JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000280
El 16 de septiembre de 2015, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de los Contencioso Administrativo de Caracas, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de demanda de nulidad por la abogada Castellano Santoni Dayana Betzabeth, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 138.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA. S.A., BANCO UNIVERSAL, con número de Registro de Información Fiscal G-20009997-6, empresa del Estado venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compra-venta suscrito el 3 de julio de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 091.15 de fecha 4 de agosto de 2015 emitido por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte hoy Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y a la Procuraduría General de la República; iv) instó a la parte demandante consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; v) ordenó, solicitar al ciudadano Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso; vi) ordenó notificar al ciudadano José Ramón Carreño Marín; vii) dejó establecido que una vez constara en autos el expediente administrativo, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de enero de 2016, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de diciembre de 2015, exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 10 de diciembre de 2015, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurridos treinta y tres (33) días continuos correspondientes a los 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2015; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de enero del año en curso (…)”.
En fecha 14 de enero de 2016, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte hoy Juzgado Nacional el 22 de septiembre de 2015, en consecuencia, se acuerda oficiar a la parte demandada, a fin de que remita los antecedentes administrativos.
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un juego de copias certificadas relacionadas con los antecedentes administrativos solicitados.
El 20 de enero de 2016, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de diciembre de 2015, exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día 12 de enero de 2016, inclusive (sic), hasta el día de hoy, inclusive, han transcurridos cuatro (4) días de despacho correspondientes a los 12, 13, y 19 de enero del año en curso (…)”. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 21 de enero de 2016, este Juzgado dejó constancia del recibo del expediente.
El 27 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Doctor Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vázquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez en consecuencia esta Corte hoy Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de julio de 2016, siendo el día y la hora pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma fue llevada a cabo y se dejó constancia de la comparecencia de la partes. En esta misma fecha y visto el escrito presentado por el abogado Carlos Peña, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 208.558, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte hoy Juzgado Nacional.
En fecha 3 de agosto de 2016 se recibió el presente expediente y asimismo, se advierte que el día de despacho siguiente a la recepción del mismo, comienza el lapso de oposición de pruebas promovidas en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de agosto de 2016 se recibió del abogado Juan Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.986, representante judicial de la parte recurrida, escrito de oposición de pruebas promovidas.
En fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte hoy Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre lo cual pronunciarse (…)”.
En fecha 29 de septiembre de 2016, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 2016, exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 11 de agosto de 2016, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurridos seis (6) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre del año en curso (…)”.
En fecha 4 de octubre de 2016, se constata que ha vencido el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, en consecuencia queda firme la nombrada decisión, por cuanto no hay pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 5 de octubre de 2016, este Juzgado dejó constancia del recibo del expediente. En esta misma fecha vencido como se encontraba el lapso de pruebas se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten los informes respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de octubre este Juzgado recibe escrito de informe por, el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 46.986, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dio cuenta este Juzgado, se designó Juez Ponente; a los fines de que dicte decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de febrero de 2020, en virtud el acta Nº 264 levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 16 de septiembre de 2015, la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, asistida por la abogada Dayana Betzabeth Castellano Santoni, antes identificadas, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 091.15 de fecha 4 de agosto de 2015 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, qué esta sociedad mercantil es “(…) empresa del estado (sic) venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compra-venta suscrito el 03 de julio de 2009, formalizándose el traspaso de acciones mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03 de julio de 2009, empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para Finanzas, conforme Decreto Presidencial Nº 1.612 dictado el 18 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.173 de la misma fecha (…)”.
De manera preliminar, señaló que “(…) ocurro respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (en lo sucesivo ‘LISB’) y los artículos 24.5 y 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo ‘LOJCA’), a los fines de interponer formal DEMANDA DE NULIDAD, contra la Resolución Nº 091.15 dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (en lo sucesivo ‘SUDEBAN’) el 04 de agosto de 2015, notificada a nuestra representada el 05 de agosto de 2015, mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-25101 (en lo sucesivo ‘Resolución Recurrida’), la cual se anexa al presente marcada ‘B’, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por BANVENEZ contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-10603 emitido por esa misma Superintendencia en fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual se ‘instruyó’ a mi representada a ‘reconsiderar’ su posición con respecto a la improcedencia decretada en relación con el reclamo interpuesto el 20 de septiembre de 2011, por el ciudadano José Ramón Carreño Marín (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).
A lo anterior agregó, que ocurrió una “(…) violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución; desde que al girar la instrucción arbitraria de reconsiderar la posición del Banco, la SUDEBAN pretendió sancionar a mi representada, sin seguir el procedimiento debido y únicamente apelando a sus facultades de inspección, pero sin antes abrir un procedimiento sancionatorio (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).
Manifestó, qué sobrevino una “(…) violación del derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad establecidos en el artículo 49 de la Constitución, debido a que la Resolución Recurrida prejuzgó sobre la culpabilidad de BANVENEZ y presumió la ilicitud de su comportamiento, instruyendo al Banco a reconsiderar su posición con respecto al reclamo de autos y el (sic) ordenando la restitución de los fondos sustraídos de forma supuestamente ilegal, sin antes haber valorado como medio probatorio la comunicación emitida por escrito al denunciante el 07 de diciembre de 2011, mediante la cual se le informó sobre la no procedencia del reclamo (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).
Reseñó, que acaeció una “(…) violación al derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la Resolución Recurrida ratificó el acto sancionatorio, sin haber valorado las pruebas aportadas por BANVENEZ al expediente administrativo (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).
Precisó, que concurrió una “(…) desviación de procedimiento, desde que la SUDEBAN giró una orden de instrucción a BANVENEZ, evidentemente a manera de sanción, sin que para ello se haya abierto y sustanciado en ningún momento un debido procedimiento administrativo sancionatorio, sino únicamente haciendo gala de sus facultades de supervisión (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).
Puntualizó, que “(…) la Resolución Recurrida adolece de una inmotivación absoluta que lesiona gravemente el derecho a la defensa de BANVENEZ, pues como se evidencia de su lectura, las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la verdadera sanción impuesta, no se encuentran reflejadas en la Resolución Recurrida, más allá de argumentar que la orden de reconsideración se emitió por cuanto el Banco, a decir genérico de la SUDEBAN, no logró demostrar que improcedencia del reclamo interpuesto por la hoy denunciante (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).
Finalmente solicitó, que se “(…) declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad y, consecuentemente, la NULIDAD de la Resolución Recurrida (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
II
INFORMES DEL ÓRGANO RECURRIDO
En fecha 19 de octubre de 2016, el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes con base en los siguientes argumentos y de derecho:
Indicó, que “(…) debemos muy respetuosamente reiterar que corresponde a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario, como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar las instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por la Ley de las instituciones del Sector Bancario, velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero y garantizar a los depositantes la inversión de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral y proteger el patrimonio de los que emplean el sistema bancario (…).
