo cual podemos afirmar, que el contenido material del acto impugnado estuvo ajustado a derecho por parte del INCES…”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “…se declare sin lugar el recurso incoado por la querellante con los demás pronunciamiento de ley…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
En este contexto observa esta Alzada que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2018, por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 5 de noviembre 2018 de 2013 del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En tal sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación que la representación judicial de la ciudadana Maritza Guaraco Méndez indicó que el fallo apelado viola el principio de exhaustividad y adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, motivo por el cual este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Del vicio de suposición falsa y de la violación al principio de exhaustividad.
La representación judicial de la República, alegó en su escrito de apelación que “…en el acto administrativo impugnado no se establece que la administrada realiza función alguna, no obstante ello la recurrida vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, establece unas funciones que ‘a su decir’ realiza la administrada las cuales no fueron reflejadas por la administración en el acto Administrativo impugnado. En relación a ello es preciso destacar la falta de correspondencia entre el acto administrativo impugnado y las presuntas funciones que señala la recurrida realizaba la querellante, ello significa que está afectada de nulidad por estar incursa en el falso supuesto de hecho y de derecho…”.
De la misma forma denunció que “…la sentencia recurrida vulnera el principio de exhaustividad del de conformidad con el articulo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se pronuncia en relación a todo lo alegado y probado en autos, por las partes de conformidad con el articulo 12 ejusdem…”. Aunado a ello, agregó que las funciones desempeñadas por la querellante no cursan insertas ni en el expediente judicial, ni en el administrativo y que por lo tanto el Juez de instancia no decide de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes violando de esta manera el principio de exhaustividad.
Frente a ello la parte querellada alegó, que “…no es cierto que la juzgadora del A Quo haya incurrido en falso supuesto de hecho, puesto que la ciudadana Daysi Guaraco para la fecha que desempeñó el cargo de Coordinadora, no tenía contratación alguna con el INCES y si bien su ingreso fue a través de la figura de contratos, continuo laborando pero para la fecha en que asumió la coordinación, no existía contrato alguno (…) los contratos no son a tiempo indeterminado y los contratados no gozan de inamovilidad en cuanto a sus condiciones de trabajo (…) pudiendo concluirse que el cargo ostentado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, bastando la simple notificación que le permitió conocer la voluntad de la administración de removerlo del mismo. Resultando totalmente ajustada a la decisión dictada por el A QUO…”.
De las denuncias transcritas se deduce que el recurrente denuncia la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el cual presuntamente incurrió el Juzgador a quo, no obstante, en aplicación del principio de iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, este Juzgado Nacional debe aclarar que cuando alguna de las partes denuncia que el Juez realiza una apreciación errada de los hechos con ocasión a lo contenido en el expediente, la misma debe ser enmarcada dentro del vicio de suposición falsa, por lo cual esta Alzada emitirá su pronunciamiento en dichos términos. Así se establece.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la suposición falsa de la sentencia en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrarlo un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N°1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa es:
“(…) vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si esta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual formas esta Sala ha advertido que el referido juicio no está previsto exactamente en el artículo 244 eiusdem; sin embargo la suposición se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos es decir atribuye a instrumentos o actas del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia, no estará dictando un una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículo 12 y 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil “(Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa es necesario que el Juez al dictar la sentencia resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho concreto sin respaldo probatorio en el expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Por otro lado, cabe realizar algunas precisiones sobre el principio de exhaustividad, el cual debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla).
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De la norma trascrita se deduce que el Juez al momento de dictar sentencia tiene como objetivo la búsqueda de la verdad dentro de los límites de su oficio, exceptuando cuando la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Asimismo, el decisor tiene el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos sin extraer nociones de convicción que no estén reflejados en el expediente ni sustituir excepciones o hechos no alegados ni probados por las partes.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y tal efecto este Órgano Jurisdiccional que riela del folio 75 al folio 80 del expediente judicial la sentencia objeto del presente recurso de apelación de la cual se desprende que el mencionado Juez determinó que:
“(…) se evidencia que la Administración justifico que la naturaleza del cargo de COORDINADOR es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, característica esta que se corrobora al observar de las documentales que rielan en autos que desde el inicio a la Administración Pública las funciones desempeñada por la hoy querellante quien desde el 2011 desempeña el cargo de Coordinadora son las siguientes: 1.- Acompañamiento integral a los Gerentes Generales; 2.-Velar por el cumplimiento de las políticas del INCES 3.-Articular con los Jefes de Gabinetes del Ministerio para las Comunas y Protección Social; 4.- Elaborar registro sobre el status de los procesos sustantivos INCES en su Región (…) de donde se colige meridianamente que la misma ejercía funciones de confianza al Relacionarse con los Jefes de Gabinete Ministerial, así como acompañar a los Gerentes Generales en el desempeño de las políticas a emplear, probanzas estas que si bien no son la prueba por excelencia para determinar las funciones inherentes al cargo de Coordinadora que ostentaba la hoy querellante, las mismas van destinadas a ilustrar y demostrar la funciones desempeñadas en el referido cargo, documentales en las cuales se especifica todas las tareas que la funcionaria en cuestión realiza desde sus inicios en la Administración Pública así como el orden de preponderancia en que las efectuó hasta la fecha de su remoción (…)”.
