JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000404
El 17 de mayo de 2017, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital) el oficio Nº 0104 de fecha 20 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FREDI LEÓN GRILLET VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.859.452, asistido por la abogada Beatriz de los Ángeles Grillet Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.951, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de abril de 2017, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 29 de marzo de 2017, por la abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Carabobo, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 13 de junio de 2016, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó al Juez ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de junio de 2017, se recibió de la abogada Luisana Lisbeth Tovar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.498, en su carácter de representante judicial del estado Carabobo, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 4 julio de ese mismo año.
El 27 de febrero de 2019, en virtud el acta Nº 264 levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano Fredi León Grillet Vásquez, asistido judicialmente por la abogada Beatriz de los Ángeles Grillet Rojas, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Carabobo, con base en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) Comencé mi carrera en la Administración Pública Estadal en fecha 13 de Mayo de 1998 con el cargo de Analista de Personal I, del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, cargo este de carrera dentro de la Administración Pública Regional. Antes me había desempeñado como Instructor CVN I en el Instituto Nacional del Menor, Organismo adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social desde el 16 de enero de 1976 al 30de (sic) Agosto de 1978. Luego del referido cargo en el IVEC, desempeñe diferentes cargos hasta que, en fecha 2 de Enero del 2009 fui designado como DIRECTOR GENERAL DE ARCHIVO E IMPRENTA del Estado Carabobo mediante Decreto Nº 163 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2905 de fecha 3 de Febrero del 2009 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) Desde mi nombramiento en el último de los cargos señalados, había venido desempeñando normalmente las funciones inherentes al mismo hasta que en fecha Enero (sic) 2010, comenzaron a agravarse los serios problemas de salud relacionados con un GLAUCOMA PRIMARIO EN AMBOS OJOS que me afecta LA VISION (sic) DE MANERA PERMANENTE E IRREVERSIBLE, razón por la cual, luego de diversos estudios médicos, varias intervenciones quirúrgicas, en fecha 26 Abril (sic) 2012, inicié el trámite administrativo correspondiente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de lograr mi incapacidad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) en la notificación que se me hiciere mediante publicación de fecha 13 de abril 2013, aparecida en el diario. (sic) LA CALLE, se indica que el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Carabobo (…) decidió REMOVERME del cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) Aun cuando se utiliza erróneamente la palabra REMOCIÓN, en el fondo de dicho acto subyace la decisión de RETIRARME del cargo, toda vez que aún antes de dicha publicación se me retiro de nómina el 30 de marzo de 2013 y se me participó que debía presentar declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría del estado Carabobo (…) siendo (…) el 13 de abril de 2013 cuando proceden a publicar en el diario la notificación respectiva (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) estaba en un proceso de INCAPACIDAD ANTE EL IVSS, tal como se evidencia en la comunicación que al efecto dirigió el Ejecutivo del Estado (sic) Carabobo a través de la Oficina Central de Personal (OCP) al Director Nacional de Rehabilitación y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de Diciembre (sic) de 2012 (…) y ratificado por el oficio Nº DGAPD/OAVAL Nº 774/2012 emanado por la Lic. Isnelda Dalila Ochoa, en su condición de Jefa de Oficina Administrativa Valencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) en respuesta a las comunicaciones señaladas, la Comisión Nacional Evaluadora del IVSS, previa evaluación médica, envía respuesta en fecha 14 de febrero de 2013, otorgando INCAPACIDAD RESIDUAL DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO por diagnóstico de GLAUCOMA DE ANGULO ABIERTO AVANZADO OJO DERECHO E IZQUIERDO, CON PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) DENUNCIAMOS el desconocimiento por parte del Ejecutivo del Estado (sic) Carabobo del procedimiento de Incapacidad (sic) llevado a cabo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los derechos a la Seguridad Social y al Trabajo consagrado en la Constitución de la República y en la legislación que rige la matera (sic), y de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la norma que lo reglamenta, incurriendo el acto así dictado en una evidente inconstitucionalidad e ilegalidad que lo hace nulo de nulidad absoluta conforme lo dispone el numeral primero del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y el artículo 25 de Nuestra Carta Magna (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció la violación de sus derechos laborales y funcionariales en cuanto a que “(…) la administración luego de dictar el acto impugnado, previamente a su notificación, me excluye de nómina el 30 de marzo del (sic) 2013 y se me participa que debo presentar declaración jurada de patrimonio (…) sin haber sido notificado legalmente y en forma previa y es el 13 de abril del (sic) 2013 cuando proceden a publicar en el diario LA CALLE la notificación respectiva (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) BAJO NINGÚN (sic) CONCEPTO PODÍA LA ADMINISTRACIÓN DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN DE EMPLEO CON EL PROCEDIMIENTO DE INCAPACIDAD EN CURSO YA DEFINIDA, NI REMOVIENDO Y OTORGANDO DISPONIBILIDAD NI MENOS AÚN REALIZANDO UN RETIRO DE PLANO DISFRAZADO DE “REMOCIÓN”. Y A TODO EVENTO, SI LA ADMINISTRACION (sic) IBA A PROCEDER DAR FIN A LA RELACIÓN DE EMPLEO SIN CONSIDERAR LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD, DEBIA ENTONCES PROCEDER PRIMERO A REMOVER, COLOCAR EN DISPONIBILIDAD Y REALIZAR LAS GESTIONES REUBICATORIAS Y LUEGO RETIRAR, RETIRO QUE DE TODAS MANERAS NO ERA POSIBLE DADA LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD, DESCONOCIENDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROTECCIÓN A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL. Y ES POR ELLO QUE SOLICITO (…) SE ANULE EL ACTO Y SE ORDENE A LA ADMINISTRACIÓN REALIZAR LO CONDUCENTE PARA CULMINAR EL PROCEDIMIENTO DE INCAPACIDAD CON EL RESPECTIVO DECRETO DE PENSIÓN (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se admita la presente querella, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo a través del cual se acordó su remoción y en consecuencia se ordene la continuación inmediata del procedimiento de incapacidad con la emisión del respectivo decreto de pensión por invalidez.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
-VI-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano FREDI LEÓN GRILLET VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452, asistido por la abogada Beatriz de los Ángeles Grillet Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.951, contra el acto administrativo de efectos particulares sin número y sin fecha de emisión, dictado por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E), publicado en el diario La Calle en fecha 13 de abril de 2013, mediante el cual le Remueve del cargo de Director General de Archivo e Imprenta del Estado Carabobo; y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo de efectos particulares sin número y sin fecha de emisión, dictado por el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E), publicado en el diario La Calle en fecha 13 de abril de 2013, mediante el cual Remueve del cargo de Director General de Archivo e Imprenta del Estado Carabobo, y el posterior Retiro de la Administración al ciudadano FREDI LEÓN GRILLET VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452.

