JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001138

En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° TSSCA-1075-2015, de fecha 10 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana, DELIMER YAMARIS VILLEGAS COLMENARES titular de la cedula de identidad N° 11.407.775, asistida por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2015, en el cual oyó en ambo efectos la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió del abogado Juan Rafael Gracia Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398 apoderado judicial de la ciudadana Delimaer Yamaris Villegas Colmenares, titular de la cedula de identidad N° 11.407.775, consigno escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió de la abogada Aurelyn Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.544, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Súper Intendencias de la Actividad Aseguradora consignó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de febrero de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos correspondientes para la presentación de la fundamentación y contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasa el expediente a los fines que este Juzgado dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de febrero de 2017, el ciudadano Víctor Martín Díaz Salas, suscribió acta mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de haber dado su opinión en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 1 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer de la inhibición formulada por el ciudadano Víctor Martín Díaz Salas en su condición de Juez, y declaró con lugar la inhibición planteada.
En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juzgado Accidental “C”, igualmente se recibió la presente causa, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero, para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias y por cuanto en fecha 31 de octubre de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; en esta misma fecha esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 8 de mayo de 2019, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2019 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional y en virtud que este Juzgado Nacional Segundo Accidental “C” se constituyo para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez Víctor Martin Díaz Salas, y declaradas con lugar. Ahora bien, vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se constituye el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Víctor Martin Díaz Salas, indicado lo anterior, y visto que este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo. Se encuentra actualmente conformada por una Junta Directiva distinta. Se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes
En fecha 28 de mayo de 2019, en virtud del Acta N°264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma oportunidad este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra Se reasignó la ponencia a la Juez ponente MARVELYS SEVILLA SILVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana, Delimer Yamaris Villegas Colmenares, asistida por el abogado Juan García Gago, antes identificados, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA donde indicó lo siguiente:
Que “(…) en fecha 17 de octubre de 2013, le fue notificado por escrito la apertura de un procedimiento administrativo, a través del cual se le imputaron un conjunto de hechos que serían objeto de investigación, los cuales se circunscribieron a la prestación de sus servicios personales sin la eficiencia requerida dada su condición de funcionaria pública, conforme a lo estatuido en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Alegó, que “(…) en fecha 24 de octubre de 2013, presentó el escrito de alegatos correspondientes, en el cual argumentó que se había violado el principio de legalidad de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la ciudadana Lisbeth López Contreras, en su condición de Coordinadora del Área de Conciliación y Resolución de Conflictos, no puedo (sic) iniciar el procedimiento de amonestación escrita y conocer los hechos que se le imputaron, al no ser su jefe inmediato por estar laborando para la fecha en una dependencia completamente distinta, en violación al artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Manifestó que “(…) en fecha 25 de octubre de 2013, la ciudadana Lisbeth López Contreras, mediante el informe correspondiente, la declaró disciplinariamente responsable, sin considerar en modo alguno su escrito de alegatos (…)”.
Arguyó, que “(…) en fecha 30 de octubre de 2013, la ciudadana Lisbeth López Contreras dictó acto administrativo de amonestación escrita, el cual fue notificado en esa misma fecha (…).
Que “(…) en fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano Josmer Daniel Arellán Zurita, Superintendente de la Actividad Aseguradora, dictó Resolución N° SAA-5-2483 notificada en fecha 17 de noviembre de 2014, a través de la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la hoy querellante contra el acto administrativo que le impuso la sanción de amonestación escrita (…)”.
Explanó, que “(…) el acto administrativo recurrido está inmerso en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según el artículo 25 eiusdem, todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella es nulo, es así como el acto administrativo impugnado se fundamentó en la inexistencia del vicio de incompetencia, aunado a que no analizó todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente administrativo.(…)”.
Sostuvo que “(…) en fecha 23 de julio de 2013, la ciudadana Patricia Ruiz se dirigió a su puesto de trabajo y extrajo todo el contenido de sus gavetas, entre lo cual se encontraban las carpetas de los correos electrónicos que serían posteriormente enviados, lo cual se ejecutó por órdenes expresas del Superintendente de la Actividad Aseguradora, ciudadano José Luis Pérez y del ciudadano Elio Pinto, Director de la Oficina de Atención Ciudadana, y por ello, al considerar que las mismas le fueron entregadas por el ciudadano Jesús María Cáceres el día 19 de julio de 2013, es imposible que el atraso en la realización de dichas tareas le sea imputable, y que no se le instruyó de forma verbal, escrita o a través de algún manual de procedimientos, su remisión inmediata. (…)”.