Del fragmento transcrito se desprende que el Juzgador de Instancia determinó que la hoy querellante fue contratada por la Administración para ejercer la función de coordinadora y que a través de dicha convención se desprendían claramente las funciones del cargo que desempeñó. En función de dichas funciones, el Juez a quo también concluyó que las mismas correspondían a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que la remoción de la ciudadana querellante se encontraba ajustada a derecho.
Reseñado el criterio adoptado por el Juzgador de Instancia, es preciso acotar que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
“Artículo 144.- La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
(…Omissis…)
Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de este Juzgado).
Asimismo el artículo, los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
“Artículo 19.- Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
“Artículo 21.- Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes”. (Negrillas de este Juzgado).
De las normas transcritas se desprende que nuestra Carta Magna prevé que la Ley establecerá todo lo relativo sobre el ingreso, ascenso, traslado y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, indicando además que los cargos que la conforman son por regla general de carrera, a los cuales se accede por la vía del concurso público. Como excepción a dichos cargos se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras. En función de lo anterior la Ley del Estatuto de Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza ‘aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública de los viceministros o viceministras de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de Seguridad del Estado, fiscalización e Inspección rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.
Lo anterior constituye una enunciación de las funciones que debe realizar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar en forma específica clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.
Así en los términos del reseñado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la clasificación de su cargo de confianza, efectivamente requieren de un alto grado de confidencialidad y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o señalar que el cargo estaba adscrito una Dirección determinada del Órgano por tanto corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, especifica o individualizada al cargo tal como lo ha sostenido este Juzgado Nacional en reiteradas decisiones.
Aunado a ello, se debe aclarar que los elementos mediante los cuales se califica un cargo de confianza, son por las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no por la naturaleza del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje. Se debe indicar además que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa taxativa en el en el artículo 20 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
Es por ello, que no es suficiente que un cargo sea determinado como de alto nivel o confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición pues no es suficiente para clasificar un cargo como de confianza, la sola clasificación como tal toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción sino que se trata de una clasificación de la Administración a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales se deben considerar en principio como ajenos a la función pública. Siendo que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna sino al contrario la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos taxativa y en tal sentido debe determinarse la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera de libre nombramiento y remoción.
Destacado lo anterior, es preciso realizar un estudio de los medios de prueba contenidos en autos a los fines de determinar si el Juzgador a quo incurrió en lo vicios denunciados y en tal sentido observa que:
Consta a los folios 49 y 50 del expediente administrativo que corre inserto dentro del expediente judicial, copia certificada del contrato de trabajo a tiempo determinado Nº GGRRHH/DIRECCIÓN EJECUTIVA- 002-2011 de fecha 1 de noviembre de 2011, entre la hoy querellante y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), con fecha de vigencia del 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese año, para ejercer las funciones de Coordinadora.
Asimismo riela al folio 51 al 53 del expediente administrativo inserto en el expediente judicial, copia certificada de contrato de trabajo N° 149-2013 de fecha 15 de octubre de 2013, entre la hoy querellante y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), con fecha de vigencia desde el 1 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año para ejercer el cargo Coordinadora. Del cual se desprende que entre sus responsabilidades estaban el “…ACOMPAÑAMIENTO INTEGRAL A LOS GENERENTES GENERALES REGIONALES EN EL MARCO DE LAS ORIENTACIONES DADOS POR LOS GERENTES GENERALES. VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS POLÍTICAS INCES ARTICULAR CON LOS JEFES DE GABINETES DE MPPCYPS ELABORAR REGISTROS SOBRE EL STATUS DE PROCESOS SUSTANTIVOS INCES EN SU REGIÓN…”.
