JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000213
En fecha 21 de mayo de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió el oficio N° 237/2018 de fecha 30 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.070.991, debidamente asistido por la abogada Gisela Galárraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.259, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto dictado en fecha 30 de abril de 2018 por el referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 30 de enero de 2018, por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2018, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, cuyo extenso fue publicado en fecha 19 de febrero de 2018.
En fecha 30 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte hoy Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2018, se recibió del abogado Jesús Ovidio Caballero Ortiz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, promovió prueba documental marcada con la letra “A”.
En fecha 28 de junio de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 julio de 2018, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte hoy Juzgado Nacional, dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29 de noviembre de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta el 30 de enero de 2018, por el abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2018, cuyo extenso fue publicado en fecha 19 de febrero de 2018.
En fecha 6 de agosto de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte hoy Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En su escrito libelar, la parte recurrente expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) Ingre[só] a prestar servicios personales para la Administración Pública Nacional, en fecha 16 de Septiembre (sic) de 1.975 (sic), en el entonces MINISTERIO DE COMUNICACIONES, desempeñando el cargo de Carrera de JEFE DE OFICINA II, para luego en el tiempo alcanzar la categoría en Dicha Dependencia Administrativa en el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, alcan[zó] la categoría de Funcionario de Carrera de INSPECTOR DE TRÁNSITO V, para luego en el tiempo llegar a ser INSPECTOR DE TRÁNSITO JEFE I, y así posteriormente lograr el cargo de Carrera de INSPECTOR DE TRANSITO (sic) COMISIONADO ‘B’, adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL (…) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en atención a su conversión, y que recientemente dicho Servicio Autónomo, se ha transformado en la actualidad en el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), y en el mismo, ejerciendo dicho cargo inicialmente, en la Jefatura de la Oficina Regional de La Victoria, Estado (sic) Aragua, para ser trasladado así posteriormente a ejercer el referido cargo en la JEFATURA DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA (…) devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 918.042,00), cumpliendo así con las funciones que [le] eran inherentes al ejercicio del cargo que desempeñaba (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “(…) en fecha 22 de Noviembre (sic) del 2.004 (sic), del Acto Administrativo de Remoción de [su] persona del cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, adscrito a la Gerencia de Oficinas Regionales de [esa] Institución, el cual emanó de la Presidencia del Instituto, y fue suscrito por el ciudadano LIC. FRANCISCO JAVIER CENTENO, en su carácter de Presidente del mismo, en el cual [le] notifica, que dicho Acto Administrativo, lo acordó en virtud de considerar que el cargo que desempeñaba es de CONFIANZA, y por ende es de Libre Nombramiento y Remoción, en atención a las funciones que realizaba (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “(…) en dicho Oficio de Notificación, también se [le] dijo, que por ser Funcionario Público de Carrera, a partir de esa notificación se [le] concedía el mes de Disponibilidad, a los efectos de realizar la Gestión Reubicatoria legal correspondiente (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “(…) en fecha 25 de Enero (sic) del 2.005 (sic), reci[bió] otro Oficio, emanado también de la Presidencia del Instituto, y suscrito por el funcionario anteriormente mencionado, y de fecha 27 de Diciembre (sic) del 2.004 (sic), en el cual [le] notificó lo siguiente ‘…he decidido retirarlo definitivamente del cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de esta Institución. Tal Acto Administrativo de Retiro, procede por haber finalizado el mes de disponibilidad y en virtud de la respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Nº 1575 de fecha 23 de Diciembre (sic) del corriente año, mediante el cual se informa a este Instituto, que procedieron a efectuar los trámites de reubicación los cuales resultaron infructuosos; de igual manera as (sic) gestiones de reubicación interna realizadas en este Instituto…’(…)”.
