JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000046
El 17 de abril de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital), el escrito contentivo de la demanda por abstención conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Leonor Rivas de Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANSION’S BAKERY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 114-A SGD, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 17 de abril de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 23 de mayo de 2018, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión Nº 2018-000229, mediante la cual aceptó la competencia de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Leonor Rivas de Larez actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., anteriormente identificadas, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ordenó notificar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República y procedente el amparo cautelar.
En fecha 14 de junio de 2018, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en consecuencia, se libraron los oficios Nros. CSCA-2018-001121 y CSCA-2018-001122 dirigidos al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 14 de agosto de 2018, este Órgano Colegiado dictó decisión Nº 2018-00342, mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria Nº 2018-000229 del 23 de mayo de ese mismo año; y en consecuencia, ordenó a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dar cumplimiento voluntario a lo establecido por este Tribunal en el citado fallo.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se recibió, diligencia presentada por la abogada Leonor Rivas de Larez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada de la decisión Nº 2018-00342 de fecha 14 de agosto de ese mismo año.
El 2 de octubre de 2018, se acordó notificar a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. CSCA-2018-001642 y CSCA-2018-001643, dirigidos al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al Procurador General de la República.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se recibió, escrito presentado por el abogado Mario Larez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la ejecución forzosa de la decisión Nº 2018-00342 de fecha 14 de agosto de ese mismo año.
El 22 de noviembre de 2018, el abogado Gerald Gabriel González Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), presentó escrito de informes y consideraciones.
En fecha 19 de febrero de 2019, este Juzgado Nacional fue reconstituido, en virtud de la reincorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez, en consecuencia este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se acordó notificar a las partes en cumplimiento de la decisión dictada el 23 de mayo de 2018, en consecuencia se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., y oficios Nros. CSCA-2019-000153, CSCA-2019-000154 y CSCA-2019-000155, dirigidos al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 2 de abril de 2019, se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, y se fijó para el 10 de abril de ese mismo año la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de abril de 2019, se celebró la audiencia oral en la cual se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de consideraciones y pruebas, asimismo, la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) consignó escrito de informe y consideraciones.
El 25 de abril de 2019, el abogado José Ángel Mogollón Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.445, actuando en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó escrito de informe fiscal.
En fecha 9 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 19 de junio de 2019, venció el lapso de evacuación de las pruebas y se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Finalmente, en fecha 25 de junio de 2019, este Órgano Colegiado ordenó pasar el expediente al Juez Ponente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 17 de abril de 2018, la abogada Leonor Rivas de Larez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., anteriormente identificada, interpuso demanda por abstención conjuntamente con amparo cautelar contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestó, que “En fecha 15 de marzo, una comisión de funcionarios adscritos a la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, se hizo presente en la sede de mi representada y luego de realizar una inspección, procedieron a levantar acta de Instrucción de Determinación de inicio del cumplimiento de formalidades No. (sic) 01465 (…)”.
Agregó, que “Mediante Providencia Administrativa No. (sic) CJ/024/2017, de fecha 16 de marzo de 2017 (…), se acuerda adoptar por 90 días MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO, entregando dicho establecimiento bajo la supervisión y resguardo del Gobierno del Distrito Capital y la supervisión por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…)”.
Delató, que “(…) (el) 15 de junio de 2017, se notificó a los representantes de la empresa, de la Providencia Administrativa No. (sic) CJ/03/2017 (…), mediante la cual se acuerda prorrogar la MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL por 180 días (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Denunció la violación al derecho de la libertad económica ya que “(…) de los hechos narrados se colige que mi representada ha soportado el hecho de superar una ocupación temporal (…) conllevando esas ocupaciones a situaciones de extrema irregularidad que impiden (…) conocer la situación patrimonial (…) que en la actualidad posee (…) circunstancias éstas (sic) que impiden (…) dedicarse a cualquier actividad de carácter económico (…)”.
Arguyó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “(…) (están) sometidos a un procedimiento administrativo, en el cual se han dictado medidas cautelares –vencidas en su ejecución- sobre las cuales no hemos ejercido los recursos en sede jurisdiccional derivado de la abstención o negativa de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en dictar un acto administrativo que ponga fin en sede administrativa a dicha situación (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Asimismo, apuntó la violación al derecho al trabajo, debido a que “(…) los trabajadores que conforman la nomina de empleados (…) y los familiares que de estos dependen (…) se traduce en la merma de toda posibilidad de manutención y adquisición de implementos básicos y alimentos así como la continuidad de los servicios públicos (…)”.