Aseveró, que “(…) tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Determinó, que “(…) la actividad propiamente financiera tiene repercusión en la soberanía monetaria del Estado, por lo cual su adecuada regulación, vigilancia y control compromete importantes intereses generales que deben quedar sometidos a la vigilancia gubernamental, por tanto, en el modelo ‘social de derecho’, en donde corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo económico a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organización política, no resulta indiferente la manera en que el ahorro público es captado, administrado y posteriormente vendido (…)”
Finalmente solicitó, que “(…) DECLARE SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la resolución Nº 091-15 de fecha 04 de agosto de 2015, por medio de la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración presentado en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-10603 de fecha 30 de marzo de 2015 a través de la cual se le instruyó a Banvenez reintegrar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 238.100,00) (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
III
OPINIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escrito de opinión del Ministerio Público de forma extemporánea mediante el cual solicitó sea declarada sin lugar la demandad de nulidad interpuesta por la Entidad Bancaria con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) cabe advertir que la entidad financiera sólo se limitó a señalar en comunicación s/n que no procedía el reclamo por cuanto los retiros efectuados cumplían con las normas y procedimientos establecidos, sin probar que dichos retiros habían sido realizados por el ciudadano, sin demostrar que aplicó los mecanismos de seguridad relacionados con la verificación de la identidad del cliente, así como el registro fotográfico de los retiros efectuados con la libreta de ahorro, siendo que no logró demostrar no haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones como proveedor de un servicio, a pesar de que tuvo oportunidad de formular sus alegatos y consignar pruebas en su defensa, ya que la Superintendencia en el ejercicio de sus facultades de supervisión, vigilancia, inspección, regulación y control notificó en primer lugar a dicha entidad financiera de la sustanciación del expediente administrativo en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano José Ramón Carreño, por lo que posteriormente efectuó solicitudes de información necesaria a los fines de la resolución del reclamo presentado (…)”.
Indicó, que “(…) en el caso de autos, la Administración al dictar su decisión, efectuó un análisis sobre alegatos y las pruebas sostenidas en su defensa por la sociedad mercantil recurrente, determinando así su culpabilidad, evaluando lo relativo al argumento de que no pudieron ser ubicados los registros fotográficos de los retiros efectuados por cuanto no contaban con el material necesario para la fotografía así mismo que los retiros objetados cumplían con las normas y procedimientos establecidos, desplegando al respecto una actividad probatoria que permitió fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Cabe destacar, que el órgano supervisor efectuó un análisis tanto en el acto administrativo definitivo, en virtud de lo cual no considera esta Representación Fiscal que la Superintendencia haya incurrido en violación del derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en razón de lo cual dichos alegatos deben ser desestimados (…).
Finalmente expuso, que “(…) considera que la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL (BANVENEZ), contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 091.15 de fecha 04 de agosto de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada sociedad mercantil en fecha 30 de Marzo de 2015, debe ser declarada SIN LUGAR y así lo solicita de esa Digna Corte (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Con respecto a la competencia, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de “(…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”. Este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Ello así se tiene, que la demanda versa sobre la nulidad de la Resolución Nº 091.15, de fecha 4 de agosto de 2015, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-10603 de fecha 30 de marzo del 2015 mediante el cual se ordena a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal efectuar el reintegro de la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 238.100,00), al ciudadano José Ramón Carreño, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.098 (tercero afectado).
En este mismo orden de ideas, este Juzgado estima pertinente precisar que la representación judicial de la parte actora manifestó que el acto administrativo sancionatorio se encuentra incurso en las siguientes violaciones: i) al derecho a la defensa y el debido proceso; ii); al principio de motivación; iii) y al principio de presunción de inocencia.
• Del derecho a la defensa y al debido proceso.
La representación judicial de la parte actora manifestó que el acto administrativo adolece del referido vicio, toda vez que, a su decir la Superintendencia “(…) al obligar a BANVENEZ a modificar su posición con respecto a la denuncia de autos, la SUDEBAN incurrió en un vicio de nulidad absoluta, conforme lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), desde que giró la instrucción de reconsideración de la postura y de restitución de dinero, sin antes haber abierto y sustanciado un debido procedimiento administrativo sancionatorio contra el Banco, sino que por el contrario, lo hizo apelando a sus simples facultades supervisoras, pero obteniendo como resultado, sin duda, una sanción y una determinación de responsabilidad administrativa hacia el Banco (responsabilidad derivada del supuesto mal uso de los sistemas de seguridad bancaria) (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).
Al respecto la representación judicial del Ministerio Público en su opinión Fiscal manifestó, que “(…) la Administración al dictar su decisión, efectuó un análisis sobre [los] alegatos y las pruebas sostenidas en su defensa por la sociedad mercantil recurrente, determinando así su culpabilidad, evaluando lo relativo al argumento de que no pudieron ser ubicados los registros fotográficos de los retiros efectuados por cuanto no contaban con el material necesario para la fotografía así mismo que los retiros objetados cumplían con las normas y procedimientos establecidos, desplegando al respecto una actividad probatoria que permitió fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Cabe destacar, que el órgano supervisor efectuó un análisis tanto en el acto administrativo definitivo, en virtud de lo cual no considera esta Representación Fiscal que la Superintendencia haya incurrido en violación del derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en razón de lo cual dichos alegatos deben ser desestimados (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
En igual sentido, aseveró la representación judicial de la parte demandada que “(…) debe precisarse en el presente caso, que el oficio identificado con la nomenclatura SIB-DSB-OAC-AGRD-OC882 de fecha 18 de enero de 2012 notificado el 19 del mismo mes y año, en el cual se le dio conocimiento al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal de la denuncia consignada ante esta Superintendencia en fecha 15 de diciembre de 2011, por el ciudadano José Ramón Carreño, titular de la cedula de identidad Nº V-13.623.098, colocó a esa Entidad Bancaria en la situación de estar a derecho y tener conocimiento de todos los actos de sustanciación en el expediente administrativo, puesto que con la notificación del precitado oficio se dio formal conocimiento del procedimiento administrativo iniciado en virtud de la denuncia antes mencionada, es por ello, que desde ese momento ha debido atender solícitamente a la defensa de su causa, promoviendo las actuaciones que pudieran interesarle, como lo fueron las (sic) requerimientos de información formulados por este Organismo Regulador a través del mencionado oficio y de los oficios signados SIB-DSB-OAC-AGRD-24594 de fecha 14 de agosto de 2012, SIB-DSB-OAC-AGRD-00400, SIB-DSB-OAC-AGRD-17268 y SIB-DSB-OAC-AGRD-08581 de fechas 09 de enero y 29 de mayo de 2013 y 21 de marzo de 2014, respectivamente (…)”.