Sostuvo, que “(…) Tal Acto Administrativo de REMOCIÓN de [su] persona del cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA (…) está viciado de ILEGALIDAD ABSOLUTA (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó, que el acto incurre en el vicio de errónea motivación por falso supuesto, por cuanto a su decir “(…) el Organismo Querellado incurre en una profunda equivocación (…) por cuanto [le] ha Removido de un cargo del cual no [es] titular, como lo es el de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA, ya que el cargo que ostentaba y del cual era titular en la Institución, es el denominado INSPECTOR DE TRÁNSITO COMISIONADO B (…) que lo cumplía y ejercía como el Funcionario Público de Carrera de mayor JERARQUÍA Y ANTIGÜEDAD en dicha Dependencia Administrativa, para lo cual [fue] trasladado en reciente oportunidad desde la OFICINA REGIONAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, en la cual cumplía las misma (sic) funciones que eran inherente (sic) al cargo que ostentaba; es decir que se [le] ha REMOVIDO de un cargo del cual NO [es] TITULAR, lo que hace devenir al Acto Administrativo de Remoción impugnado, en NULO por ERRÓNEA MOTIVACIÓN y en consecuencia por incurrir en un FALSO SUPUESTO (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “(…) el Organismo Querellado a través de su PRESIDENTE, cuando procedió a realizar el Acto Administrativo de Remoción del cual [ha] sido objeto, lo fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) el mismo establece diversos supuestos de hechos (sic) a ser regulados; y en el presente Caso (sic), se [le] da la condición de FUNCIONARIO DE CONFIANZA, y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, lo cual no se compadece con la realidad funcionarial y legal que ostentaba como Funcionario Público de Carrera, ya que dentro de las funciones que cumplía en el ejercicio del cargo de INSPECTOR DE TRANSITO (sic) COMISIONADO B, que jefaturaba (sic) como Funcionario Público de Carrera de mayor jerarquía de la OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA (…) que no se corresponden con las señaladas por el Organismo Querellado en el Oficio de Notificación del Acto Administrativo impugnado”. (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó, que “(…) que las actividades que realizaba como Funcionario Público de Carrera en dicha Dependencia Administrativa, no implicaban, ni revestían en ningún momento, el elemento ó (sic) carácter de la CONFIDENCIALIDAD, que podría dar lugar a la consideración de un cargo como de CONFIANZA, pero en el presente caso, el cargo del cual era titular como lo es el de INSPECTOR DEL TRÁNSITO COMISIONADO B, no emitía pronunciamiento alguno, sobre las políticas y programas a desarrollar por el Director del Área al cual está adscrito el cargo del cual era titular en la Institución, ya que solamente me limitaba a EJECUTAR las instrucciones y decisiones dadas por [su] Jefe inmediato superior, el cual es el Director ó (sic) Gerente de las Oficinas Regionales, además de ello, todas las funciones que [le] imputa el Organismo Querellado como producto del ejercicio del cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA solamente existe en el ámbito teórico creado por dicho Organismo Oficial, para así justificar el encaje de los supuestos de hecho establecido por la norma aplicada con la situación administrativa en la cual [se] encuen[tra], y así fundamentar su procedencia en derecho, y ya la Jurisprudencia Funcionarial Patria, ha expresado que no solamente basta con que la Administración Pública en el Oficio de Notificación de la Remoción enumere un conjunto de funciones inherentes presuntamente al cargo que ejerce la Parte Recurrente, sino que es necesario que las imputaciones de dichas funciones se compadezcan (sic) verdaderamente con las cumplidas por el(a) Funcionario(a) afectado por el Acto Administrativo impugnado, y las mismas sean demostradas en los límites de la realidad procesal (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Adujo, que “(…) El artículo 21 habla de LA CONFIDENCIALIDAD EN LOS DESPACHO (sic) DE LAS MÁXIMAS AUTORIDADES de la Administración Pública, para catalogar dichos cargos de CONFIANZA, lo cual no tiene procedencia de aplicación en el presente caso, ya que el cargo que ejercía en el Organismo Querellado, no era de nivel alto, sino por el contrario de nivel medio, subalterno, y al no tener acceso y conocimiento de la actividad de toma de decisiones del Director ó (sic) Gerente del Área para la cual laboraba, ya que no tenía ubicación de cercanía funcional con el mismo, lo cual dificulta que puede haber un manejo cierto y un acceso directo al Despacho del Gerente de las Oficinas Regionales de la Institución, que pudiesen influir, conocer y manejar las decisiones tomadas por el mismo, dando la posibilidad de dirigir y conducir asuntos Confidenciales (…)”.
