JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000122
El 11 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Ali Alberto Gamboa García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.822, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHEL ANTOINE DOUAIHY LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 13.779.603, contra el acto administrativo identificado con el Nº MDJ/DG-010-05-2017 de fecha 27 de enero de 2017 dictado por INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH) mediante el cual se dicto la sanción de expulsión como propietario de caballos purasangre por el lapso de dos (2) años, por haber incurrido en hechos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de las carreras.
En fecha 13 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Tribunal Colegiado dictara la decisión correspondiente.
El 9 de agosto de 2017, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión Nº 2017-00588, mediante la cual aceptó la competencia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Ali Alberto Gamboa García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Michel Antoine Douaihy León, anteriormente identificados, contra el acto administrativo identificado con el Nº MDJ/DG-010-05-2017 de fecha 27 de enero de 2017 dictado por Instituto Nacional De Hipódromos (INH), admitió provisionalmente la demanda incoada, y procedente el amparo cautelar.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió definitivamente la demanda interpuesta, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), a la Superintendencia de Actividades Hípicas (SUNAHIP), a la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN) y al Procurador General de la República, así como emplazar a los terceros interesados mediante cartel publicado en el diario de Últimas Noticias. De igual forma, se le solicito al Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa. En esta misma fecha, se libraron las correspondientes notificaciones
El 31 de mayo de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho previstos el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 31 de mayo de 2018, en acatamiento del auto de fecha 22 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa, para ser publicado en el diario Últimas Noticias.
El 20 de junio de 2018, el abogado Felix Nova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.768 consignó mediante diligencia un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento librado el 31 de mayo de 2018 y publicado en el diario Últimas Noticias el día 19 de junio de 2018
En fecha 25 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, ordenó se realizara computo por secretaría donde se indicaran los días de despacho transcurridos desde el día 26 de junio de 2018 exclusive, hasta el día 25 de julio inclusive. En esta misma fecha se practico el cómputo ordenado; de igual forma, mediante auto separado se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actual mente Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018, se reasignó la ponencia, y se fijó para el 19 de septiembre de ese mismo año la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de septiembre de 2018, se difirió para el día 26 de septiembre de ese mismo año la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se difirió para el día 3 de octubre de ese mismo año la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2018, se dejo constancia de la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha y mediante auto separado, se dejo constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de octubre de 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de noviembre de 2018, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, presentó su escrito de informes de manera extemporánea.
El 27 de febrero de 2019, en virtud el acta Nº 264 levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad se paso el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 11 de julio de 2017, el abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Michel Antoine Douaihy León, anteriormente identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Alegó el demandante que, inició sus actividades en el hipismo como propietario de caballos en el año 2010, sin embargo, proviene de una familia de tradición hípica, con más de veinte años, siendo propietario de ejemplares purasangre en los Hipódromos de La Rinconada, Valencia y Santa Rita.
Precisó, que en fecha 30 de septiembre de 2016 y 1° de noviembre de ese mismo año, se publicó en el diario Ultimas Noticias una carta pública, con más de cien (100) nombres que presuntamente la respaldaban, donde se indicaba entre otras cosas la difícil situación por la que estaba atravesando el hipismo nacional.
Señaló, que el 10 de octubre de 2016, la actividad hípica de los entrenamientos fue paralizada por el gremio de jinetes, conocido como Unión de Jinetes, ya que solicitaban el aumento del costo del ticket de galope diario de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), a cuya reclamación también se unió el Sindicato de Caballerizos, el cual agrupa a todos los trabajadores de cuadras, ya que exigían el pago de los Cesta Tickets, exigencias que fueron presentadas ante la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), lo que produjo la paralización de las carreras públicas, programadas para los días sábado 15 y domingo 16 de octubre de 2016 en el Hipódromo la Rinconada en Caracas. Igualmente, la Asociación de Propietarios de Valencia (ASOPROVAL), fue objeto de los mismos reclamos, paralizándose la actividad y espectáculo hípico en el Hipódromo de Valencia.