2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano FREDI LEÓN GRILLET VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452, al cargo de Director General de Archivo e Imprenta del Estado o a uno de igual jerarquía, únicamente a los fines del trámite para la incapacidad del mismo y de la emisión del debido Decreto de Pensión por Invalidez, con el consecuente pago de los sueldos correspondientes al cargo por él desempeñado solamente mientras dure el trámite del procedimiento de incapacidad.

3.- SE ORDENA: El pago al ciudadano FREDI LEÓN GRILLET VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.859.452, de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal remoción y retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.

4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2017, la abogada Luisana Lisbeth Tovar Sánchez, anteriormente identificada, en su carácter de representante judicial del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el Juez a quo al dictar la sentencia apelada, incurre en error de Juzgamiento por falta de aplicación de una norma jurídica, al ordenar al estado Carabobo la reincorporación del ciudadano FREDI LEÓN GRILLET VÁZQUEZ (sic) únicamente a los fines del trámite para la incapacidad de éste y de la emisión de un Decreto de Pensión por invalidez, con el consecuente pago de sueldos que correspondan al cargo por éste desempeñado y mientras dure el trámite del procedimiento de incapacidad, sin haber hecho referencia en la motiva del fallo a la norma consagratoria de la incompatibilidad del goce simultáneo de dos pensiones por un mismo supuesto de hecho, en este caso, por invalidez, habida cuenta que el ciudadano en referencia poseíaIncapacidad (sic) Residual certificadadesde (sic) el 14 de febrero de 2013 por parte de la Comisión Nacional Evaluadara de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que nada obsta para que éste procurara por ante el referido Instituto el otorgamiento de la pensión de invalidez (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, que sea declarada con lugar la apelación ejercida, sea revocada la sentencia apelada y declarada sin lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