Precisó, que “(…) [su] actividad laboral estaba ceñida al cumplimiento de ordenes (sic) e instrucciones para su debida ejecución, dadas por [su] Jefe inmediato de Área, y por las máximas Autoridades Administrativas de la Institución, a través de los diversos niveles jerárquicos respectivos, y en consecuencia de ejecución, pero además de ello las funciones que en su decir, expresa el Organismo Querellado que cumplía, son de carácter meramente técnicos y del conocimiento del público, que no revisten el carácter de la CONFIDENCIALIDAD (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó, que “(…) la aplicación errada del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Falso Supuesto) al catalogar el cargo que ejercía en la Institución, como de Confianza, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual es totalmente FALSO (…) por ello consider[a] que el acto administrativo de Remoción impugnado está viciado de NULIDAD ABSOLUTA”.
Apuntó, que “(…) Dicho Acto Administrativo de Retiro también se encuentra viciado de ILEGALIDAD ABSOLUTA y de INCONSTITUCIONALIDAD, lo cual motiva su declaratoria de NULIDAD (…)”.
Alegó, la “(…) ERRÓNEA MOTIVACIÓN POR FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL CUAL FU[e] OBJETO (…) [por cuanto] el Organismo Querellado [procedió] a retirar[lo] de un cargo del cual no [es] titular, como lo es el de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE CAGUA, ESTADO ARAGUA (…) Esa denominación dada por el Instituto Demandado, como la de JEFE DE OFICINA REGIONAL, es una nomenclatura interna utilizada internamente (sic) para sus fines y desarrollo de actividades, pero lo cual NUNCA ha sido tramitada ante el Vice- Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional a [su] nombre como titular de dicho cargo, es decir no se ha realizado la tramitación administrativa de la Planilla FP-020, que es la que corresponde a la designación ó (sic) nombramiento en el cargo, mucho menos a la tramitación administrativa, que da lugar a la Planilla FP-023 que da lugar al egreso del cargo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que el organismo querellado incurrió, a su decir, en la “VIOLACIÓN DEL ARTICULO (sic) 27 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL ARTICULO (sic) 86 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL POR PARTE DEL INSTITUTO QUERELLADO AL REALIZAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE REMOCIÓN Y RETIRO (…)”:
Sostuvo, que “(…) el Acto Administrativo de RETIRO impugnado, violó de manera crasa lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en ese mismo sentido [lo que] establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 86 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Relató, que “(…) [tiene] de permanencia en la Administración Pública Nacional, mas del tiempo exigido por la normativa legal (25 años de servicios) para ser beneficiario de la protección social dada por esta Ley y prevista como un Derecho Constitucional en Nuestra Carta Magna, como lo es la JUBILACIÓN, (…) después de tener al servicio de la Administración Pública Nacional Veintinueve Años con Seis meses (29 ½) (sic), lo cual le impondría a dicho Instituto la obligación legal de realizar los trámites necesarios que conllevarán el otorgamiento de tal Beneficio, ante la realización y ejecución de (…) [los] Actos Administrativos de Remoción y Retiro (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó, que “(…) al darse la violación de tan importante Derecho-Beneficio (sic), establecido en el artículo aludido debe este Tribunal declarar por consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de los mismos, y ordenar mi Reincorporación al cargo que desempeñaba en la misma localidad con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación al mismo, con todos los aumentos y variaciones que hayan podido haber experimentados (sic), así como también todos los beneficios socio económicos de carácter contractual que [le] hubiesen podido haber correspondido en el tiempo de no haber sido objeto de los actos administrativos impugnados, para que así s ele ordene al Organismo reclamado proceda de inmediato una vez reincorporado a tramitar administrativamente el otorgamiento de [su] Derecho-Beneficio de JUBILACIÓN. Y así pid[e] [se] decida en la Definitiva”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó “(…) [la] Declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Administrativos de REMOCIÓN Y RETIRO de los cuales [ha] sido objeto por parte de la Institución por estar viciados de ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD (…) LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO QUE EJERCÍA PARA EL MOMENTO DE [su] REMOCIÓN Y RETIRO, y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE [su] ILEGAL REMOCIÓN Y RETIRO, HASTA [su] EFECTIVA REINCORPORACIÓN, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos (…) [el] PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS (sic), de carácter contractual, que [le] hayan correspondido en el tiempo percibir, de no habérse[le] aplicado los Acto (sic) Administrativos de Remoción y Retiro impugnados, mediante la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO (…) una vez reincorporado al cargo que ejercia (sic) que se le ordene al Organismo Querellado realizar los trámites necesarios que conlleven el otorgamiento del Derecho-Beneficio (sic) de la JUBILACIÓN por estar excedido en el tiempo en los parámetros establecidos en la normativa legal correspondiente (…) que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la Definitiva (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) en el entendido que en el caso de marras el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de lugar al otorgamiento del beneficio de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del referido derecho, antes de proceder a la remoción, retiro o destitución del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto con anterioridad.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior es necesario verificar si el recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra transcrito a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación solicitado, y al respecto observa que:
-Corre inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial del presente caso Original de los ‘Antecedentes de Servicio’ del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos expedida por la oficina de talento humano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz donde se colige que el referido ciudadano prestó sus servicios en dicho Organismo, por espacio de treinta y cuatro (34) años, tres (3) meses y seis (6) días ejerciendo los cargos de Inspector de Transito (sic) Comisionado B y el de Jefe de Oficina Regional de Cagua desde el 16 de septiembre de 1970 hasta el 22 de diciembre de 2004.