Denunció, que en fecha 1º de diciembre de 2016, fue publicado en el diario “Líder” notificación a su representado sobre auto de apertura del procedimiento sancionatorio disciplinario en fecha 28 de noviembre de 2016, suscrito por el Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos.
Agregó, que en la carta abierta dirigida al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, solo se hacen planteamientos de tipo económico, solicitando a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional que tome en consideración cuatro (4) propuestas y en ninguna de ellas se hace un llamado a la paralización de las actividades hípicas.
Sostuvo que durante seis (6) años su representado ha estado dedicado de manera constante y disciplinada a la actividad hípica, respetando la normativa establecida en la Ley y el Reglamento que regula la materia, así como las directrices de las autoridades que ejercen su competencia en esta área, razón por la cual resulta absurdo y contrario a su trayectoria sostener que el ciudadano Michel Antoine Douaihy León haya podido mantener una conducta contraria a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Carreras. Además que en dos (2) oportunidades la administración hípica ha reconocido que el origen del paro se debió a la petición presentada por el gremio de trabajadores del óvalo la Rinconada a los propietarios de caballos purasangre, en virtud de la solicitud del aumento del ticket galope.
A razón de lo anterior, expresó que son hechos notorios y comunicacionales las declaraciones realizadas de manera escrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, y de acuerdo a las publicaciones periodísticas, donde se indica que el origen de los hechos fueron las medidas adoptadas por los trabajadores como manifestación de sus derechos y reivindicaciones laborales, lo que demuestra que la paralización no puede ser atribuida a su representado de manera individual, solo por el hecho de ser miembro de la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN) ya que dicho razonamiento afectaría a cada uno de sus miembros.
Alegó que el acto administrativo suscrito por el ciudadano Fernando Valentino Monsanto, actuando en su carácter de Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), está viciado de incompetencia legal ya que fue designado para ejercer un cargo que carece de base legal y por tanto, es inexistente. Asimismo, denunció la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Puntualizó, que “(…) la Providencia Administrativa Nº JL-PDCIA-007-14 de fecha 30 de abril de 2014, el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 422, que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, claramente establece que el Presidente y el Director del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) cesarán en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora, a la cual le presentarán las Actas de Entrega respectivas (…)”.
Narró que instalada la Junta Liquidadora, resultan inexistentes los cargos correspondientes al Director del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), por lo que siendo el cargo de Director General parte del directorio del mencionado Instituto Autónomo, la designación efectuada al ciudadano Monsantos, no sólo carece de base legal, sino que además resulta ilegal ya que vulnera lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 422.
Agregó que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante su decisión Nº 5.686 del 21 de septiembre de 2005, ratificó no sólo la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H) en los términos establecidos en el párrafo único del artículo 2 del Decreto-Ley Nº 422, sino que además reiteró que dicho proceso de liquidación debía cumplirse en un plazo de 12 meses.
Señaló que ante la inexistencia del Presidente y del Director del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), debe considerarse la designación efectuada al ciudadano Fernando Valentino Monsanto, como Director General del prenombrado Instituto, viciada de ilegalidad, por haber sido dictada en contravención del artículo 3 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en la cual quedó suprimido y liquidado el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), ya que la misma ley establece la posibilidad que un órgano superior mediante un acto unilateral, pueda transferir temporalmente a un órgano inferior de la misma persona jurídica, el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas, lo que se conoce como delegación de competencias, y de la simple lectura del acto de delegación suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora, no se aprecia que el funcionario de mayor jerarquía haya delegado en este último la facultad para dictar las medidas objeto de impugnación.