Finalmente solicitó, “(…) la declaratoria con lugar de la presente acción y que se le ampare en la amenaza de la violación de las garantías constituciones (…)”.
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)
En fechas 22 de noviembre de 2018 y 10 de abril de 2019, los abogados Gerald Gabriel González Olivo, Ricardo Jesús Lastra Rodríguez y Niurka Madelein Alvarado Sanoja, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 264.532, 154.769 y 264.564, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE), presentaron escrito de informes y consideraciones, con base en los siguientes argumentos:
Manifestaron, que “(…) al dictar la medida de ocupación temporal y designar la junta administradora protempore ad hoc, se realizó para asegurar la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento o local comercial (…) para la continuidad de la producción o comercialización de bienes, garantizando el establecimiento y la disponibilidad de estos durante el curso del procedimiento”.
Agregaron, que “(…) La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…) adoptó la medida que fue necesaria en este caso en concreto, con el objeto de evitar la venta con sobreprecio de un alimento para la dieta básica del pueblo venezolano, teniendo como finalidad la protección del público consumidor y proteger los derechos socioeconómicos”.
Delataron, que “Esta Superintendencia, ajustó sus actuaciones de conformidad con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, ejerciendo sus labores de POLICÍA ADMINISTRATIVA (…)”.
Expresaron, que “(…) este órgano, en sus actuaciones administrativas, veló (por) el derecho a la defensa y debido proceso en sede administrativa, por cuanto fueron notificados de todos y cada uno de los actos, estando a derecho en todo momento pudiendo ejercer todos los recursos, para su mejor defensa, respetando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sostuvieron, que “(…) esta Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) está realizando los trámites correspondientes y solicitando la información al Gobierno del Distrito Capital para que consignen el correspondiente INFORME de la junta administradora protempore ad hoc y así proceder a tomar la decisión que a bien tenga la máxima autoridad (…)”.
Finalmente solicitaron, que “(…) SIN LUGAR y DEJE FIRME las Providencias Nros. CJ/024/2017, de fecha 16 de marzo de 2017, Nº CJ/031/2017, de fecha 05 (sic) de junio de 2017 dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS”.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 25 de abril de 2018, el abogado José Ángel Mogollón Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.445, actuando en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “(…) desde el día 15 de marzo de 2017, la sociedad mercantil MANSION’S BAKERY, C.A., se le impuso una medida preventiva de ocupación temporal del establecimiento (…), por cuanto (…) se determinó la existencia de irregularidades en la venta de productos regulados (pan); dicha medida estaba prevista para un lapso de noventa (90) días, los cuales fueron prorrogados el (sic) fecha 15 de junio de 2017, por un periodo de ciento ochenta (180) días adicionales, sin que hasta la fecha se haya dictado un acto administrativo definitivo (…), ni tampoco haya resuelto la situación relacionada con la ocupación de la empresa, ya que feneció el lapso previsto en las Providencias Administrativas (…), pero no obstante no se ha restituido la posesión del fondo de comercio”.
Señaló, que “(…) la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se limitó a efectuar el procedimiento de inspección y fiscalización y, una vez establecida la existencia de indicios de incumplimiento de las obligaciones (…), procedió a dictar la medida cautelar que consideró pertinente (…); no obstante, ha incurrido la administración en una clara omisión de su obligación legal de concluir mediante acto motivado de determinación de responsabilidad el procedimiento administrativo que inició de oficio (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Expresó, que “(…) la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al no haber resuelto el procedimiento administrativo iniciado contra la sociedad mercantil MANSION’S BAKERY, C.A., así como no haber dado respuesta a las diversas comunicaciones presentadas (…), es criterio de esta Representación Fiscal que se debe instar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a concluir el procedimiento administrativo iniciado en fecha 15 de marzo de 2017 (…)”.