-Corre inserto al folio uno (01) (sic) del expediente administrativo, copia de la cedula de identidad del actor, en la que se evidencia su fecha de nacimiento 27 de agosto de 1941, por lo que a la fecha del acto administrativo de remoción, 19 de noviembre de 2004, el recurrente tenía sesenta y tres (63) años de edad.
De tal manera que en atención a lo anteriormente transcrito, el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, a la fecha del acto administrativo de remoción, 19 de noviembre de 2004, cumplió en exceso con los sesenta (60) años de edad y mas (sic) de los veinticinco (25) años de servicio para la Administración Pública, exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para ser acreedor del beneficio de jubilación. Así se declara.
(…Omissis…)
Habiéndose determinado la condición de jubilable del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, para la fecha en que se le notificó el acto de remoción y el de retiro, estima quien decide, que la Administración le vulneró el derecho constitucional a su jubilación, en tanto, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no fue amparado por tal beneficio al alcanzar su vejez, razón por la que no podía ser removido y mucho menos retirado hasta tanto se verificara si el referido ciudadano cumplía con dichos requisitos y proceder en todo caso a tramitar su jubilación.
En consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano Presidente del entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dado que el derecho a ser jubilado del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, priva sobre cualquier acto administrativo que ponga fin a la relación de empleo sin verificar la procedencia de tal derecho, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad de lo (sic) acto administrativo de remoción, resulta válido destacar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una ‘supuesta validez’ del retiro, en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar la nulidad del acto administrativo de retiro. Así se resuelve.
Siendo ello así, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, la consecuencia jurídica de la anulación de los actos administrativos de remoción y retiro, es la reincorporación inmediata del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación con sus respectivas variaciones que haya sufrido en el tiempo, así como el pago de todos aquellos emolumentos, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.070.991, contra los actos dictados en fechas 19 de noviembre de 2004 y 27 de diciembre de 2004, suscritos por el PRESIDENTE del entonces INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, ahora INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. En consecuencia, resuelve declarar:
1.1.- LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS de efectos particulares dictados en fechas 19 de noviembre de 2004 y 27 de diciembre de 2004, mediante los cuales se procedió a la remoción y retiro del recurrente.
1.2.- ORDENA LA REINCORPORACIÓN del querellante al cargo que venia (sic) desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo.
1.3.- ORDENA al Instituto Nacional de Transporte Terrestre que una vez reincorporado el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía, proceda a otorgar la jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios.
1.4.- PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.5.- IMPROCEDENTE el pago de todos los beneficios socio-económicos de carácter contractual, de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo.