A su vez, denunció que el vicio de abuso de poder por parte del administrador dada la “(…) desmesura de la Administración Hípica, al haber iniciado el procedimiento administrativo para investigar la presunta comisión de los hechos que dieron lugar a la paralización de las actividades hípicas, adelantando la decisión administrativa definitiva y su consecuente ejecución, como en efecto ha sucedió, toda vez que (su) representado no ha podido inscribir ejemplar alguno desde la segunda semana del mes de diciembre de 2016, es decir, que los efectos y demás consecuencias de la expulsión declarada el 27 de enero de 2017 (sic) (…) denotan la anticipación desproporcional del acto impugnado”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Denunció la ausencia de base legal, prevista en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que “(…) desde que inició el procedimiento administrativo sancionatorio con el acto de apertura, no se indicaron las disposiciones legales en atención a las cuales, el ciudadano Fernando Valentino Monsanto actuaría para imponer o no la sanción aplicable al caso concreto, traduciéndose en la violación del requisito exigido en el citado numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no señala los fundamentos legales pertinentes, atribuidos (sic) de la competencia que le permitan haber iniciado dicho procedimiento, lo que trae como consecuencia la violación del principio de legalidad previsto el (sic) artículo 137 Constitucional (…)”.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, señaló que en la carta suscrita por más de cien (100) personas dirigida al ciudadano Presidente de la República, se observa “(…) claramente que en ésta solo (sic) se hacen planteamientos de tipo económico, solicitando a la Máxima Autoridad del Poder Ejecutivo Nacional que tome en consideración cuatro (04) propuestas, en cuanto que en ninguna de ellas se hace un llamado a paralizar las actividades hípicas”. De esta forma se constituye el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración “(…) al haber considerado que la paralización de las actividades regulares del Hipódromo de La Rinconada y/o Valencia guardan relación ‘con la conducta, manifestación o llamados’ efectuados por [su] representado, limitándose en interpretar de manera arbitraria su contenido, y por lo tanto, obviando el debido análisis del contenido de la referida comunicación (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Igualmente, denunció el vicio de falso supuesto de derecho “(…) por falsa aplicación de la sanción de expulsión de conformidad con lo establecido en el artículo 342 numeral 2, literal g del Reglamento Nacional de Carreras, impuesta a (su) representado por considerarse en el acto impugnado que éste con intención o con culpa ocasionó un perjuicio material a los bienes del Instituto Nacional de Hipódromos y por haber realizado algún hecho que atenta contra el normal desenvolvimiento de las carreras, toda vez que la norma no establece el tipo sancionatorio aplicable a la conducta supuestamente verificada por la Administración Hípica, sino la interpretación que hace el Reglamento Nacional de Carreras, respecto a la apreciación y aplicación de la expulsión”, sancionando al demandado con la expulsión durante 2 años “(…) lapso que no se encuentra previsto en ninguna norma del Reglamento Nacional de Carreras, con lo cual se aplica falsamente una pena no prevista en la Ley, con lo cual se vulnera el principio de legalidad (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Señaló que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que “(…) se limitó a decidir tomando en consideración la existencia de la carta abierta dirigida al Presidente de la República, sin tomar en consideración el acervo probatorio promovido en el escrito de descargos presentado (…) por tal razón, (rechaza, niega y contradice que su) representado haya realizado conducta, manifestación o llamado alguno y menos aún a través de los medios de comunicación impresos, para que se produjera y/o mantuviera la paralización del espectáculo hípico en ninguno de los Hipódromos La Rinconada en Caracas y/o Valencia, Estado (sic) Carabobo, en atención a que la verdad de lo ocurrido constituyen hechos notorios y comunicacionales, al ser divulgados o publicitados de manera uniforme por los distintos medios de comunicación social, no siendo desmentido en forma alguna en ningún espacio periodístico y, diariamente cubiertos durante los meses de octubre, noviembre, y diciembre (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Arguyó, que el acto recurrido violó el principio de presunción de inocencia y de legalidad en virtud que “(…) el funcionario que suscribió el auto de apertura en el procedimiento administrativo sancionatorio, de manera anticipada adelantó opinión sobre el asunto que supuestamente sería objeto de investigación, al afirmar -a través de una valoración apriorística y adelantada- que la paralización de las actividades hípicas regulares en el Hipódromo de la Rinconada y/o