De igual modo riela al folio 42 del expediente administrativo el cual corre inserto en el expediente judicial copia certificada de oficio dirigido a la ciudadana Deysi Maritza emitido por la Gerencia de Recursos Humanos sin fecha el cual fue recibido el 27 de enero de 2015 donde se desprende “…el Presidente de INCES mediante punto de cuenta N°P-2015-10-38 de fecha 22-01-2015 (sic) aprobó su CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN cuyo texto se transcribe a continuación del Presidente (E) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (…) en uso de sus atribuciones DECIDIR sobre el CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN de la ciudadana DEYSI MARITZA GUARACO MENDEZ (…) quien es personal contratado como COORDINADOR adscrita a la Dirección ejecutiva INCES a partir de la fecha de notificación de este acto administrativo para cumplir funciones en la Gerencia General de Formación Profesional…”.
Asimismo corre inserto al folio 41 del expediente administrativo inserto en el expediente judicial notificación N°294.000 de fecha 27 de enero de 2016, dirigida a la ciudadana Deysi Maritza Guaraco de la cual se desprende que “…a partir del 25 de enero de 2016, se desempeñará como Coordinadora de Formación Delegada en la Gerencia Regional Miranda manteniendo su adscripción y situación administrativa original…”.
De igual manera, riela al folio 4 del expediente judicial, copia simple de Notificación Nº GGRRHH/GRL/Nº 294.000-106 de fecha 11 de mayo de 2017 del expediente judicial donde se desprende:
“(…) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública DECIDIR la REMOCIÓN de la ciudadana de la ciudadana DEYSI MARITZA GURACO MÉNDEZ (…) quien presta sus servicio como COORDINADOR en la GERENCIA GENERAL DE FORMACION PROFESIONAL de este Instituto, el cual es de libre nombramiento remoción considerado de confianza conforme a lo establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a la regularización interna Inces respecto a los casos de diversos coordinadores que habían ingresado en fecha anterior y fueron incorporados en la respectiva nomina de alto nivel y de confianza, percibiendo desde el 01/05/2015 (sic) la remuneración correspondiente a los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, según el Punto de Cuenta N°P-2015-06-471 de fecha 10-06-2015 (sic)…”. (Resaltado de este Juzgado).
Del fragmento del acto reseñado se deduce que para el momento de la destitución de la hoy querellante, la misma se encontraba prestando servicios como personal fijo dentro del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.) y pertenecía a la nomina de alto nivel y de confianza desde el año 2015.
Ahora bien, del estudio de los medios de prueba reseñados este Órgano Jurisdiccional observa que previo a su ingreso definitivo al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), la hoy querellante prestó sus servicios para la referida Institución en calidad de contratada y posteriormente fue designada para ejercer las mismas funciones dentro de la Administración Pública. A través de dicha contratación se especificaron suficientemente las competencias y actividades que implicaban el cargo a desempeñar, entre ellas, el acompañamiento a las máximas autoridades del instituto querellado así como la coordinar y articular políticas institucionales con los Jefes de Gabinetes del Ministerio para las Comunas y Protección Social, funciones que a todas luces pertenecen y deben ser enmaradas a un cargo de confianza por el alto grado de confidencialidad que comportan, de conformidad al artículo 21 de la Ley del estatuto de la función Pública ya reseñado. En razón de ello, debe descartarse completamente que el último cargo ejercido por la recurrente pueda considerarse como de carrera.
De igual manera, no existe en autos medio de prueba de que la querellante haya ingresado por medio del respectivo concurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se observa que la misma haya ocupado en algún punto de su relación funcionarial un cargo de carrera ya que, según lo probado en autos, siempre se desempeñó como Coordinadora en la Gerencia General de Formación Profesional.
Así las cosas, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional concluir que la querellante desempeñó funciones que correspondían a los catalogados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, desvirtuando lo alegado por la recurrente en cuanto a que el Juez de Instancia calificó de forma errada el carácter de las funciones que desempeñaba la querellante. Por el contrario, el Juez de Instancia comprobó que las funciones desempeñadas en el cargo ejercido dentro del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) se correspondían con un cargo de confianza, lo cual fue ratificado por esta Alzada.
En razón de las consideraciones precedentes, es claro que las denuncias en cuanto a que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa y violó el principio de exhaustividad resultan completamente infundadas, ya que de la revisión y estudio del material probatorio disponible en el expediente se comprueba que la hoy querellante desempeñaba funciones de un cargo de confianza. En vista de ello, se desechan tales denuncias. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de noviembre por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, en fecha 5 de Noviembre de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana DEYSI MARITZA GUARACO MÉNDEZ asistido por el abogado ISAURO GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________días del mes de _________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,


ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE
EXP. Nº AB42-R-2019-000006
FVB/ 19
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.