1.6.- A los fines de realizar el cálculo con respecto al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al querellante que no requieran la prestación efectiva del servicio respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2018, del abogado del abogado Jesús Ovidio Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que “(…) tratándose (…) de una materia de estricto orden público como lo es todo lo relacionado con la procedencia de la jubilación de un funcionario (…) resulta imposible que el querellante hubiese podido prestar sus servicios en [ese] ‘Organismo’ durante el lapso que se señala en la sentencia, pues el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE fue creado por decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.352 del 26 de noviembre de 2001, habiéndosele cambiado su denominación en la actual Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 del 1 de agosto de 2008. En consecuencia, tratándose de un hecho notorio que no requiere, por ello, ser probado, el a quo partió de una falsa premisa al formular su aseveración respecto al lapso de prestación de servicios del querellante en este Organismo”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “(…) el a quo debió tener presente, antes de formular tal aseveración, lo alegado por el propio accionante en su querella (…) respecto del lapso de prestación de servicios, a saber ‘Ingresé a prestar mis servicios personales para la Administración Pública Nacional, en fecha 16 de septiembre de 1.975’ (sic) (…)”.
En este sentido, indicó, que “(…) si el querellante afirma que ingresó a prestar servicios en la Administración Pública el 16 de septiembre de 1975, no le es dado al sentenciador de la primera instancia ampliar ese lapso para señalar como fecha de ingreso el 16 de septiembre de 1970 (…)”.
Señaló, que “(…) la sentencia apelada, (…) se fundamenta en un documento aportado por el querellante emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (…) bajo la denominación ‘Antecedentes de servicio’. De acuerdo a dicho documento, el actor prestó servicios en el Organismo desde el 16 de septiembre de 1970 hasta el 22 de diciembre de 2004 (…) por más de treinta y cuatro años”.
Afirmó, que “(…) si la recurrida hubiese adminiculado dicho documento con lo aseverado por el querellante en su libelo, esa sola circunstancia le hubiese bastado para desestimarlo. En efecto, no podía dar como probado el ingreso a la Administración Pública en la antes indicada fecha -16 de septiembre de 1970- si en la querella expresa que ingresó el 16 de septiembre de 1975. La contradicción entre lo alegado y lo expresado en el documento resulta a todas luces evidente. En todo caso, y dado que en la materia existen razones de orden público para ello, debemos poner de manifiesto los errores materiales en los cuales incurrió el Instituto que represent[a] en la emisión del referido documento que cursa al folio 194 del expediente, pues los lapsos de prestación de servicio del ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, bien en el Ministerio de Comunicaciones, ya bien en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones o ya bien en [ese] Instituto fueron los siguientes: 1.- Desde el 16 de septiembre de 1975 (tal como lo señala en la querella) hasta el 1 de julio de 1979 prestó sus servicios en el entonces Ministerio de Comunicaciones, luego denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 2.- Reingresó en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 15 de junio de 1981 y egresó el 12 de diciembre de 1984. 3.- Reingresó el 16 de mayo de 1990 y egresó el 22 de noviembre de 2004 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
En este sentido, indicó que “Se acompaña al efecto el documento denominado ANTECEDENTES DE SERVICIO de fecha 19 de junio de 2018 suscrito por la Jefe de la Oficina de Talento Humano, del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE y con sello correspondiente a dicha Oficina. Se encuentra suscrito además por el analista responsable (…) y por el Líder de Área de Administración de Nómina y Prestaciones Sociales (…) Como se observa de la suma de los lapsos antes indicados, la misma no llega al lapso de veinticinco años requerido por la ley para ser acreedor del derecho a la jubilación (…)”.
Asimismo, señaló que “(…) los lapsos de prestación de servicio que se indican en los antecedentes de servicio que se acompañan coinciden plenamente con lo alegado en la contestación de la querella y sobre la cual no existió el menor análisis por parte de la recurrida, obligada como estaba a pronunciarse sobre los términos en que había quedado trabada la litis -demanda y contestación- . No obstante, no existió el menor pronunciamiento sobre lo alegado en la contestación, lo que la hubiera llevado a desestimar el documento que aparece inserto al folio 194 del expediente”.
Reiteró, que “(…) se señaló en la contestación de la querella que el accionante fue retirado el 1 de julio de 1979 y reingresó el 15 de junio de 1981, y que igualmente fue retirado el 12 de diciembre de 1984 y reincorporado el 16 de mayo de 1990, por lo que esos lapsos no podían ser computados pues no prestó sus servicios durante los mismos. En definitiva, el querellante no ostentaba el derecho a ser jubilado, y, al llegar a esa conclusión, la recurrida partió de un errado análisis de la situación planteada, no se pronunció sobre los alegatos formulados en la querella y su contestación, documentos fundamentales del proceso (…) y valoró un documento a favor del querellante en contradicción con lo alegado por él en la querella”.