Valencia, ‘guardaría relación con la conducta, manifestación o llamados efectuados por el ciudadano MICHEL DOUAIHY (…), toda vez que los mismos se evidencian a través de los distintos medios de comunicación impresos’ (…) (y al imponerle a su representado la sanción de) ‘expulsión como propietario de caballos pura sangre’ por el lapso de dos (02) años, supuestamente prevista en el numeral 2, literal g del artículo 342 del Reglamento Nacional de Carreras, sin embargo (…) (en) esa norma no se prevé el supuesto sancionatorio de expulsión ni el lapso aplicado, por lo que al imponer una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico vulneró el principio de legalidad (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº MJD/DG-010-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, asimismo que sea declarado procedente el amparo cautelar incoado contra la sanción contenida en el referido acto administrativo.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado Alexis Febres chacoa, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 17.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, presentó escrito de contestación a la demanda de nulidad, en los siguientes términos:
Fundamentó, que “(…) las sanciones impuestas al recurrente, en forma cautelar, se mantuvo hasta que se dictó la providencia administrativa definitiva, esto es hasta el 27 de enero de 2017, con la expulsión por el termino de dos (2) años, al tenor de lo establecido en el articulo 339 en concordancia con el numeral 2do., del artículo 342 literales ‘c’ y ‘g’, del Reglamento Nacional de Carreras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 4.856 extraordinario de fecha 16 de febrero de 1995 (…)”.
Explicó, que “(…) la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, es la autoridad que impone las sanciones en estos casos, (…) conforme las atribuciones y facultades atribuidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, en su artículo 4to., literal a, del decreto 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.397 Extraordinario (…)”.
Arguyó, que la sanción interpuesta al demandante “(…) fue por el termino de dos (2) años y no en forma definitiva de la actividad hípica (…)”.
Alegó, que “(…) la cautelar administrativa estuvo ajustada a derecho, porque no excedió de seis (6) meses, en virtud que estuvo condicionada al tiempo de duración del procedimiento disciplinario comprendido desde el 12 de diciembre de 2016, (…) (hasta) el 27 de enero de 2017 (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional).
Señaló, que “(…) cuando fue dictada la suspensión (en sede administrativa), se le dio (al demandante) acceso al expediente, garantizándose sus derechos a la defensa y debido proceso (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional).
Informó, que “(…) la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipodromos (sic), se encuentra adscrito (sic) al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, continuando ejerciendo las funciones y competencias que Regula las actividades Hípicas conforme el Decreto-Ley (sic) Nro.422 (…)”.
Puntualizó, que “(…) el ciudadano Fernando Valentino Monsantos, actúa como Director General encargado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipodromos (sic) y con tal carácter suscribe sus actos administrativos, los cuales son legítimos y legales (…)”.
Insistió, que “(…) solo se aplicó dos (2) meses de suspensión y benévolamente la expulsión por un lapso prudente de dos (2) años, por que pudo ser de forma definitiva (…)”
Especificó, que la sanción interpuesta solo le impedía “(…) participar en los eventos de carreras de caballos pura sangre en ninguno de los Hipódromos de Venezuela, administrados o regentados por el Instituto Nacional de Hipódromo, pero podía hacerlo en otros Hipódromos a Nivel Internacional, (…) las sanciones son de carácter nacional, pero solamente en las instalaciones del Instituto Nacional de Hipodromos (sic), donde se desarrollan eventos de esa naturaleza (…)”
Puntualizó, que “(…) conforme lo dispone el artículo 5to., (sic) del Reglamento, esa competencia de Jueces Naturales, esta circunscrita al desarrollo de las carreras y a las actividades conexas con las mismas, y no tienen competencia en lo relacionado con las sanciones de esta naturaleza (…)”
Estimó, que “(…) las evidencias de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, determinan que, el recurrente es propietarios (sic) de caballos, que los pagos exigidos por los gremios deben asumirlo y pagarlos los propietarios, y el descontento de los gremios, es por esa falta de los propietarios de caballos pura sangre de honrar los compromisos y exigencias laborales (…)”
Afirmó, que “(…) la conducta de la Administración Hípica, estuvo ajustada a derecho, toda vez, que no hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso, porque le fueron respetados al administrados (sic) sus derechos subjetivos de acceso al expediente (…)”
Reiteró, que “(…) no existe, ni hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa (…)”.