• Del recurso de apelación
Precisada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación observa este Juzgado, que la parte apelante alegó que la sentencia recurrida incurre en el siguiente vicio:
• Vicio de error de juzgamiento por falta de aplicación de una norma jurídica.
La parte querellante manifestó, que “(…) el Juez a quo al dictar la sentencia apelada, incurre en error de Juzgamiento por falta de aplicación de una norma jurídica, al ordenar al estado Carabobo la reincorporación del ciudadano [querellante] (…) a los fines del trámite para la incapacidad de éste y de la emisión de un Decreto de Pensión por invalidez (…) sin haber hecho referencia (…) a la norma consagratoria de la incompatibilidad (artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional) del goce simultáneo de dos pensiones por un mismo supuesto de hecho en este caso, por invalidez, habida cuenta que el ciudadano en referencia poseíaIncapacidad (sic) Residual (…) certificada (…) por (…) de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
Visto así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente destacar que dada la forma en la cual fue enunciado el vicio y la argumentación existente en el escrito de apelación sobre la presencia de este, se aprecia que la parte apelante busca atacar la validez de la sentencia dictada por el Juzgado a quo por adolecer de “falta de aplicación de la norma”, el cual es un vicio considerado por esta Alzada como error de derecho, en virtud de los argumentos planteados por la accionante en el escrito de fundamentación a la apelación.
En relación a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance (Véase, sentencia Nro. 1993 de fechas 11 de noviembre de 2009, caso: Clemente Pastrán Vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).
Bajo este contexto, considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios el cual establece que:
“Artículo 45: Es incompatible el disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos o entes señalados en el artículo 2° de la Ley del Estatuto. Igualmente son incompatibles el goce simultáneo de dos jubilaciones, de dos pensiones o de una jubilación o de una pensión.
Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social, así como las pensiones de sobrevivientes.”
De la norma transcrita se desprende que no es compatible el goce simultáneo de dos jubilaciones, de dos pensiones o de una jubilación o de una pensión; en este sentido, cabe destacar que el sentenciador de instancia señaló en su fallo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, aquellos funcionarios sin derecho a jubilación deberán percibir una pensión por incapacidad dependiendo de la imposibilidad que tenga para realizar sus labores habituales a causa de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, y por lo tanto amerite ser separado de sus funciones, tal imposibilidad es determinada de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
Por consiguiente, considera esta Alzada traer a colación lo previsto en los artículos 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y 13 la Ley del Seguro Social, que establecen lo siguiente:
“Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. [Resaltado de este Juzgado].
“Artículo 13: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
De las normas ut supra se desprende que los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez, la cual será otorgada por la máxima autoridad del organismo al cual se encuentren prestando sus servicios, y cuya invalidez será determinada por la pérdida de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar bien sea a causa de una enfermedad o accidente que hayan sufrido.
Siendo así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que:
Riela al folio 96 del expediente judicial copia certificada del oficio Nro. DNR-CN-687-13-PB de fecha 14 de febrero de 2013 emanado del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la Directora General de Administración y Control de Personal de la Gobernación del estado Carabobo de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano(a) GRILLET, FREDI, de 55 años de edad, ocupación ABOGADO (…) esta Comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): GLAUCOMA DE ANGULO ABIERTO AVANZADO OJO DERECHO E IZQUIERDO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) (…)”.
Asimismo, corre inserto a los folios 109 al 111 copia certificada del Memorándum de fecha 2 de abril de 2013 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal dirigido a la Dirección General de Planificación y Desarrollo del Personal, de la cual se desprende que:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de (…) remitirle listado del personal que ocupa cargos de alto nivel, que deberá ser retirado de esta Administración, a partir del 01-04-2013 (…)
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Nombres y Apellidos Cédula N° Punto Cuenta Fecha Propuestas
1 Sergio Bacalao Romer 6.556.070 013 26/02/2013 REMOCIÓN Y RETIRO
2 Fredi León Grillet Vásquez 6.859.452 051 28/02/2013 REMOCIÓN

De las documentales antes mencionadas evidencia este Juzgado, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en fecha 14 de febrero de 2013 había certificado el diagnostico de incapacidad de Glaucoma de Angulo Abierto Avanzado Ojo Derecho e Izquierdo con una pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%) al ciudadano Fredi León Vásquez Grillet, parte querellante en la presente causa. Asimismo, se evidencia que el ciudadano Fredi León Vásquez Grillet, fue removido de su cargo en fecha 1 de abril de 2013, fecha para la cual ya contaba con la Evaluación de Incapacidad Residual.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“Artículo 120: El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
El citado artículo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en efecto, al funcionario que se le haya declarado la invalidez no puede ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva.
En el caso de autos, conforme a las documentales antes mencionadas, estima este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya había certificado la incapacidad residual del ciudadano Fredi León Grillet Vásquez, no obstante dicha certificación no conlleva por si sola al pago de una pensión por invalidez, toda vez que, dicha pensión debe ser otorgada por la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios, de allí que, mal podría aplicarse el artículo 45 de Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios mencionado por la representación judicial de la parte apelante, por cuanto en el presente caso no se configura lo dispuesto por la mencionada norma, relativo al disfrute simultáneo de dos pensiones, en consecuencia se desecha el vicio alegado. Asi se declara.
En atención a lo expuesto, de conformidad con los alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se evidencia que el ciudadano Fredi León Grillet Vásquez, para el momento de su remoción se encontraba en trámite de una pensión de incapacidad, la cual ya había sido certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual el organismo querellado no podía remover al ciudadano Fredi León Grillet Vásquez de su cargo, por tanto, se concuerda con el tribunal a quo en el sentido de ordenar la reincorporación del referido ciudadano, únicamente a los fines del trámite para la incapacidad del mismo y de la emisión del debido Decreto de Pensión por Invalidez, con el consecuente pago de los sueldos correspondientes al cargo por él desempeñado solamente mientras dure el trámite del procedimiento de incapacidad, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación incoada en fecha 29 de marzo de 2017, por la abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, actuando como sustituta del ciudadano Procurador del estado Carabobo, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 13 de junio de 2016. Así se decide.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2017 por la abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, actuando como sustituta del ciudadano Procurador del estado Carabobo, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDI LEÓN GRILLET VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.859.452, asistido judicialmente por la abogada Beatriz de los Ángeles Grillet Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.951, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


3.- CONFIRMA la decisión dictada el 13 de junio de 2016 por el mencionado Tribunal en cuanto a la reincorporación del querellante al ente político territorial únicamente a los fines del trámite de incapacidad y otorgamiento de la pensión por invalidez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinte (2020). Años 209 º de la Independencia y 161 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AP42-R-2017-000404
IEVP/1
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.