Afirmó, que “(…) la recurrida se excede en sus potestades de decisión y, en lugar de requerir del Instituto que represent[a] que estudie si es procedente la jubilación del querellante, procede a acordarle directamente el derecho a la jubilación al querellante con efectos retroactivos, es decir, desde el año 2005, [por lo que] solicita, en consecuencia, que se corrija el cuestionado proceder de la recurrida, y, a todo evento, en el caso de considerarse que debe estudiarse si es procedente el derecho a la jubilación del querellante, así lo ordene esa Honorable Corte, en consonancia con las formulaciones de nuestro Máximo Tribunal, pedimento que se formula en forma subsidiaria y a todo evento pues, en [su] criterio, tal como ha quedado expuesto en el presente escrito, la parte actora no ostenta el derecho a ser jubilada y así solicit[a] sea declarado”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó “(…) que [esta] Corte anule el fallo recurrido y declare que el querellante no ostenta el derecho a ser jubilado por parte del Instituto que represent[a]”. (Corchetes de este Juzgado).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Ovidio Caballero Ortiz, en fecha 30 de enero de 2018, contra el dispositivo del fallo dictado el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo extenso fue publicado en fecha 19 de febrero de 2018.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata conforme al principio iura novit curia, que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
-Del vicio de suposición falsa.
Observa esta alzada que el apoderado judicial del recurrente al momento de denunciar los vicios en los que incidió la sentencia recurrida, expresó, que: “(…) tratándose (…) de una materia de estricto orden público como lo es todo lo relacionado con la procedencia de la jubilación de un funcionario (…) resulta imposible que el querellante hubiese podido prestar sus servicios en [ese] ‘Organismo’ durante el lapso que se señala en la sentencia, pues el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE fue creado por decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.352 del 26 de noviembre de 2001, habiéndosele cambiado su denominación en la actual Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 del 1 de agosto de 2008. En consecuencia, tratándose de un hecho notorio que no requiere, por ello, ser probado, el a quo partió de una falsa premisa al formular su aseveración respecto al lapso de prestación de servicios del querellante en este Organismo”. (Corchetes de este Juzgado).
En este sentido, indicó, que “(…) si el querellante afirma que ingresó a prestar servicios en la Administración Pública el 16 de septiembre de 1975, no le es dado al sentenciador de la primera instancia ampliar ese lapso para señalar como fecha de ingreso el 16 de septiembre de 1970 (…)”.
Señaló, que “(…) la sentencia apelada, (…) se fundamenta en un documento aportado por el querellante emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (…) bajo la denominación ‘Antecedentes de servicio’. De acuerdo a dicho documento, el actor prestó servicios en el Organismo desde el 16 de septiembre de 1970 hasta el 22 de diciembre de 2004 (…) por más de treinta y cuatro años”.
Afirmó, que “(…) si la recurrida hubiese adminiculado dicho documento con lo aseverado por el querellante en su libelo, esa sola circunstancia le hubiese bastado para desestimarlo. En efecto, no podía dar como probado el ingreso a la Administración Pública en la antes indicada fecha -16 de septiembre de 1970- si en la querella expresa que ingresó el 16 de septiembre de 1975. La contradicción entre lo alegado y lo expresado en el documento resulta a todas luces evidente (…)”.
Reiteró, que “(…) se señaló en la contestación de la querella que el accionante fue retirado el 1 de julio de 1979 y reingresó el 15 de junio de 1981, y que igualmente fue retirado el 12 de diciembre de 1984 y reincorporado el 16 de mayo de 1990, por lo que esos lapsos no podían ser computados pues no prestó sus servicios durante los mismos. En definitiva, el querellante no ostentaba el derecho a ser jubilado, y, al llegar a esa conclusión, la recurrida partió de un errado análisis de la situación planteada, no se pronunció sobre los alegatos formulados en la querella y su contestación, documentos fundamentales del proceso (…) y valoró un documento a favor del querellante en contradicción con lo alegado por él en la querella”.
En torno al vicio denunciado, es necesario indicar que conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (ver, sentencia de la referida Sala Nº 00387 publicada el 25 de abril de 2012).