Alegó, que “(…) en fecha 16 de julio de 2013, procesó la denuncia efectuada por la ciudadana Mirlay de Grosso, titular de la cédula de identidad número V-3.822.832, contra la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, sin embargo, es imposible que haya suministrado o escrito un número diferente de póliza suscrita por la interesada, toda vez que el mismo denunciante lo establece y suministra directamente al efectuar su denuncia (…)”.
Expresó, que “(…) una vez le fue notificado su traslado al Área de Conciliación y Resolución de Conflictos, el día 26 de julio de 2013 a las 8:30 de la mañana, se le habría girado la instrucción que el traslado era inmediato, para lo cual debía presentar un informe con la relación de trabajo pendiente, empero, sus supervisores le indicaron en ese mismo momento que no se preocupara por el mismo y le ordenaron expresamente no culminar con el trabajo asignado hasta ese momento, puesto que otra persona a quien debía dar las directrices del trabajo y la forma de procesarlo, se encargaría de culminarlo (…)”.
Señaló, que “(…) para los efectos de las estadísticas enviadas a los ciudadanos Patricia Ruiz, Coordinadora de Área y al Director de Atención Ciudadana, Elio Pinto Zamora, debe entenderse que se trató de sólo 65 e-mails pendientes, con lo cual no se observa el incumplimiento de las labores encomendadas (…)”.
Denuncio, que “(…) el acto administrativo impugnado, está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, en vista que solamente se señala escuetamente las razones por las cuales se aplicó la sanción de amonestación escrita y no señala los argumentos o alegatos esgrimidos en su defensa, así como las pruebas aportadas para esclarecer los hechos imputados, todo lo cual resulta contradictorio con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige que todo acto administrativo debe tener las razones que fueron alegadas, pese a que fueron analizadas de forma expresa en el Informe de fecha 25 de octubre de 2013 (…)”.
Mantuvo, que “(…) en el acto administrativo recurrido, se le imputó el incumplimiento del deber de presentar sus servicios personales con la eficiencia requerida, cuestión que además de contrastar con sus objetivos de desempeño individual, fue realizada por una persona que desconoce su trabajo, toda vez que fue objeto de un traslado sin la debida comunicación, lo cual está prohibido a la Administración Pública (…)”.
Indicó, que “(…) no se le ha indicado en forma escrita la cantidad de trabajo que se le asignó, toda vez que los lineamientos han sido de forma verbal, pese a lo cual envió un memorandum signado con el alfanumérico FSS-SSA-7-1013 donde detalla el trabajo tramitado, con lo cual no puede haber violación a sus deberes como funcionaria pública. (…)”.
Denunció, que el acto administrativo “(…) adolece del vicio de inmotivación, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no expresa de manera sucinta los hechos y las razones alegadas, junto con los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Denunció la “(…) violación del numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual determina que los actos administrativos deben tener lugar y fecha donde fue dictado, pero es el caso que el acto administrativo impugnado no tiene fecha cierta, y por esto, el mismo carece de validez, visto que si coloca posteriormente una fecha estaría cometiendo un ilícito (…)”.
Que, por los argumentos expuestos “(…) el acto administrativo está inficionado de nulidad puesto que incurrió en un palmario falso supuesto de hecho, vicio de legalidad y vicio de formalidad, siendo que los hechos que fundamentaron la aplicación de la sanción fueron apreciados equivocadamente, por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuestas (…)”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana, Delimer Yamaris Villegas Colmenares, asistida por el abogado Juan García Gago, antes identificados, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“(…)
Sin embargo, se observa que el acto administrativo impugnado posee una fecha inequívoca de emisión, puesto que en el encabezado del mismo se lee lo siguiente: aunado a que es un hecho admitido por la parte querellante su debida notificación en fecha 17 de noviembre de 2014 a las 10:36 a.m., razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia realizada por manifiestamente infundada. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal debe llamar la atención respecto al deber que tienen todos los funcionarios públicos de cumplir con la eficiencia requerida los deberes inherentes al cargo, toda vez que de no atenerse al logro de dicho cometido, no solamente se estaría colocando en entredicho la función de la Administración Pública como garante del interés general, sino que también se afectaría la imagen del órgano rector en el sector asegurador, todo lo cual comporta hacer nugatorio el carácter vicarial o servicial de la Administración Pública, cuestión que debilita considerablemente la implementación y desarrollo del Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se establece.