En tal sentido, es oportuno indicar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “(…) 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”, y siendo, que la parte recurrente denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
Vistos los anteriores argumentos, esta Alzada estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 0960, de fecha 14 de julio de 2011, (caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), señaló lo siguiente:
“(…) los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa (…)”.
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya vulneración conduciría a la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la Institución Financiera recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que este Juzgado pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte hoy Juzgado Nacional Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español T.R. Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa: “El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (T.R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112).
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
Establecido lo anterior, este Juzgado estima pertinente traer a colación lo establecido en la Resolución 091.15 de fecha 4 de agosto de 2015, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante lo cual se le informó en distintas oportunidades al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal los procedimientos llevados a cabo por el Organismo demandado:
“(…) en fecha 15 de diciembre de 2011 fue consignado en esta Superintendencia la denuncia del ciudadano José Ramón Carreño, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.098, en el cual expuso la problemática presentada con el Banco de Venezuela, S.A Banco Universal en relación a treinta y nueve (39) retiros por taquilla que ascienden a la suma total de Doscientos Treinta y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 238.100,00).
En ese sentido mediante oficio signado SIB-DSB-OAC-AGRD-00882 de fecha 18 de enero de 2012, esta Superintendencia, solicitó a Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, información relacionada con la denuncia presentada por el mencionado ciudadano, recibiendo respuesta en fecha 3 de febrero de 2012, a través de comunicación S/N indicando ‘(…) nos encontramos en espera del Expediente, y una vez se reciba le será otorgada la información al Ente’.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012 el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal consignó en este Organismo comunicación S/N en respuesta a los requerimientos efectuados a través del oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-00882 de fecha 18 de enero de 2012, en el cual ‘(…) dictaminó la No Procedencia del reclamo, por cuanto a los retiros objetados cumplen con las normas y procedimientos establecidos, así mismo la operación aparece reflejada en la libreta del cliente’.
Por lo antes expuesto, este Organismo a través de oficio SIB-DSB-OAC-ARD-24594 de fecha 14 de agosto de 2012 solicitó información contenida con el presente expediente administrativo, ratificado a través de los oficios identificados con las nomenclaturas SIB-DSB-OAC-AGRD-00400 y SIB-DSB-OAC-AGRD-17268 de fechas 9 de enero y 29 de mayo de 2013, en virtud de que la Institución Bancaria no había remitido la información requerida.
En este sentido, este Organismo Regulador, ratificó el contenido y alcance de los oficios identificados ut supra a través de oficio signado SIB-DSB-OAC-AGRD-08581 de fecha 21 de marzo de 2014, por cuanto el mencionado Banco no dio respuesta a los oficio ante citados, recibiendo respuesta a través de comunicación signada VPECJ-2014-001257 consignada ante este Organismo en fecha 16 de julio de 2014.
En razón de lo anterior, esta Superintendencia en fecha 20 de noviembre a través de oficio identificado con la nomenclatura SIB-DSB-OAC-AGRD-40657, solicitó a Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal nuevos requerimientos de información, en virtud de que esa Institución Bancaria desde el punto de vista legal no logró probar que el ciudadano José Ramón Carreño Marín incumpliera con los procedimientos establecidos para ese tipo de operaciones por taquilla, asimismo ratificó los puntos 2,3 y 4 del oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-24594, los cuales no fueron respondidos.
Entre los nuevos requerimientos de información se solicitó: 1.) las razones por las cuales esa Institución Bancaria no posee los fotoregistros (sic) correspondientes al hecho denunciado.
Finalmente, en fecha 30 de marzo de 2015 a través de oficio signado SIB-DSB-OAC-AGRD-10603, en virtud del reiterado incumplimiento a la remisión de información por parte de esa Institución Bancaria y visto que los soportes que acompañaron las misivas del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal identificadas S/N y VPECJ-2014-001257 consignadas ante este Organismo en fechas 13 de febrero de 2012 y 16 de julio de 2014, respectivamente, no logró demostrar con pruebas suficientes lo argumentado para declarar la improcedencia del presente caso, esta Superintendencia, en el ejercicio de sus facultades [de] supervisión, control y vigilancia a las instituciones del Sector Bancario, así como, velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero y salvaguardar los derechos de los usuarios y usuarias del mismo, siendo que en el presente caso esa Institución Bancaria no demostró durante el transcurso de la sustanciación del presente caso que los retiros por taquilla cuestionados fueron realizados por el ciudadano José Ramón Carreño, teniendo ese Banco la carga de probar la improcedencia. Igualmente, no quedó evidenciado que esa Institución Bancaria, como custodio y guardián del dinero depositado por sus clientes haya actuado con el cuidado y prudencia de un buen padre de familia, activando los mecanismos de seguridad necesarios para alertar al denunciante sobre la realización de las operaciones cuestionadas y evitar la ejecución sucesiva de posibles fraudes.
Por lo tanto en base a las consideraciones antes señaladas y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 154, 171 numeral 22, 172 numeral 4, 173 numeral 1 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de [las] Instituciones del Sector Bancario, este Organismo mediante el oficio signado SIB-DSB-OAC-AGRD-10603 antes mencionado Instruyó (sic) al Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, a efectuar el reintegro de la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 238.100,00) en la cuenta identificada con el Nº 0102-0615-47-0100002334, a nombre del ciudadano José Ramón Carreño, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.098.
Finalmente en fecha 17 de abril de 2015, el ciudadano Luis Ricardo Rodríguez de los Ríos, en su carácter de Apoderado Judicial de Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal interpuso Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo contenido en el oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-10603 de fecha 30 de marzo de 2015 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que del acto parcialmente transcrito, se evidencia la notificación del inicio del procedimiento y las distintas solicitudes emanadas a la Entidad Bancaria con la finalidad de agotar los extremos legales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y lo preceptuado en artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, esta Alzada considera que no se vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso de la parte recurrente de allí que se deseche el vicio delatado. Así se declara.
• Del vicio de inmotivación.
Manifestó la parte recurrente que el Órgano demandado incurrió en el vicio de inmotivación debido que “(…) la Resolución Recurrida al ratificar el acto administrativo sancionatorio sin tomar en cuenta, como debió haberlo hecho, que BANVENEZ sí fue diligente en el ejercicio de la custodia de los fondos de la (sic) ahorrista, ocasionó una indefensión absoluta a BANVENEZ, la instrucción de reconsideración y orden de pago no se impuso conforme a argumentos de hecho y de derecho de los cuales se desprendiera la culpabilidad en la conducta del Banco, sino que por el contrario, ésta se ratificó sin que para ello se haya tomado en cuenta un verdadero acervo probatorio del cual se desprendiera la conducta culposa del Banco, todo lo cual impidió al Banco ejercer una defensa concreta dirigida a contradecir las acusaciones que le han sido formuladas (…)” (Mayúsculas, y destacados del original).