Sostuvo, que “(…) care(ce) de fundamento de hecho y de derecho el argumento de violación de los principio de presunción de inocencia y de legalidad alegado (…)”.
Arguyó, que “(…) el solo hecho de ser propietario de caballos pura sangre, estar inscrito en el Instituto Nacional de hipódromos y participar en las carreras de caballos pura sangre (…), queda sujeto y obligado a cumplirlo, su violación implica la aplicación de las sanciones en el establecidas (…)”.
Finalmente solicitó, que se “(…) declare SIN LUGAR, el recurso de nulidad propuesto, porque el acto administrativo de expulsión aplicado estuvo ajustado a derecho (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recaída en el presente caso de fecha 9 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional ratifica la misma y pasa al pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual se hace en los siguientes términos:
• De la demanda de nulidad
Ratificada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, contra la Providencia Administrativa Nº MJD-DG-010-05-2017 dictada el 25 de enero de 2017 por el Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual decidió la “(…) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN de EXPULSIÓN, como PROPIETARIO DE CABALLOS PURA SANGRE, por el lapso de DOS (02) (sic) AÑOS, prevista en el numeral 2, literal g, del artículo 342 del Reglamento Nacional de Carreras (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original)
De la lectura del libelo, se observa que el demandante denunció que la providencia administrativa objeto de impugnación presenta la concurrencia de los siguientes vicios: i) ausencia de base legal por violación al principio de legalidad, ii) extralimitación de funciones, iii) abuso de poder, iv) violación del debido proceso, v) vicio de incompetencia, vi) falso supuesto de hecho, vii) falso supuesto de derecho, viii) silencio de pruebas y ix) violación de derechos, garantías y principios constitucionales. En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver las denuncias planteadas por el recurrente de la forma siguiente:
i. Ausencia de base legal por violación al principio de legalidad
El demandante en su escrito sostuvo que “(…) la Administración aplicó al supuesto factico previsto en el artículo 347.4 (sic) del mencionado Reglamento, (…) (a) la consecuencia jurídica más gravosa, prevista en el numeral 2, literal g del artículo 342 del mismo Reglamento, con lo cual evidentemente vulneró el principio de legalidad previsto en el artículo 137 Constitucional (…)”
Determinado lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 137: La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
De la lectura de la norma constitucional transcrita, se desprende que toda actividad realizada por los distintos órganos que forman al Poder Público en sus distintos niveles (nacional, estadal o municipal), están subordinados a lo establecido en la Constitución y a las Leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual, toda actuación realizada por estos debe ser ejecutada dentro del marco constitucional y legal vigente.
Aunado a ello, y en referencia al principio de legalidad, cabe destacar en primer lugar que, ha sido doctrina reiterada en diversas sentencias de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. entre ellas, Sentencia Nº 2007-00119 de fecha 31 de enero de 2007, caso: José Natividad Ponce contra la Gobernación del Estado Miranda), que el principio de legalidad en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, admite una descripción básica producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex cena), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nulum crimen, nulla poena sine lege (artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. De manera que, el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley administrativa. (Vid. en el mismo sentido, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación, C.A.).
Así, la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea éste quien regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional. (Vid. decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega contra el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otros).
En ese mismo fallo, la Sala Político Administrativa advirtió, que “(...) la actividad administrativa por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por ello, que la doctrina ha venido aceptando la posibilidad de que el legislador en la propia ley, faculte a la Administración para que esta dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual en modo alguno puede estimarse como una trasgresión a los principios de legalidad y de reserva legal (…)”.