Vista la disertación anterior, este Tribunal declara improcedente la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SAA-5-2483 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el ciudadano Josmer Daniel Arellán Zurita, en su carácter de Superintendente de la Actividad Aseguradora, por medio del cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo sin número de fecha 30 de octubre de 2014, emitido por la ciudadana Lisbeth López Contreras, en su condición de Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflictos y notificado en la misma fecha, que le impuso la sanción de amonestación escrita conforme al numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Dado el pronunciamiento anterior, este Tribunal declarará sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Delimer Yamaris Villegas Colmenares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.407.775, representado judicialmente por la ciudadana Aurelyn Espinoza Escalona, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.183.703 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.544, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…).
(…Omissis…)”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de enero de 2016, se recibió del abogado Juan Rafael Garcia Gago, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Delimer Yamaris Villegas Colmenares, antes identificados, escrito de fundamentación de la apelación, expresando que: “(…) mi representada se le abrió un procedimiento administrativo, en la cual explicó detalladamente que no quebrantado (sic) en absoluto sus deberes como funcionaria pública, por haber tenido una conducta de negligencia. (…)”.
Denuncio el vicio de falso supuesto de derecho toda vez que a su decir “(…) el tribunal a quo, argumento en su sentencia que cualquier funcionario que no conozca de los hechos puede notificar, de la apertura de una averiguación (…) en tal sentido, existe falso supuesto, al establecer en el artículo 84 que cualquier persona, que no conozca los hechos puede aperturar una averiguación (…)”.
Que el Juzgado A- quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que a su decir “(…) no analizo (sic) y menos aun valoró el expediente administrativo, ya que si lo hubiese valorado, su decisión sería contraria a la que produjo (…)”.
Denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó “(…)que el presente escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, ejercido por la parte querellante sea agregado a los autos (…) tramitado y sustanciado por ser procedente conforme a derecho y declarado con lugar en la decisión (…)”.

III
CONTESTACION A LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió de la abogada Aurelyn Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.544, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación indicando que “(…) esta representación a todo evento, pasa a señalar que el Juez a quo, en su decisión actuó correctamente, dentro de los límites de su oficio, pues procedió al análisis del asunto recurrido confrontando lo alegado y probado por las partes(…)”.
Alegó, que “(…) observa esta representación judicial que tribunal a quo calificó todas las documentales que fueron aportadas al proceso (…) por ello concluimos que el Juez A quo resolvió el fondo del asunto con el respectivo respaldo probatorio en el expediente (…)”.
Manifestó, que “(…) el apoderado judicial de la ciudadana Delimer Villegas Colmenares, en su escueto escrito de fundamentación a la apelación, en el que a su decir, manifiesta las razones de derecho en que basa su disconformidad con la sentencia aquí recurrida, específicamente las contenidas en el capítulo II del descrito, realiza señalamientos respecto a la supuesta vulneración de las normas procesales contenidas en el Estatuto de la Función Policial en los artículos 1,2,3,59,88 al 101 (…)”.
Expresó, que “(…) es imperioso indicar que la presente controversia se originó a consecuencia de la imposición de una amonestación escrita por negligencia en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, de una funcionaria pública que se rige por la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, por la ley que regula la relación de empleo público entre los funcionarios públicos de la administración nacional, Estadal y Municipal, y no las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la administración Pública, por lo cual solicitamos que tal denuncia sea desestimada visto que existe una confusión por parte del apoderado judicial apelante, en referencia a las normas aplicadas a su mandante (…)”.
Finalmente solicito, que “(…) a este tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia Confirme el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró SIN LUGAR la presente causa (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial la ciudadana Delimer Yamaris Villegas Colmenares, contra el fallo dictado el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana, Delimer Yamaris Villegas Colmenares, asistida por el abogado Juan García Gago, antes identificados contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Luego de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, están encaminados a delatar la violación al debido proceso presunción de inocencia y el derecho a la defensa, el vicios de silencio de prueba como el vicio de suposición falsa este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios, y a tal efecto se observa que:
-De la Violación al principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso
Con respecto al referido argumento, vinculado a una supuesta violación a la presunción de inocencia, aducido por el querellante ya que a su decir no se valoro el acerbo probatorio este Juzgado considera pertinente destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer sus alegatos y defensas que consideren pertinente para luego de que sea determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Este juzgado considera pertinente hacer mención a que este vicio denunciado por la recurrente es violado cuando la Administración cuando no realiza el debido procedimiento previo con el fin de verificar los hechos y proceder posteriormente a imponerle o no la sanción que corresponda.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial se observa que corre inserta en los folios 39 y 40 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio signado con el alfanumérico SAA-5- de fecha 17 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana Lisbeth López Contreras, en su condición de Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflicto, dirigido a la hoy querellante y debidamente notificado en fecha 18 de octubre de 2013, por medio del cual se aperturó un procedimiento administrativo en contra de la hoy querellante, en el cual se señala lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle, que, en mi carácter de Supervisora Inmediata, le he aperturado un procedimiento administrativo dirigido a la averiguación de presuntas actuaciones, de su parte, que pudieran configurar el incumplimiento de expresos deberes previstos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su condición de funcionaria pública.
