JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000255
En fecha 5 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 2017-137 de fecha 16 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WUILMEN YGINIO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.223.970, debidamente asistido por el abogado Jesús Rafael Moy Curupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.608, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2017, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, ahora bien, en vista del criterio establecido por esta Corte hoy Juzgado Nacional, mediante decisión Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, se ordenó notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisiono al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que practicara las diligencias para notificar al ciudadano Wuilmen Yginio Valero y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, indicando además que, una vez constara en auto el recibo de las notificaciones se le tendría por notificados y se procedería a fijar el inicio del procedimiento de segunda instancia prevista en los artículos 90, 91, 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libro boleta y oficios correspondientes.
El 15 de octubre de 2019, en virtud del Acta Nº 291, levantada en fecha 15 de octubre de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; ahora bien, vistas las resultas emitidas por el referido Juzgado de la notificación de las partes, en consecuencia notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia prevista en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 19 de noviembre de 2019, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado Nacional el 15 de octubre de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado Nacional una vez vencido el término de distancia, certificó que “…desde el día 24 de octubre de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de noviembre de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 29, 30 y 31 de octubre de 2019, a los días 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 12, 13 y 14 de noviembre de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2019…”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de los Juzgado Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido debe constatarse el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, este Juzgado Nacional debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos las Américas).
Conforme a ello, se observó que mediante auto de este Juzgado Nacional de fecha 15 de octubre de 2019, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día 24 de octubre de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de noviembre de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 29, 30 y 31 de octubre de 2019, a los días 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 12, 13 y 14 de noviembre de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2019…”. Asimismo, no se evidenció que en dicho lapso, la parte apelante consignara escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Juzgado Nacional, examinar de oficio y de forma motivada el contenido de los fallos apelados, donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, con el objeto de constatar si: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado el 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de septiembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WUILMEN YGINIO VALERO, debidamente asistido por el abogado Jesús Rafael Moy Curupe, ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº AP42-R-2017-000255
FVB/33
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020- ___________.
La Secretaria Acc.
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