En este estricto orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de junio de 1986, caso: Difedemer, C.A., había establecido que “(…) las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones (…)”.
En definitiva, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, colige este Juzgado Nacional, que la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante, al legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como competencias exclusivas del Poder Público Nacional, como en el caso de las sanciones administrativas, materia en la cual, rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados.
Sin embargo, no puede desatenderse la circunstancia que, aún dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sub-legal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de materia sancionatoria. (Vid. sentencia de la Corte en Pleno del 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia Nº 1947 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación C.A. contra Ministerio de Hacienda).
En razón de las consideraciones anteriores, estima necesario quien decide, traer a colación el dispositivo de la Providencia Administrativa Nº MJD-DG-101-05-2017, de fecha 25 de enero de 2017, dictada por el Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se sanciono a al demandante en los siguientes términos:
“ IV
DECISIÓN
Primero: Que es COMPETENTE conocer (sic) del Procedimiento Sancionatorio Disciplinario, aperturado (sic) en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la Providencia Administrativa Nº MJD-DG-002-11-2016, al ciudadano MICHAEL DOUAIHY, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.779.603, en su carácter de propietario de caballos Purasangre, con la finalidad de determinar si está incurso en algunas de las causales de Suspensión o Expulsión a que hubiera lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339, 342 numeral 2, literal c, g y 347 numerales 2 y 4, del reglamento nacional de carreras.
SEGUNDO: La IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN de EXPULSIÓN, como PROPIETARIO DE CABALLOS PURA SANGRE, por el lapso de DOS (02) (sic) AÑOS, prevista en el numeral 2, literal g del artículo 342 del Reglamento Nacional de Carreras. Por haber incurrido en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de las carreras”.
En el caso de marras, el acto administrativo mediante el cual se sancionó al demandante con una medida de expulsión como propietario de caballos purasangre por el lapso de dos años, tuvo como fundamento el numeral 4 del artículo 347 en concordancia con el literal g, del numeral 2, del artículo 342 del Reglamento Nacional de Carreras, en consecuencia, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, que “(...) es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (...). La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar (…)”. (Vid. sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala Plena) de fecha 17 de noviembre de 1986).
Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.
De modo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desarrolla los principios, las exigencias y las limitaciones que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, configurándose la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Algunas de estas exigencias están orientadas a las formalidades que deben cumplirse al momento de dictar un determinado acto administrativo; y otras se refrieren a los requisitos del acto administrativo en sí mismo, lo cual se traduce que al cumplir el acto administrativo que se trate con las exigencias legalmente establecidas, ha de considerarse perfectamente válido.
Ahora bien, dentro de los requisitos de fondo exigidos por la Ley para la validez de los actos administrativos, en cuanto al fundamento jurídico, todo acto debe respetar lo establecido en otro acto que sea de superior jerarquía, de allí que los Reglamentos se encuentran limitados y encausados por la norma legal, siendo que toda disposición reglamentaria que contravenga los preceptos constitucionales o legales es susceptible de anulación o de inaplicación en los casos concretos (numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En el caso de marras, se observa que el demandante denunció que la Administración le aplico una sanción no prevista dentro del Reglamento Nacional de Carreras, violando el principio de legalidad, así como lo establecido en el artículo 137 constitucional supra transcrito, en la Providencia Administrativa Nº MJD-DG-101-05-2017, de fecha 25 de enero de 2017, en la cual se dictó “(…) (l)a IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN de EXPULSIÓN, como PROPIETARIO DE CABALLOS PURA SANGRE, por el lapso de DOS (02) (sic) AÑOS, prevista en el numeral 2, literal g del artículo 342 del reglamento nacional de carreras. Por haber incurrido en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de las carreras”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, negrillas y mayúsculas del original).