Al respecto la representación judicial del Ministerio Público en su opinión fiscal manifestó, que “(…) en el presente caso considera motivada la Resolución recurrida, por cuanto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario indicó en forma clara las razones tanto de hecho como de derecho en las cuales basó su decisión la cual concluyó con la ratificación en todas y cada una de sus partes del acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual la Administración instruyó al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a efectuar el reintegro de la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 238.100,00) a nombre del ciudadano José Ramón Carreño, al determinar el incumplimiento con la obligación de probar la improcedencia del reclamo así como la remisión de la información solicitada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del sector (sic) Bancario, existiendo en el presente caso una relación entre los hechos y el derecho por lo que dicho alegato debe ser desestimado (…)”.
En tal sentido, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia Nº 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, (caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara), precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejará constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…Omissis…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de los particulares, porque éstos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración a dictar sus decisiones; y aún cuando la norma no obliga que la motivación del acto administrativo deba ser extensa para su validez, sí dispone que el mismo debe contener los hechos y el derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa con base a lo expuesto en el acto que se pretende recurrir. De manera que, la motivación permite el control posterior del acto administrativo, por la propia Administración o por el Poder Judicial, con lo que se fortalecería el principio de legalidad.
Aclarando lo anterior, esta Alzada considera importante advertir, que luego de una revisión del Acto dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se observa que el análisis que realizó a la causal del reclamo interpuesto lo hizo con fundamento a todos los dichos expresados por el Usuario afectado, con lo cual se puede inferir que el acto manifiesta los fundamentos de hecho y de derecho, tanto así, que le permitió a la parte ejercer el derecho a la defensa, vistos los folios (262 al 266) del expediente administrativo.
Es menester de este Juzgador indicar que el Ente recurrido se fundamentó ampliamente tanto señalando sus basamentos de derecho como de hecho para declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad bancaria recurrente, toda vez que comprobó que la conducta asumida por la demandante en cuestión se establecida en el numeral 4 del artículo 69 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, cuestión ésta tomada por el Órgano emisor al momento de llegar a su decisión.
Siendo así, este Juzgado concluye que el acto impugnado fue debidamente motivado, tal como fue señalado por la demandada quien a juicio de este Órgano Jurisdiccional no se encuentra incurso en el vicio de inmotivación como pretende hacer notar la Entidad Bancaria querellante, por lo que, forzosamente debe este Juzgado desechar el presente argumento. Así se decide.
• De la presunción de inocencia.
Indicó la parte recurrente que “(…) la Resolución Recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, ya que sancionó a nuestra representada de una forma poco convencional, apelando a una supuesta instrucción de reconsideración del caso, que, en fondo es una sanción evidente impuesta al Banco y que afecta notoriamente su patrimonio, sanción [que] consiste en la restitución de las cantidades sustraídas de formas supuestamente indebida (…)” (Corchetes de este Juzgado).
En tal sentido, la representación judicial del Ministerio Público en su opinión fiscal manifestó, que “(…) la Administración al dictar su decisión, efectuó un análisis sobre [los] alegatos y las pruebas sostenidas en su defensa por la sociedad mercantil recurrente, determinando así su culpabilidad, evaluando lo relativo al argumento de que no pudieron ser ubicados los registros fotográficos de los retiros efectuados por cuanto no contaban con el material necesario para la fotografía así mismo que los retiros objetados cumplían con las normas y procedimientos establecidos, desplegando al respecto una actividad probatoria que permitió fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Cabe, destacar, que el órgano (sic) supervisor efectuó un análisis tanto en el acto administrativo constitutivo, como en el acto administrativo definitivo, en virtud de lo cual no considera esta Representación Fiscal que la Superintendencia haya incurrido en [la] violación del derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en razón de lo cual dichos alegatos deben ser desestimados (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
El apoderado judicial de la parte querellada, arguyó, que “(…) resulta inconcebible que Banvenez sostenga que aportaron suficiente elementos probatorios que demostraban que todas las transacciones objetadas se efectuaron en pleno y correcto uso de la libreta de ahorros, pero cuando se le requirió el registro fotográfico de las treinta y nueve (39) operaciones por taquillas, estas no fueron aportadas, máxime, cuando de esas operaciones por taquillas objetadas por el clientes (sic) fueron realizadas un mismo día a través de taquilla efectuadas en trece (13) sucursales distintas del Banco de Venezuela, de las localidades de puerto La Cruz y Porlamar, Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, respectivamente, así como tampoco, consignaron la documentación que acreditara la verificación de la identidad de la persona natural, exigida para los retiros por taquillas a través de libretas de ahorros (…)”.
Visto lo anterior, en primer lugar debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De esta forma, se desprende que los derechos y garantías incorporados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda, el derecho a la presunción de inocencia ocupa el papel más transcendental, y cuyo tratamiento no se limita al ámbito del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que también debe entenderse que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional que, en base en la conducta de las personas, deriven en un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos.
Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el derecho a la presunción de inocencia debe, por tanto, estar presente en los procedimientos administrativos sin importar cuál es el género, pues constituye un límite infranqueable para la Administración pública y, desde luego, un derecho irrenunciable de los administrados.
Ahora bien, del análisis del dispositivo constitucional es posible inferir que la presunción de inocencia ha sido configurada como un verdadero derecho subjetivo de los ciudadanos, como auténtico derecho fundamental que, como fue previamente anotado, sin duda alguna se extiende al ámbito de la potestad sancionadora ejercida por la Administración Pública, puesto que así parece reflejado –de forma por demás clara y contundente- en el encabezado del previamente citado artículo 49 de la Constitución, que obliga a aplicar el debido proceso, en su perspectiva integral, a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En cuanto a la connotación sustancial de dicho derecho, se desprende que la aludida disposición constitucional, en términos simples pero determinantes, obliga a que toda persona sometida a una investigación sea considerada y tratada como inocente, mientras no se demuestre lo contrario. De esta forma, una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser principio general del Derecho que debe informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos.
En este sentido, la consagración constitucional del mencionado derecho, produce como consecuencia, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública.
De esta forma, se tiene que, en primer lugar, cuando la Administración inicia el procedimiento, está obligada a darle el tratamiento de inocente al indiciado o investigado, e igualmente durante todo el tiempo que dure el mismo, tanto interna como externamente, es decir, en el seno de la propia Administración, y fuera de la misma, verbigracia en declaraciones a los medios de comunicación social. Se trata en concreto –se insiste - de que reciba el trato y la consideración de inocente, o de no autor, o de no participe, motivopor el cual durante todo ese tiempo no se podrá desencadenar ningún tipo de consecuencia o efecto asociado a los hechos por los cuales está siendo investigado; y por consiguiente, deberá recibir el mismo tratamiento que reciben los otros administrados que estén en su misma situación, pero sin estar siendo investigados por la Administración.