Finalmente manifestó, que “(…) que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) debe ser declarada CON LUGAR (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
El 10 de abril de 2019, los abogados Mario Larez Díaz y Leonor Rivas de Larez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.620 y 26.227, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de consideraciones bajo los mismos argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente demanda por abstención, mediante sentencia Nº 2018-00029 de fecha 23 de mayo de 2018, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma versa sobre la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., anteriormente identificada, a la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines que emita pronunciamiento con respecto al procedimiento de inspección y fiscalización iniciado en su contra por cuanto “(…) en fecha 15 de marzo de 2017, una comisión de funcionarios adscritos a la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, se hizo presente en la sede de nuestra representada (…) y luego de realizar una inspección, procedieron a levantar acta de Instrucción de Determinación de Inicio de cumplimiento de formalidades No. (sic) 01465 (…) mediante Providencia Administrativa No. (sic) CJ/024/2017, de fecha 16 de marzo de 2017, se acuerda adoptar por 90 días MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO (…) (el) 15 de junio de 2017 se notificó (…) de la Providencia Administrativa No. (sic) CJ/031/2017 (…) mediante la cual acuerda prorrogar la MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL por ciento ochenta (180) días (…) el cual vencería el día 12 de diciembre de 2017, por tanto, se evidencia que ha transcurrido con creces el referido lapso y hasta la fecha no se ha obtenido información sobre el procedimiento de ocupación temporal del fondo de comercio, ni se ha obtenido de ninguna forma respuesta cierta respecto del Acto Administrativo (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Determinado lo anterior, observa este Juzgado Nacional que la presente controversia se circunscribe a una demanda por abstención ejercida contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en virtud de la ausencia del pronunciamiento relacionado con el procedimiento de inspección y fiscalización iniciado en contra de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., parte actora en la presente causa.
En este orden de ideas, cabe indicar que la demanda por abstención, ha sido considerada como el medio procesal idóneo frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa. Esta concepción fue explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid), a tenor de lo siguiente:
“(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Destacado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se establece que el recurso contencioso administrativo por abstención, tiene como objetivo emitir una orden de condena a la Administración destinada a dar cumplimiento a la obligación administrativa cuyo incumplimiento se denuncie, ya sea genérica o específica que devenga del ejercicio de una función administrativa o que expresamente de respuesta a una petición administrativa en garantía del derecho de petición.
En este contexto considera este Órgano Jurisdiccional pertinente analizar en qué consiste el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Del artículo transcrito se desprende que cualquier persona puede realizar peticiones a las autoridades, en el marco de las competencias de las mismas y que ante tales solicitudes, la Administración tiene la obligación de emitir una respuesta oportuna y adecuada.
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L, el cual es del tenor siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta (…)”.
De este modo, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y pertinencia, con independencia del otorgamiento o negativa del derecho solicitado. Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que el criterio de oportunidad de las respuestas proferidas por la Administración Pública, implica que el pronunciamiento a través del cual se responde a las solicitudes de los particulares, debe necesariamente ser dictado dentro del marco del procedimiento legalmente establecido para ello y en apego al lapso para generar tal respuesta.
De manera tal que, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de acordar el pedimento del administrado (Véase, sentencia Nº 2.073, del 30 de octubre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo este contexto, este Tribunal Colegiado luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que:
Así las cosas, se evidencia de autos que la Administración Pública notificó a la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A. mediante Providencia Administrativa Nº CJ/024/2017 de fecha 16 de marzo de 2017 de la imposición de la medida preventiva de ocupación temporal por noventa (90) días prorrogables de conformidad con el artículo 70, numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precio Justos como consecuencia del procedimiento de inspección y fiscalización originado en el acta de instrucción de determinación del inicio de incumplimiento Nº 01465 de fecha 21 de febrero de 201. (Folio 52 al 55 con su vuelto del expediente administrativo).
Asimismo, el 5 de junio de 2017, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante Providencia Administrativa de esa misma fecha, notificó a la parte demandante que en virtud del vencimiento de la medida preventiva de ocupación temporal adoptada el 16 de junio de 2017 por un lapso de noventa (90) días ordena “(…) prorrogar por ciento ochenta (180) días la Medida Preventiva de Ocupación Temporal adoptada en fecha 16 de marzo de 2017 (…)”. (Folios 12 al 14 del expediente judicial).
Igualmente de dicho análisis del expediente se observa que:
• Riela al folio 125 con su vuelto del expediente judicial, comunicación de fecha 15 de junio de 2018, dirigida por la abogada Leonor Rivas de Larez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual solicitó la suspensión de los efectos de la medida de ocupación temporal.
• Cursa en el folio 126 del expediente judicial, comunicación de fecha 4 de julio de 2018, dirigida por la abogada Leonor Rivas de Larez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual solicitó información acerca del estado en que se encuentra el expediente administrativo sustanciado por la parte demandada.
• Corre al folio 127 del expediente judicial, comunicación de fecha 11 de julio de 2018, dirigida por la abogada Leonor Rivas Larez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual solicitó “(…) se sirva indicarnos el día y la hora en la que los representantes de este fondo de comercio puedan tener acceso a las instalaciones del establecimiento (…)”. (Resaltado del original).