Asimismo, con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, este Juzgado pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su decisión, determinó que: “(…) es necesario verificar si el recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma (…) a fin de proceder a otorgar el beneficio de jubilación solicitado, y al respecto observa que:
- Corre inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial del presente caso Original de los ‘Antecedentes de Servicio’ del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos expedida por la oficina de talento humano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz donde se colige que el referido ciudadano prestó sus servicios en dicho Organismo, por espacio de treinta y cuatro (34) años, tres (3) meses y seis (6) días ejerciendo los cargos de Inspector de Transito (sic) Comisionado B y el de Jefe de Oficina Regional de Cagua desde el 16 de septiembre de 1970 hasta el 22 de diciembre de 2004.
- Corre inserto al folio uno (01) (sic) del expediente administrativo, copia de la cedula de identidad del actor, en la que se evidencia su fecha de nacimiento 27 de agosto de 1941, por lo que a la fecha del acto administrativo de remoción, 19 de noviembre de 2004, el recurrente tenía sesenta y tres (63) años de edad.
De tal manera que en atención a lo anteriormente transcrito, el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, a la fecha del acto administrativo de remoción, 19 de noviembre de 2004, cumplió en exceso con los sesenta (60) años de edad y mas (sic) de los veinticinco (25) años de servicio para la Administración Pública, exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para ser acreedor del beneficio de jubilación (…)”.
En efecto, el beneficio de jubilación es un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado y que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía (Vid. sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de la verificación de las actas que conforman el expediente judicial se desprende que el Juzgador de la causa fundamentó su decisión en hechos ciertos, pues, riela en los folios 8 y 9 del expediente judicial, original de documento denominado “Hoja de Servicio” emanado de la Dirección de Personal del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 16 de julio de 1999, suscrita por el General de Brigada (Av). José Adolfo Pérez R, en su carácter de Director de Personal, a través de la cual se señalan los datos personales del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, y los cargos ocupados con indicación de los años de servicio y los sueldos devengados; y en la cual observa este Juzgado que el mismo prestó sus servicios en la Administración Pública, en el siguiente orden:
-En la Gobernación del estado Aragua desde el 16 de septiembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1972, es decir, durante dos (2) años y catorce (14) días, y desde el 1 de octubre de 1972 hasta el 30 de junio de 1974, es decir, durante un (1) año, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, para un total de tres (3) años, nueve (9) meses y trece (13) días, en este organismo.
-En el Ministerio de Comunicaciones, posteriormente denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el 1 de julio de 1979, es decir, durante tres (3) años, nueve (9) meses y quince (15) días; reingresando en dicha institución el 15 de junio de 1981 hasta el 12 de diciembre de 1984, es decir, durante tres (3) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días.
Ingresando nuevamente en fecha 16 de mayo de 1990 hasta la fecha de elaboración del documento el 16 de julio de 1999, es decir, nueve (9) años y dos (2) meses. Para un total de veinte (20) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días.
-Riela al folio 11 del expediente judicial, original de documento denominado “solicitud y aprobación de vacaciones”, de fecha 22 de septiembre de 1999, en el que se observa como fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos el 16 de septiembre de 1970 y como fecha de ingreso al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 16 de septiembre de 1975 y en el que se efectuó como observación la corrección de la fecha de ingreso del referido ciudadano en la Administración Pública Nacional y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según la hoja de servicio anexa (ver folios 8 y 9).
-Riela al folio 194 del expediente judicial, original de documento denominado “Antecedentes de Servicio”, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrito por el Analista Responsable T.S.U María Bello, el Líder de Área de Administración de Nómina y Prestaciones Sociales Lic. Frank López Rodríguez y la Gerente de Oficina de Recursos Humanos Lic. María Fernanda Caroto, el Líder de Área de Administración de Nómina y Prestaciones Sociales y la Gerente de Oficina de Recursos Humanos, en el que se indica como fecha de ingreso del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos el 16 de septiembre de 1970 y fecha de egreso el 22 de diciembre de 2004.
-Riela al folio uno (1) del expediente administrativo, copia certificada de la cédula de identidad del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, donde se evidencia como fecha de nacimiento el 27 de agosto de 1941.