Las actuaciones presuntamente imputadas, se derivan de los siguientes hechos:
1- Con fecha 23 de julio de 2013, luego de una revisión efectuada al trabajo asignado, se encontró un lote de carpetas contentivas de oficios de respuestas a diferentes destinatarios que le habían sido entregadas desde el 09 (sic) al 18 de julio de 2013, instruyéndose su remisión inmediata, vía correo electrónico, en virtud del retardo en la emisión de la respuesta por parte de la Institución, así como elaborar el reporte de culminación de la actividad.
2- En la misma fecha, se recibió Memorando N° SAA-7-1-487-2013 enviado por la Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflictos, adjuntado comunicación N° 2013-16494 suscrita por la ciudadana Mirlay de Grosso, registrada por usted en el Sistema de Control de Documentos; ello al percatarse que en los anexos de la Hoja de Recepción de Documentos se encontraba una denuncia con diferente N° de Póliza, a la cual debió darle entrada por el citado sistema de control.
3- En fecha 26 de julio de 2013, ante su asignación al Área de Conciliaciones a partir del 29/07/2013, (sic) se le solicitó información relacionada con el trabajo pendiente, entregándola en la misma fecha mediante Memorando, reflejando ciento noventa y cuatro (194) E-mail por enviar y veinticuatro (24) comunicaciones (denuncias y consultas) por cargar al sistema de control.
4- Destaca, igualmente, que efectuada la correspondiente revisión, se evidenció que once (11) oficios que le fueron asignados en fecha 02 (sic) de julio de 2013 fueron enviados por usted el día 22 de julio de 2013, como se constata de la copia de los mismos, corroborando el considerable atraso en el cumplimiento de sus funciones.
Tales actuaciones pudieran constituir un flagrante incumplimiento de los deberes de los funcionarios, establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se lee, que, además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
‘…1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
Incumplimiento que en su caso conlleva un agravante que deviene de las funciones expresamente asignadas, cual es, la imagen de la Institución frente a los usuarios de los servicios prestados y del público en general, mediante la atención oportuna, expedita y eficiente a sus requerimientos.
Por otra parte, es menester significar que la potestad sancionatoria está dirigida a comprobar si el funcionario ha incumplido con sus deberes y a corregir su conducta. Luego, los descritos incumplimientos pudieran conformar el supuesto de hecho previsto como causal de amonestación escrita, consagrado en el numeral 1 del artículo 83 de la misma Ley, definido como ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.
Y en este sentido, la negligencia en concebida como la conducta culposa caracterizada por la falta de actuación o por la actuación ineficiente de las obligaciones que se han asumido por cualquier causa, vale decir, que la negligencia la constituye la conducta omisiva en cuanto a la diligencia requerida en el cumplimiento de las tareas que el empleado tenga encomendadas con la obligatoriedad de actuar como ‘un buen padre de familia”.
Por lo antes expuesto, procedo, por medio de la presente comunicación a notificarle dichos hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la citada Ley y, en consecuencia, privilegiando el derecho a la defensa y al debido proceso, le comunico que dispone de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente notificación para formular los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa”
A los folios 84 al 86 del expediente administrativo, consta copia certificada de Escrito de fecha 24 de octubre de 2013 suscrito por la hoy querellante y dirigido a la ciudadana Lisbeth López Contreras, en su condición de Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflictos, para “ dar respuesta a la comunicación sin numero de fecha 17 de octubre de 2013, notificada en fecha 18 de octubre de 2013, por medio de la cual se le notifico del inicio de un procedimiento sancionatorio en virtud de haber presuntamente incumplido una serie de obligaciones previstas en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
A los folios 87 al 96 del expediente administrativo, consta copia certificada de Informe de fecha 25 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana Lisbeth López Contreras, en su condición de Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflicto y notificado a la hoy querellante en fecha 30 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m., con el propósito de cumplir con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 97 al 100 del expediente administrativo, consta copia certificada de Auto sin número de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana Lisbeth López Contreras, en su condición de Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflictos, dirigido a la hoy querellante y notificado en fecha 30 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m., mediante el cual se le impuso de la sanción de la sanción de amonestación escrita.