Aunado a ello, corresponderá a la Administración pública en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (vid. NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Madrid: Tecnos, 3ª Ed., 2002, pp. 379-383).
De lo que queda dicho, se tiene que el derecho a la presunción de inocencia se proyecta sobre dos vertientes en aplicación, por cuanto opera, por un lado, como regla de juicio en todo lo que atañe a la prueba y, por otro, como regla para el tratamiento del presunto infractor.
De esta forma, a los fines de respetar el derecho a la presunción de inocencia, la Administración Pública cuando sanciona a un administrado está obligada: i) a demostrar que la sanción está fundada en medios probatorios tanto de la conducta incriminada, como de su culpabilidad, o lo que es lo mismo, a probar la certeza de la infracción y la certeza de la culpabilidad; ii) a aceptar que en su carácter de acusadora a ella corresponde –en términos generales- la carga de la prueba, y que en consecuencia se configura una interdicción –sólo matizada en situaciones específicas- para exigir al administrado que pruebe su inocencia; iii) a aceptar que cualquiera insuficiencia derivada de la actividad probatoria, debe obligarla a proferiruna decisión absolutoria; y, iv) motivar suficientemente el acto sancionatorio en el cual queda reflejada la destrucción de la presunción.
Sólo si la Administración Pública da cumplimiento acumulativamente a esos requisitos habrá demostrado la certeza de los hechos y la certeza de la culpabilidad del administrado; y, en consecuencia, está habilitado legalmente para imponerle la sanción. De lo contrario, estará impedido de sancionarlo, so pena de incurrir en violación del derecho bajo examen. (Vid. PEÑA SOLIS, José. La potestad sancionatoria de la Administración pública venezolana. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2005, pp. 197-205).
Es decir, la inocencia es un estado inminente del ser humano, donde la culpabilidad es una condición ajena a su naturaleza, que debe ser “construida” en base a elementos ciertos y concretos (pruebas), que desvirtúen dicha condición natural (vid. BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Buenos Aires: Editorial AD-HOC, 1993, pp. 120 y sig.).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido de este derecho, igualmente ha precisado que:
“(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deben ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (…)”(Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
Ello así, como regla general relativa al régimen jurídico de la prueba, el derecho a la presunción de inocencia comportaría, al menos, tres tipos de exigencias y que se refieren, en primer lugar, a la existencia misma de talprueba, ya que “toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria impidiendo la condena sin prueba”. En efecto, la presunción constitucional que se examina equivale a la cobertura de inocencia o culpabilidad por falta de prueba de los hechos imputados, lo que supone presumir que una conducta constitutiva de infracción no ha sido realizada por una persona y también que, en todo caso, dicha conducta ha sido realizada sin dolo ni culpa; al menos hasta tanto la presunción no se destruya mediante la obtención por cauces regulares, sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales, de una prueba objetiva de los hechos antijurídicos imputados que proporcione la certeza de culpabilidad, lo que nos pone en contacto con la segunda de las exigencias antedichas, ya que “las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto y ser constitucionalmente legítima”.
En el presente caso, según se desprende del expediente administrativo, la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal fue objeto de un procedimiento previo para demostrar el incumplimiento de las normas establecidas en el entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así las cosas, el establecimiento de un procedimiento previo implica el reconocimiento por parte de la Administración de la inocencia de la recurrente, caso contrario la instrucción objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad hubiese sido impuesta sin el establecimiento de procedimiento alguno.
En este sentido, se aprecia que en el inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, le fue respetada a la parte recurrente el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, riela al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario libró la correspondiente Boleta de Notificación, con fecha de recibido del 19 de enero de 2012, donde expresamente se le informó a la sociedad mercantil recurrente que:
“(…) este organismo con fundamento en los numerales 18 y 23 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 173 ejusdem, solicita al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, que remita un (1) informe individualizado de cada denuncia, con indicación de la procedencia o no de la misma, el cual deberá estar suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales de esa Entidad Financiera y venir acompañado de toda la documentación que soporte los señalamientos expuestos (…)”
(…omissis…)
“(…) para los casos en que por el contrario haya considerado la improcedencia, deberá enviar los soportes donde se evidencie el cumplimiento por parte de esa Institución Financiera de lo dispuesto e (sic) del artículo 24 y el literal c del artículo 44 de la Resolución mencionada, así mismo deberá especificar para cada caso en particular, los motivos que fundamentan su decisión, con las respectivas, pruebas que así lo justifiquen, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…)”.
Tomando en cuenta el extracto del acto transcrito up supra, es necesario traer a colación la información aportada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y en tal sentido se observa del expediente administrativo:
• Copia simple del formato atención de reclamos y solicitudes de servicio en el cual el ciudadano José Ramón Carreño, antes identificado, interpone reclamo por escrito ante la entidad bancaria notificando al respecto que fueron sustraídos su documento de identidad y su libreta de ahorro (Folio 3 del expediente administrativo).
• Copia simple del formato notificación de extravío de libreta de ahorros (Folio 6 del expediente administrativo).
• Copia simple informe del banco emitido para dar cumplimiento a al oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-008825, en cual se detallan minuciosamente los 39 débitos bancarios no reconocidos por el usuario bancario suscitados entre los dias12 y 19 de septiembre de 2011 (Folios 34 al 37 del expediente administrativo).
• Copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Ramón Carreño, antes identificado, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 20 de septiembre de 2011 (Folio 19 del expediente administrativo).
De lo anteriormente descrito se desprende, que desde el día 12 de septiembre hasta el día 19 de septiembre, fueron realizadas treinta y nueve (39) transacciones de retiro de dinero de la cuenta de ahorro, por ante diversas taquillas bancarias ubicadas en los estados Anzoátegui y Nueva Esparta, es decir que un lapso de 6 días fueron debitados de la cuenta de ahorros del usuario afectado Doscientos Treinta y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 238.100,00).
De igual forma se evidencia, que los montos de los treinta nueve (39) retiros son superiores a los efectuados por el usuario durante el mes de julio y agosto del año 2011 vid folios 38 y 39 del expediente administrativo.
Asimismo, observa este Juzgado que de los medios probatorios antes transcritos se demuestra que la notificación y suspensión de la libreta de ahorros fue realizada a saber, el día 20 de septiembre de 2011, luego de que el usuario fuera notificado de los retiros efectuados en su cuenta de ahorros.