En razón de lo transcrito anteriormente, resulta pertinente para quien decide, traer a colación el literal g, del numeral 2 del artículo 342 y el numeral 4 del artículo 347, ambos del Reglamento Nacional de Carreras, en virtud de ser estas las normas usadas por el Instituto Nacional de Hipódromos para fundamentar la sanción impuesta al demandante, los cuales indican:
“Artículo 342: A los efectos de la interpretación de las sanciones establecidas en este Reglamento, se apreciaran y se aplicaran así:
2.- EN CUANTO A LAS PERSONAS
g) La expulsión comprende la inactividad total del ejercicio de la profesión, y prohibición de entrada al área de las caballerizas de los Hipódromos Nacionales adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, durante el término de la sanción
Artículo 347: Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los diferentes Títulos de este Reglamento, será sancionado con suspensión de uno (1) a seis (6) meses:
4.- Los hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de las carreras”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original)
De lo anterior se evidencia, que los artículos usados por la Administración para sancionar al demandante, establecen no solo los tipos de sanciones que pueden ser aplicadas a las personas que forman parte en la actividad hípica, en especial a los propietarios de caballos purasangre, sino que adicionalmente establecen el límite y los motivos por los cuales pueden ser sancionados dichos sujetos, teniendo dicha sanción como punto máximo aplicable un lapso de seis (6) meses.
En la oportunidad correspondiente para presentar sus defensas, la representación judicial en instituto demandado alegó que la sanción fue aplicada de forma “ponderada” y temporal, cuando pudo llegar a ser aplicada una sanción de expulsión definitiva de la actividad hípica, sin embargo, salta a la vista de este Juzgado Nacional que la norma establece en sí misma el marco temporal en el cual puede ser aplicada, sin hacer referencia a las circunstancias que permitirían su aplicación por un lapso mayor o menor al determinado, razón por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la Providencia Administrativa Nº MJD-DG-101-05-2017, de fecha 25 de enero de 2017, aplico una sanción no prevista en el Reglamento Nacional de Carreras, lo que se considera como una violación al principio de legalidad reconocido por nuestra Constitución en los artículos 137 y 49 numeral 2, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece.
En consecuencia, según los argumentos de hecho y de derecho anteriores se evidencia que la Providencia Administrativa Nº MJD-DG-101-05-2017, de fecha 25 de enero de 2017, dictada por el Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos, se alejo de los límites de la legalidad establecidos de conformidad con la normativa nacional vigente anteriormente mencionada, al aplicar una sanción de expulsión por el lapso de dos (2) años fundamentada supuestamente en el literal g, del numeral 2 del artículo 342 del Reglamento Nacional de Carreras, siendo este lapso una consecuencia jurídica inexistente dentro de lo establecido en el artículo 347 eiusdem, toda vez que dicha sanción se encuentra limitada a un periodo máximo de seis (6) meses, ni permite su aplicación de forma acumulativa; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la nulidad de la Providencia Administrativa anteriormente mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así de decide.
En virtud de la anterior declaratoria de nulidad, este Juzgado Nacional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por el demandante, en virtud que la Providencia Administrativa tantas veces mencionada, al violar principios reconocidos por nuestra Constitución, y desarrollados por las leyes y la jurisprudencia nacional, se encuentra viciada de nulidad absoluta, resultando ineficaz el estudio de las demás denuncias realizadas. Así se establece.
De conformidad con los alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en fecha 11 de junio de 2017, por el abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.822, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHEL ANTOINE DOUAIHY LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 13.779.603 contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- RATIFICA su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en fecha 11 de junio de 2017, por el abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.822, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHEL ANTOINE DOUAIHY LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 13.779.603 contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº MJD-DG-101-05-2017, de fecha 25 de enero de 2017, dictada por el Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se impone la sanción de expulsión por el lapso de dos (2) años, como propietario de caballos purasangre al del ciudadano MICHEL ANTOINE DOUAIHY LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 13.779.603.
4.- SE LEVANTA la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos declarada en la sentencia interlocutoria Nº 2017-00588, de fecha 9 de agosto de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinte (2020). Años 209 º de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AP42-G-2017-000122
IEVP/10
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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