De igual forma, se desprende del análisis pormenorizado de los alegatos esgrimidos por la entonces investigada en la oportunidad procedimental correspondiente, se pudo establecer que los mismos no son capaces de desvirtuar los hechos por los cuales fue sometida a la averiguación administrativa recurrida, sobre todo si de ellos en conjunto con las actas que reposan en el expediente administrativo, se establece directamente su responsabilidad en el incumplimiento de su deber de prestar sus servicios personales con la eficiencia requerida, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud, conforme al numeral 1 del artículo 82 y el artículo 84 eiusdem, se le impuso la sanción de amonestación escrita pertinente, la cual podría ser recurrida en sede administrativa mediante el recurso jerárquico ante el Superintendente de la Actividad Aseguradora y en vía jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo que corresponda.
Ello así, se puede concluir que lejos de haberse materializado la violación al debido proceso de la entonces investigada, toda vez que en sede administrativa se le dio un trato de inocente y se le dio la oportunidad para de defenderse toda el transcurso de la investigación disciplinaria, ahora viste este Juzgado luego de la lectura de el expediente administrativo observa que el Juzgado a quo valoro correctamente todas y cada una de la pruebas aportadas al proceso, ello así no se avista ningún cercenamiento a alguna garantía que implique el correcto ejercicio del conjunto de derechos que integran al debido proceso, así como a ningún otro derecho fundamental. Es por tal motivo que debe este Juzgado desecha de la Violación al principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, atribuido al fallo emitido por el a quo en fecha 13 de agosto de 2015. Así se decide.
-De la Suposición falsa
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 320: En su sentencia de recurso de casación, La Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas sin extender al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no aparecen en autos o cuya inexactitud resultad de actas e instrumentos del expediente mismo […]”.[Negrillas de esta Juzgado].
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“[…] se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil […]”. [Negrillas de este Juzgado].
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Corresponde a esta Alzada verificar el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte recurrente toda vez que a su decir “(…) el tribunal A quo, argumento en su sentencia que cualquier funcionario, que no conozca de los hechos puede notificar, de la apertura de una averiguación (…)”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa corre inserto en los folios 97 al 100 del expediente administrativo, consta copia certificada de Auto sin número de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana Lisbeth López Contreras, en su condición de Coordinadora del Área de Conciliaciones y Resolución de Conflictos, dirigido a la hoy querellante y notificado en fecha 30 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m., mediante el cual se le impuso de la sanción de la sanción de amonestación escrita.
De igual forma se evidencia en los folios 116 al 118 del expediente administrativo consta Resolución N° SAA-5-2483 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el ciudadano Josmer Daniel Arellán Zurita, en su carácter de Superintendente de la Actividad Aseguradora, en el cual se lee lo siguiente: “(…) En el caso bajo estudio, el vicio de incompetencia del funcionario quien sanciono (sic), ya que dicha persona –a su decir- no podía tener conocimientos de los hechos de los cuales se pretendían imputar, mal pueda señalarse que la funcionaria Lisbeth López Contreras, en su condición de Coordinadora del Área de conciliación y Resolución de Conflictos hubiese usurpado atribuciones que no le corresponden, dado que la misma se encuentra investida de autoridad al desempeñar un cargo público, no configurándose por tanto el vicio denunciado por la recurrente (…)”.
Ahora bien a tenor de lo anterior, se observa que en el Recurso Jerárquico impugnado se indicó a la hoy querellante que el acto administrativo primigenio, no se encuentra viciado de incompetencia pues la funcionaria de la cual emanó se encuentra investida de autoridad al ostentar un cargo público, razón por la cual este Juzgado desecha el vicio de falso supuesto. Así se decide.
-Del presunto vicio de silencio de pruebas.
Observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció el “(…) VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS (…) no analizo (sic) y menos aun valoró el expediente administrativo, ya que si lo hubiese valorado, su decisión sería contraria a la que produjo (…)”.
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta instancia sentenciadora estima que el recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo al no valorar ni analizar los elementos probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte apelante en primera instancia, para lo cual resulta conveniente realizar las siguientes disquisiciones:
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, (caso: Marcos De Jesús Chandler), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“(…) Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…) En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(…) En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(…Omissis…)
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara”.
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales”. (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora”. (Sentencia Nº 1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. (Destacados de esta Juzgado).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia este Juzgado que del escrito de fundamentación no se desprenden cuáles fueron las pruebas que la parte apelante considera silenciadas, resulta forzoso este Juzgado desechar por genérico dichos argumentos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana, Delimer Yamaris Villegas Colmenares titular de la cedula de identidad N° 11.407.775, asistido por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA



El Juez Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente



La Secretaria Accidental,

ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE.
Nº AP42-R-2015-001138
MSS/28
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.