No obstante, resulta oportuno señalar que el hecho de que la suspensión de la libreta de ahorros fuera realizada posterior a los cobros, no es causa justificada para que el Banco no haya cumplido con la custodia del dinero, por cuanto el debito se hizo directamente por ante las taquillas del Banco y el comportamiento inusual de la cuenta debió haber generado desconfianza al cajero, en virtud que eran varias transacciones en un mismo día. En este orden de ideas, resulta pertinente indicar que en anteriores decisiones de este Órgano Jurisdiccional, dejó establecido que “(…) dado que la obligación de custodia del dinero corresponde al banco en los términos expuestos, la responsabilidad en casos como el presente corresponderá en principio a la entidad financiera, a menos que se pueda demostrar que el fraude no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o negligente imputable al usuario, en cuyo caso es el banco quien tiene la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del cliente. De esta forma, debe quedar claro que corresponde al banco en todo momento actuar diligentemente comprobando de manera minuciosa, bajo los elementos de seguridad necesarios para ello, los elementos que componen el título cambiario presentado antes sus taquillas, diligencias que debe extremarse en los cheques de elevada cuantía, incluso consultando al cliente cuando le surja alguna duda acerca de su autenticidad. Así, se advierte que, por ejemplo, ante la presentación de un cheque cuya firma del librador pueda haber sido falsificada o alterado alguno de los elementos de dicho instrumento sin que, ante tales circunstancias, pueda considerarse como elemento de exoneración, la simple responsabilidad del titular de la cuenta en el resguardo y protección de los talonarios o cheques, pues ello no representa una circunstancia que facilite o conlleve a que la institución financiera pueda desprenderse de ejercer sus medidas para resguardar el dinero depositado. De manera que, como se aprecia, corresponde a la institución financiera emplear de manera sistemática, efectivos y oportunos mecanismos de seguridad, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en ella no sólo su dinero sino también su confianza, los cuales deben extremarse en casos de que se presenten en taquilla cheques por elevadas cantidades de dinero (…) La conclusión a la cual puede arribarse es que no resulta procedente la denuncia esgrimida por la recurrente al señalar que la Administración no valoró ni tomó en cuenta las pruebas aportadas por ella en la fase del procedimiento administrativo, pues: las cláusulas segunda y octava del contrato de cuenta corriente, sobre la cual se erige la defensa de la recurrente para excusar su responsabilidad en el retiro de fondos a través de los cheques sustraídos a la ciudadana (…) no podría producir efectos válidos por ser una cláusula abusiva y exonerativa de responsabilidad hacia la entidad bancaria; y, por otra parte, ii) no se desprende de autos que la parte recurrente haya demostrado que existió falta de diligencia o dolo por parte de la denunciante, ciudadana (…), respecto del resguardo del cheque que fue presentado ante la taquilla del Banco Exterior, S.A., Banco Universal (…)”. (Ver, sentencia Nº 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008).
De la decisión precitada, se desprende que es responsabilidad de la institución bancaria agotar suficientemente los mecanismos de seguridad bancaria necesarios para salvaguardar el dinero confiado por los ahorristas, a los fines de evitar la sustracción indebida de capitales, generando con ello incertidumbre y desconfianza sobre el servicio bancario venezolano, entendiendo que dicho servicio es fundamental para el desarrollo, la estabilidad y la soberanía económica del Estado.
Es preciso destacar que en relación a la responsabilidad que posee la entidad bancaria por haber debitado en treinta y nueve (39) oportunidades dinero de la cuenta de ahorro presuntamente no ordenados por el titular de la cuenta, debe observase por una parte que la actividad bancaria por su naturaleza conlleva a riesgos que deben ser asumidos por quien la ejecuta éticamente, esto es, quien de manera reiterada, publica y masiva, se beneficia con los resultados de la misma. Si el banco tiene como negocio manejar el dinero confiado por los ahorristas, si como resultado de los depósitos constituidos surge un crédito a favor del titular de la cuenta y sí finalmente, el compromiso primario de la institución bancaria es reembolsar a ese titular los dineros en la forma en que lo indique y a favor de quien él establezca, es evidente que el riesgo derivado de una eventual operación indebida, no puede perjudicar a ese titular, sino que debe asumirse por el banco, por ser este quien debe asumir las medidas necesarias para resguardar el dinero del depositante (ver, sentencia de esta Corte hoy Juzgado Nacional Nº 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008).
Del mismo modo y a mayor abundamiento es importante traer a colación la respuesta emitida por la recurrente a la Superintendencia de las Instituciones Financieras vid folio 36 del expediente administrativo, la cual expresó:
“(…) son obligaciones a cargo del Cliente, la guarda y custodia de su Libreta, de acuerdo con el Contrato de Condiciones Generales de la Cuenta de Ahorro del Banco (Debidamente protocolizado ante el servicio (sic) Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público. Oficina Subalterna del segundo (sic) Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 40 Tomo 29 del Protocolo Primero), en especial la disposición SEXTA, que la Cliente declaró conocer y aceptar al momento de abrir la cuenta:
(…) ‘6.1. La movilización del CUENTA DE AHORRO se hará de acuerdo a las normas establecidas por el BANCO dependiendo de la modalidad de la CUENTA DE AHORRO, pero en general mediante la LIBRETA DE AHORRO y/o la TARJETA DE DEBIDO. Es responsabilidad del CLIENTE la custodia de los medios que permitan la movilización de la CUENTA DE AHORRO y por ende, asume la plena y total responsabilidad de las resultas que se deriven del uso indebido de tales medios’ (…)
(…) De las (sic) disposición contractual transcrita se puede deducir, quela transacción objetada se presume hecha por el titular de la Cuenta, ya que la responsabilidad por la guarda y custodia de la libreta son a cargo de la Cliente, aunado a que el Banco ha recibido notificación alguna sobre el robo de la misma, para así proceder a su bloqueo (…)
(…) La firma que suscriben las planillas de retiro, se comparan en rasgos generales favorablemente con la firma que aparece en el Registro de identificación de Firmas que reposa en el Banco (…)
(…) En razón de todo lo anteriormente expuesto, y habida cuenta el resultado de las averiguaciones, el Banco decidió desestimar el reclamo presentado, por considerarlo No Procedente (…)” (Mayúsculas, destacados y subrayados del original).

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, la parte recurrida se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa e implícito a ello dejo por sentado su inocencia al desestimar el reclamo presentado por el ciudadano José Ramón Carreño Marín, antes identificado por considerarlo no procedente debido a la presunción que el titular de la cuenta es el responsable del resguardo de la misma y a las averiguaciones efectuadas por la Institución Bancaria, lesionando con ello los intereses tutelados que protegen al usuario bancario, al no esperar la parte querellante las resultas emanadas de los órganos auxiliares de justicia, ante la denuncia efectuada el 20 de septiembre de 2011 por el usuario bancario ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (Vid folio 7 del expediente administrativo) por la presunta comisión de un hecho delictivo, lo que indica que la Entidad Bancaria recurrió al uso abusivo de una cláusula contractual inmersa dentro de un contrato de adhesión para la prestación de un servicio público como lo es el bancario, esta medida tomada por la recurrente en base a dicha cláusula abusiva , es contraria a los sagrados postulados de nuestra Carta Magna.
Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario Sergio Rodríguez Agüero, ha expresado con relación al servicio bancario como Derecho Público: “Teniendo en cuenta la importancia de los servicios bancarios, la prestación masiva de los mismos y la necesidad evidente con que son demandados por los particulares, muchas legislaciones y aun Cartas Fundamentales han considerado que el servicio bancario es un servicio público, de aquellos que obedecen a la necesidad general de la comunidad que debe ser satisfecha forzosamente y de cuya utilización no puede prescindirse. De manera que, aun en los casos en que la legislación reconozca que es una actividad, ello sólo conduciría, para quienes aceptan esta tesis, a que se trate de un servicio público y por esa sola circunstancia, suele ser susceptible de una rígida intervención estatal dirigida a ordenarlo, a regular sus tarifa, a imponer las condiciones en las cuales debe prestarse, etc”. (Sergio Rodríguez Azurero. “Contratos Bancarios, Su Significación en América Latina”. Edit. Legis Editores S.A. Colombia (2002); p.126).
En tal sentido, la Sala Constitucional el 24 de enero de 2002 dicto sentencia en relación al (caso: ASODEVIPRILARA Vs. Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); y, el Consejo Bancario Nacional y la Asociación Bancaria Venezolana), mediante la cual manifestó que:
“(…) Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.
(…) Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social (…) (Destacado de este Juzgado)
(…) Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera) (…)
(…) Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él. Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos (…)
(…) No es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros. De allí que las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad con que lo hacen (…)
(…) Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir –por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas (…)
(…) Igualmente, derechos individuales pierden efectividad ante derechos colectivos, tal como ocurre con el de la libertad económica, ya que por razones de interés social (artículo 112 Constitucional), ella puede verse limitada, sobre todo -si conforme al mismo artículo 112- el Estado debe garantizar la justa distribución de la riqueza (…) (Destacado de este Juzgado)
(…) Así como el Estado Social de Derecho, mediante la ley o la interpretación de la misma según los principios fundamentales de la Constitución de 1999, puede limitar la autonomía de la voluntad en los contratos, igualmente y dentro de parámetros legales, puede restringir la propiedad, y hasta expropiarla, si por causa de utilidad pública o interés social fuere necesario (artículo 115 constitucional) (…)
(…) Conforme a lo expuesto, esta Sala apunta, que en cuanto a las limitaciones a la autonomía de la voluntad derivada del interés social, basta recordar que si ellas operan en los contratos administrativos, como lo reconoce el profesor José Melich Orsini, (Contratación Contemporánea. En Instituciones de Derecho Privado. 2000), con más razón funcionará cuando el negocio pertenece a áreas de necesidad social (…)
(…) Siguiendo al profesor Melich, (ob. Cit. P. 136), si las ‘cláusulas exorbitante’ de los contratos administrativos (que distienden la autonomía de la voluntad), obran en contratos celebrados entre dos particulares cuando uno de ellos actúa en función administrativa o por delegación de un ente público encargado de la actuación de un interés público o general, con mayor razón -agrega esta Sala- las limitaciones tendrán lugar en materias donde el Estado Social de Derecho debe proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, o en razón de la función de estado como factor del interés público o de interés social (…)
(…) Así como el profesor Melich (ob. Cit. p. 137), reconoce que en el contrato administrativo el juez tiene una gran libertad de acción que le permite atribuir al contrato efectos que no se vinculan con las reales voluntades de las partes que lo han celebrado (propósito e intención de las partes), así mismo -observa la Sala- en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van más allá del propósito e interés de las partes, siempre que así se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable (…) (destacado de este Juzgado)
(…) Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera que conductas constitucionalmente prohibidas, tales como los monopolios (artículo 113 constitucional), las que abusan de la posición de dominio (artículo 113 eiusdem), la usuraria (sic) (artículo 114) y otras prevenidas en la Constitución, no pueden ser desconocidas o relegadas, mediante acuerdos de voluntades (…)
(…) De ello suceder, tales convenios no surtirán efectos (…)
(...) En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal (…)
(…) No es cierto, como expresa la Asociación Bancaria Nacional, que por el hecho de que una persona sea capaz funciona a plenitud y validez el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos. El error y el dolo, son causas de nulidad de contratos efectuados por personas capaces (…)
(…) En los contratos es importante que funcione el principio de conformidad, sobre todo en materias donde se venden o adquieren bienes o servicios, donde es necesario que la descripción del bien o del servicio ofrecido, con sus cualidades o ventajas, sea cierto y que el consumidor o el usuario que lo busca, acicateado por la propaganda o por la necesidad, lo haya podido comprobar previamente, ya que de no ser así, no sólo se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el contrato, sino que se le induciría a una adquisición perjudicial, valiéndose de la ignorancia del adquiriente, por lo que se estaría ante una actitud contraria a las buenas costumbres (…)
(…) Por otra parte, quien ofrece un bien o un servicio como apto para los usos que el adquiriente del mismo requiere, debe poner en conocimiento del usuario o del consumidor la real aptitud del bien, al momento de la celebración del contrato (…)
Por ello, la vigente Constitución en su artículo 117, establece que el adquiriente de bienes y servicios tiene el derecho de disponer de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume (…)”.
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que los servicios prestado por las entidades bancarias deben ser catalogados como servicio público de interés social y deben de estar enmarcados dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde la autonomía de la voluntad de las partes no afecten los derechos colectivos de los usuarios bancarios ni vulnere la democracia económica del Estado venezolano, respetando con ello lo estipulado en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estable “(…) el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta (…)” (Destacado de este Juzgado).
Es oportuno, hacer referencia a lo que el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera Romero ha expresado con relación al concepto de interés social como la protección estatal: “Interés Social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. “Las Iniciativas Probatorias del Juez en el Proceso Civil Regido por El Principio Dispositivo”. Edifove. Caracas (1980); p.262).