• Riela en el folio 128 del expediente judicial, comunicación de fecha 20 de julio de 2018 dirigida por la abogada Leonor Rivas Larez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual solicitó “(…) se implementen todas las medidas que sean necesarias para que nos informen del estado en el que se encuentra el expediente administrativo, toda vez que el lapso de tiempo indicado en la Providencia Administrativa ha vencido con creces y hasta la fecha no hemos tenido ninguna información sobre el procedimiento administrativo o cualquier otra decisión que se haya dictado (…)”. (Resaltado del original).
• Cursa al folio 130 y 131 del expediente judicial, comunicación de fecha 11 de octubre de 2018 dirigida por la abogada Leonor Rivas Larez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A. a la parte demandada, mediante la cual solicitó “(…) se sirva danos (sic) una oportunidad para una entrevista y así poder exponer el caso verbalmente, para buscar una solución (…)”. (Resaltado del original).
En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) impuso mediante Providencia Administrativa Nº CJ/024/2017 de fecha 16 de marzo de 2017 medida preventiva de ocupación temporal por un lapso de noventa (90) días, los cuales fueron prorrogados el 5 de junio de ese mismo año a través de la Providencia Administrativa Nº CJ/031/2017 por ciento ochenta (180) días más, sin embargo, observa este Tribunal Colegido que dicho lapso se encuentra vencido y no consta en el presente expediente que la Administración Pública hubiere dado respuesta a las solicitudes efectuadas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A. , en razón de lo antes expuesto, considera este Juzgado Nacional que corresponde a la que a la Administración, dar respuesta a las solicitudes de los administrados.
Por tal motivo, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y de proteger el derecho de petición y obtener la oportuna y adecuada respuesta, a fin de evitar la inactividad administrativa, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital al igual que la representación del Ministerio Público declara CON LUGAR la presente demanda por abstención y ORDENA a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) emitir formal pronunciamiento dentro del lapso de 30 días continuos para que dé respuesta sobre el procedimiento de inspección y fiscalización conforme a lo previsto en el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Así se decide.
Del Amparo Cautelar
Determinado lo anterior, se observa que en fecha 17 de abril de 2018 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery. C.A. interpuso demanda por abstención conjuntamente con amparo cautelar contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Asimismo, este Juzgado Nacional debe señalar que el 23 de mayo de 2018, se dictó sentencia interlocutoria Nº 2018-000229 mediante la cual se declaró procedente el amparo cautelar solicitado ordenándose a la referida Superintendencia:
i) Se abstenga de disponer de los bienes propiedad de la antes mencionada sociedad mercantil; y
ii) Sea permitido el acceso de los representantes de la empresa a las instalaciones con el objeto de mantener el control de los bienes muebles.
En fecha 14 de agosto de 2018, este Órgano Colegiado decretó la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria N° 2018-000229 de fecha 23 de mayo de 2018, emanada del presente Órgano Jurisdiccional, la cual a no fue cumplida.
Posteriormente, este Órgano Colegiado luego de transcurrido un año y seis meses dictó la decisión N° 2019-00309 de fecha 28 de noviembre de 2019, a través de la cual declaró la EJECUCIÓN FORZOSA de la decisión antes mencionada.
Ello así, se ordenó librar las notificaciones respectivas y se ordenó Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dar cumplimiento a la decisión antes mencionada.
A tenor de lo antes expuesto este Juzgado considera pertinente reiterar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que debe dar fiel cumplimiento al mandato emitido en la sentencia Nº 2018-000229 de fecha 23 de mayo de 2018, toda vez que, se mantiene la medida de amparo cautelar hasta tanto no sea efectivamente ejecutada y cumplida en los términos señalados por este juzgado Nacional la presente decisión. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por la abogada Leonor Rivas de Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 114-A SGD, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).


2. ORDENA a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) emitir formal pronunciamiento sobre el procedimiento de inspección y fiscalización conforme a lo previsto en el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión.
2.1 ORDENA a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que debe dar fiel cumplimiento al mandato emitido en la sentencia Nº 2018-000229 de fecha 23 de mayo de 2018, toda vez que, se mantiene la medida de amparo cautelar hasta tanto no sea efectivamente ejecutada y cumplida en los términos señalados por este juzgado Nacional la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° AP42-G-2018-000046

IEVP/
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.