EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000140
JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
En fecha 30 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 547 de fecha 9 de abril de 2019, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Héctor Ali Rojas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERUVEN TEXTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N°70, tomo 73-A sgdo, de fecha 4 de mayo de 2007, contra el acto administrativo N° CPA-E-2975-14 de fecha 20 de octubre de 2014 y notificado por medio de correo electrónico 18 de diciembre de 2014, mediante el cual negó el pago de la solicitud de autorización de adquisición de devisas N° 15433847, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Dicha remisión se efectúa en virtud de la sentencia Nº 00944 dictada por la referida Sala en fecha 8 de agosto de 2018, que conociendo en consulta, confirmó parcialmente la sentencia Nro. 2017-000290 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta .
El 30 de julio de 2019, se dejó constancia que: “… en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FRDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez, en consecuencia este juzgado, se aboca al conocimiento de la presente cusa en el estado en el que se encuentra. [Asimismo se indicó que] recibido el oficio N° 547 de fecha 9 de abril de 2019, emanado de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA [mediante el cual se recibió el expediente conocido en consulta por dicho Órgano Jurisdiccional], este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declara definitivamente firme la referida sentencia Nro. 2017-000290 de fecha 29 de marzo de 2017 [dictada por este Tribunal Colegiado]”. (Corchetes de este Juzgado).
En fecha 29 de octubre de 2019, la representación Judicial del ciudadano Nerio Elías Machado Duarte, presentó diligencia mediante la cual solicitó se decrete la ejecución voluntaria al estar definitivamente firme la decisión Nro. 2017-000434 de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por este Juzgado.
El 14 de agosto de 2019, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 13 de agosto de 2019, por el abogado Ricardo Alfonzo Bustillos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.407 actuando con el carácter de apoderado judicial del hoy querellante, mediante la cual solicitó se dicte se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines de que este Juzgado Nacional Segundo dictara la decisión correspondiente.
I
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
Vista la solicitud efectuada en fecha 31 de octubre de 2019, respectivamente por el abogado Ricardo Alfonzo Bustillos, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, la cual está dirigida a que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2018, mediante la cual declaró la referida Sala, procedente la consulta de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y “... se CONFIRMA PARCIALMENTE (…) la sentencia Nro. 2017-00290 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo”.
En este sentido, se observa que la sentencia Nº 00944, de fecha 7 de agosto de 2018, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“(…) se declara 1) con lugar la demanda de nulidad interpuesta y, por tanto2) nulo el acto de administrativo contenido en el ‘(…) Oficio N° cpa-e-2975-14 de fecha 20 de octubre de 2014, emitido por el Centro Nacional de Comercio Exterior (…) que negó la solicitud N° 15433841 (…) 3) se ordena al órgano demandado tramitar el requerimiento formulado por la accionante, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2014, relativo a la ‘solicitud de ejecución y liquidación’ de la aludida ‘solicitud de autorización de divisas para la importación’ signada con el Nro. 15433847. Así se decide” (Resaltado del original).
Ahora bien, de lo anteriormente citado, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en consulta sentencia N° 2017-00290, dictada por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2017, por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró en su fallo “ con lugar la demanda de nulidad interpuesta y, por tanto, (…) nulo el acto administrativo contenido en el (…) oficio N° CPA-E-2975-14 de fecha 20 de octubre de 2014, emitido por el Centro Nacional de Comercio Exterior (…) [que negó] la solicitud de ejecución y liquidación del acto administrativo contenido en la Solicitud N° 154333847 (…). En consecuencia se ordena al órgano demandado tramitar el requerimiento formulado por la accionante, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2014, relativo a la solicitud de ‘ejecución y liquidación´ de la aludida ‘solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación´ signada con el Nro. 15433847 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Establecido lo anterior, este Juzgado estima pertinente traer a colación lo estipulado en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 107. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”
Artículo 108. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Conforme a los artículos anteriormente trascritos, está establecido que cuando la República o algún estado sea condenados mediante sentencia definitivamente firme, la ejecución de dicha sentencia corresponderá al Juzgado que haya conocido de la controversia en primera instancia, asimismo estable que los procedimientos de ejecución se regirán por las establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con relación a la ejecución de la sentencia.
“Articulo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

De lo Anteriormente citado se desprende de manera clara la obligación con la cual debe cumplir todo Órgano Jurisdiccional, al momento de emitir una decisión que obre “contra los intereses patrimoniales de la República”, ello en razón de resguardar los bienes que conforman el patrimonio del Estado, es por lo anterior, que una vez dictada la ejecución voluntaria “el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente”.
Ahora bien con fundamento en lo anteriormente expresado este Órgano Jurisdiccional pasa al estudio de la sentencia N° 2017-00290, dictada por este Órgano Sentenciador, en fecha 29 de marzo de 2017, y confirmada parcialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2018, mediante la cual declaró lo siguiente:
“En relación al particular razonamiento realizado por el a quo, esta Sala aprecia, en primer lugar, que la pretensión de la nulidad estuvo dirigida a delatar el vicio de falso supuesto de hecho aducido, de manera que, una vez comprobado el mismo por parte de ese órgano jurisdiccional, en virtud de la incompleta liquidación de la ‘solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación´ signada con el Nro. 15433847, resultaba innecesario para esa Corte efectuar el análisis sobre la ‘(…) calificación errónea dada al escrito (…) presentado en fecha 22 de septiembre d 2014 (…)’ sino únicamente ordenar al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dar curso al requerimiento formulado por la parte actora, mediante el referido escrito, concerniente a la solicitud de ‘ejecución y liquidación de la solicitud de Divisas N° 15433847 de fecha 18 de septiembre de 2012 (…). Así se establece”. (Resaltado y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Con base en lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado que la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, está dirigida a que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firmen, N° 00944, expediente Nº 2018-0409, de fecha 8 de agosto de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció en consulta el fallo dictado por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2017, en relación a la denuncia formulada por el demandante contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CPA-E-2975-14 de fecha 20 de octubre de 2014, es deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento del referido fallo, de conformidad con lo previsto en artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso que prevé “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.
En virtud de las consideraciones expuestas, se observa de las actas del expediente que las partes se encontraban debidamente notificadas del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de agosto de 2018, a través de la cual sostuvo que “no consta en actas respuesta alguna que haga presumir a esta Alzada que fue satisfecho el derecho del demandante a una oportuna y adecuada respuesta”, en consecuencia, este Juzgado decreta la ejecución voluntaria de la decisión, N° 00944, expediente Nº 2018-0409 de fecha 7 de agosto de 2018, dictada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció en consulta el fallo dictado por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 ejusdem; en consecuencia se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia N° 00944, Exp. Nº 2018-0409 de fecha 7 de agosto de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció en consulta el fallo dictado por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2017, y concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación, para que el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), dé cumplimiento voluntario a la referida decisión, en consecuencia:
Líbrese oficio, anéxese copia certificada de la sentencia Nº 00944 de fecha 8 de agosto de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Líbrese oficio, anéxese copia certificada de la sentencia Nº 00944 del 8 de agosto de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VASQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

La Secretaria Accidental,

ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE.

EXP. N° AP42-G-2015-000140
MSS/28


En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020-__________.
La Secretaria Accidental.