Se desprende de lo anterior, que este tipo de cláusulas abusivas colocan a los usuarios bancarios, en condiciones desiguales, desmejorando con ello su calidad de vida, afectando su patrimonio y podrían ser peligrosas para la seguridad de la Nación, la estabilidad social, la estabilidad monetaria y la soberanía económica del Estado , debido a que la estipulación de este tipo de cláusulas abusivas afectan no solo un derecho particular sino el interés social del colectivo que confía en el sistema financiero nacional sus sueldos y salarios, pago de jubilaciones y pensiones, depósitos de garantías de prestaciones sociales del trabajador, pagos de obligaciones familiares y ahorros propios de la vida laboral y familiar.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital ORDENA a la entidad bancaria a reestructurar los contratos celebrados entre el Banco y sus Usuarios, entendiendo que un contrato bancario debe verse como un contrato de interés social que no solo es ley entre las partes debido a que afecta los interés colectivos de un universo indeterminado de usuarios bancarios, dicho contrato revestido de interés social debe ser con estricto apego a derecho desde el momento de la oferta pública de servicios hasta la culminación de los servicios prestados, humanista, justo, democrático, donde se garantice el desarrollo humano integral, cumpliendo con ello los lineamientos, requisitos y formalidades legalmente establecidos a fin de salvaguardar los derechos y garantías de los Usuarios Bancarios, siendo diligentes y exhaustivo en sus funciones como guardián del dinero confiado por los ahorristas, con plena observancia de los principios que rigen la actividad bancaria, así como aquellos consagrados en los artículos 1º y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Establecido lo anterior, se advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar y oponerse a las pruebas durante el procedimiento administrativo, es decir, que en todo momento le fue concedido el trato de inocente, hasta tanto no se acreditó a los autos elementos suficientes que demostraran de manera indubitada haber incurrido en la vulneración de las disposiciones normativas imputadas. De manera que, no se evidencia de los autos que conforman la presente causa, elemento alguno que permita demostrar que el Ente recurrido haya presumido la culpabilidad de la recurrente, por lo que, en consecuencia, encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos no existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se declara.
En conclusión,no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que nuestra Carta Magna ya con dos décadas de vigencia en aras de reconocer e investir de plenos derechos al pueblo soberano, estableció en su artículo 117 principios fundamentales sobre los derechos y protección que debe brindar el Estado venezolano al usuario y consumidor, haciendo uso de la progresividad de los derechos humanos en favor del bienestar colectivo, dándole a su vez al ciudadano el derecho de disponer de bienes y servicios de calidad, libertad de elección y que se le dé un producto y servicio equitativo y digno.
De esta forma el Constituyente escuchó el clamor popular de constitucionalizar el derecho a la protección de los consumidores y usuarios, tutelando constitucionalmente este derecho. Así, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Artículo 117.Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por violación de estos derechos (…)”.
Con ocasión del análisis de la citada norma constitucional, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2009-1996 del 23 de noviembre de 2009, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reiterada, en Sentencia Nº 2009-2187, de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, precisó que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, disposición normativa que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional venezolano un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprenden del artículo 117 Constitucional: a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
A nivel de derecho comparado (entre ellos: España, México, Argentina y Perú), la protección opelegis de los consumidores ha venido nutriéndose de una multiplicidad de principios, con carácter de orden público, que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta resguardar, de obligatorio cumplimiento para las instituciones del Poder Público:
a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
Ello así, se aprecia que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.
A mayor abundamiento es preciso traer a colación lo preceptuado en el artículo 3 de la Carta Magna “(…) El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (…)”. Naciendo con ello la corresponsabilidad social del Estado en búsqueda de satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Partiendo de lo antes expuesto debe subrayarse en el caso en concreto, que si bien no fue solicitado el reintegro de los montos retirados por ante las taquillas del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Carreño, antes identificado, considera quien aquí decide que la Resolución dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contenida en la Resolución Nº 091.15 del 4 de agosto de 2015, que ratifica en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-10603 del 30 demarzo del 2015, que instruyó a la referida Entidad Bancaria a “(…) efectuar el reintegro de la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 238.100,00), en la cuenta identificada con el Nº 0102-0615-47-0100002334, a nombre del ciudadano José Ramón Carreño, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.098 (…)”, respecto a la denuncia planteada por el aludido ciudadano, garantizando la defensa de los intereses del mismo frente a la entidad bancaria accionante, de allí que conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pueden “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, encontrándose dotada esta Alzada de los más amplios poderes, a los fines del restablecimiento de los derechos del ciudadano José Ramón Carreño, antes identificado.
Conforme a lo anterior y siendo, que en el presente caso se constató que el Banco de Venezuela,S.A. Banco Universal, procedió a cancelar de manera indebida treinta y nueve (39) retiros con cargo a la cuenta de ahorros del ciudadano antes mencionado, quien manifestó no haber ordenado tales retiros por ante la taquilla de la Entidad Financiera, así como dicha Entidad Bancaria no dio respuesta efectiva a las múltiples solicitudes realizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, respecto al envío de los registros fotograficos de la o las personas que efectuaron los referidos retiros por ante las taquillas del Banco, es por lo que este Juzgado evidencia una situación desventajosa para el precitado usuario bancario, por cuanto han transcurrido ocho (8) años desde el momento en que se produjeron dichas operaciones bancarias, sin que hasta la presente fecha se le hayan reconocido las cantidades injustamente sustraídas, y más aun cuando tales cantidades ya no tienen el mismo valor en virtud de la depreciación de la moneda.
Siendo ello así, considera este Órgano Colegiado que en apego a lo preceptuado en los artículos 117 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la potestad de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, resulta ajustado a derecho ORDENAR al Banco de Venezuela, S.A. BancoUniversal, el reconocimiento y posterior pago de las cantidades indebidamente debitadas a través de los treinta y nueve (39) retiros efectuados por ante las taquillas de la entidad bancaria, así como la INDEXACIÓN de las referidas cantidades, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código deProcedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la JurisdicciónContencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2015 por la abogada CASTELLANO SANTONI DAYANA BETZABETH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.561 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, registrada bajo el número de Registro Identificación Fiscal G-20009997-6, contra la Resolución Nº 091.15 emanada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 4 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración.


2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la parte querellante.
3.-CONFIRMA la Resolución 091.15 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
4.- ORDENA el reconocimiento y posterior pago de las cantidades indebidamente retiradas por ante las taquillas de la entidad bancaria, así como la INDEXACIÓN de las referidas cantidades, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- ORDENA a la entidad bancaria reestructurar los contratos celebrados entre el Banco y sus Usuarios entendiendo que un contrato bancario debe verse como un contrato de interés social que no solo es ley entre las partes ya que afecta los interés colectivos de un universo indeterminado de usuarios bancarios, dicho contrato revestido de interés social debe ser con estricto apego a derecho desde el momento de la oferta pública de servicios hasta la culminación de los servicios prestados, humanista, justo, democrático, donde se garantice el desarrollo humano integral, cumpliendo con ello los lineamientos, requisitos y formalidades legalmente establecidos a fin de salvaguardar los derechos y garantías de los Usuarios Bancarios, siendo diligentes y exhaustivos en sus funciones como guardián del dinero confiado por los ahorristas, con plena observancia de los principios que rigen la actividad bancaria, así como aquellos consagrados en los artículos 1º y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


6.- ORDENA a la Secretaría remitir copia de este fallo al Ministerio Público, a fin que califique si existe la comisión de un hecho delictivo, en los hechos a que se refiere este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° AP42-G-2015-000280
IEVP/61
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.