En este sentido, de las documentales antes mencionadas, y según los cálculos efectuados, evidencia este Juzgado que al momento de su remoción y retiro el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, acumulaba un total de veinticinco (25) años y siete (7) meses, prestando servicios para la Administración Pública y contaba con sesenta y tres (63) años de edad.
Por otra parte, es importante mencionar que la representación judicial de la parte recurrida consignaron nuevamente en segunda instancia el documento que riela al folio 327 del expediente judicial, denominado “Antecedentes de Servicio”, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 19 de junio de 2018, suscrito por el Analista Responsable Lic. Wineski León, el Líder de Área de Administración de Nómina y Prestaciones Sociales Lic. Frank López y la Gerente de Oficina de Recursos Humanos Lic. María Fernanda Caroto, en el que se indica como fecha de ingreso del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos a ese organismo el 16 de mayo de 1990 y fecha de egreso el 22 de noviembre de 2004.
Al respecto, llama la atención de este Juzgado que dicho documento se encuentre suscrito por los mismos representantes de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los cuales reconocieron en documento denominado “Antecedentes de Servicio”, de fecha 27 de noviembre de 2014, como fecha de ingreso del ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, el 16 de septiembre de 1970 y fecha de egreso el 22 de diciembre de 2004 (ver folio 194); existiendo evidente disparidad entre las fechas expresadas en ambos documentos, causando de esta forma confusión al momento de determinar el cómputo correcto para el establecimiento del tiempo de servicio prestado por el ciudadano para la Administración; por lo cual este Juzgado, en vista de tal irregularidad desestima la documental presentada con posterioridad ante esta Instancia, ratificando los antecedentes de servicios que rielan al folio 194 del expediente judicial. Así se decide.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Colegiado traer a colación lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales indican lo siguiente:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

De los artículos transcritos se desprende que el Estado venezolano se constituye en el guardián del pleno ejercicio de los derechos y garantías de los ciudadanos de la tercera edad. De igual modo se deriva de dicho articulado que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de vejez.
Por otro lado, el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece lo siguiente:
“Artículo 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública.
2. Cuando e el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad (…)”.
Del artículo reseñado se desprende que los trabajadores podrán ser beneficiados con la jubilación cuando hubiesen cumplido como mínimo 25 años de servicio en la Administración Pública y tengan la edad de 60 años en el caso de ser hombre y 55 años si es mujer, o cuando con cualquier edad, contasen con 35 de servicio. De la misma manera, se deduce que la jubilación y la pensión de vejez constituyen derechos adquiridos, los cuales no son renunciables, ni podrán ser suspendidos bajo ningún motivo.
Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba contenidos en autos se observa que el ciudadano Manuel Eduardo Carabaño Campos, al momento de su retiro y remoción contaba con 63 años de edad y con al menos 25 años de servicio en la Administración Pública, por lo que resulta notorio que el mismo cumple con los requisitos mínimos exigidos en ley para ser acreedor del beneficio de jubilación.
En este punto resulta pertinente traer a coalición el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso Pedro Marcano Urriola):
“(…) esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide”.

Del criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal, se desprende que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a quienes prestan sus servicios al Estado como subsidio perenne e intransferible, para el sustento de su vejez, el cual se otorga previo a la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, y que además es un beneficio que priva sobre cualquier medio o mecanismo que desvincule al funcionario público con la Administración, por lo que debe ser garantizado un derecho adquirido de suma importancia como lo es la jubilación.
En función de ello, los actos de remoción y retiro, de fechas 19 de noviembre de 2004 y 27 de diciembre de 2004, respectivamente, emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a través de los cuales se removió y retiro de su cargo al hoy querellante resultan totalmente nulos en vista que el beneficio de jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias.
Así las cosas, por lo anteriormente expuesto este Juzgado Nacional coincide con lo decidido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a través del fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de ello, no se evidencia que en la sentencia recurrida se haya incurrido en el vicio de suposición falsa ya que el mencionado Juzgado dio por demostrado los hechos con pruebas validas, razón por la cual, es forzoso para este Juzgado Nacional desechar el vicio delatado por la parte demandada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL EDUARDO CARABAÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.070.991, debidamente asistido por la abogada Gisela Galárraga, antes identificada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
2.- SINLUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,


ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE
EXP. Nº AP42-R-2018-000213
FVB/34
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.