JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2018-000405
En fecha 14 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio JS9ºCARJR2018/493 de fecha 16 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO OCHOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.863.122, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de octubre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre de 2017 por el apoderado Judicial de la parte querellante, ya identificados, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2017, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo; y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de enero de 2019, el abogado Fernando José Marín Mosquera, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de enero de 2019, se dió inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 de enero de 2019.
En fecha 30 de enero de 2019, vencido como se encontraban el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en esta misma fecha, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de mayo de 2019, este Juzgado Nacional dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2019-008, mediante el cual se solicitó a las partes que consignaran las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, supra identificado, así como el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargo del Referido Instituto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación.
En fecha 16 de mayo de 2019, en cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y oficio correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2019 se recibió de la Abogada Mariela Isabel Hernández Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.300, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), diligencia a través de la cual consigna copia certificada del expediente administrativo correspondiente al caso de autos así como el manual descriptivo de cargo o registro de información de cargo.
En fecha 19 de junio de 2019, notificadas como se encontraban las partes del referido auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Nacional y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, lo cual debidamente cumplida.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este Juzgado Nacional a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 1 de diciembre de 2016, el abogado Fernando José Marín Mosquera, apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Alegó, que “…ingresó a la Administración Pública, específicamente en el Componente de la Fuerza Aérea Venezolana (FAV) del entonces Ministerio de la Defensa, como SubOficial (sic) Profesional de Carrera, 5 de julio de 1990…”.
Señaló, que “…en fecha 19 de mayo de 1995, según Resolución Ministerial Nº A-1017 de fecha 19 de mayo del mismo año, fue puesto a la orden del Despacho para cumplir funciones en la Dirección General de Transporte y Tránsito Aéreo del- entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, asignado al Aeropuerto de Maiquetía. Efectivamente, y según se evidencia de Oficio SNA/102-2009, de fecha 25 de febrero de 2008 (sic), suscrito por el ciudadano Rafael Sánchez Greiner en su condición de Director de los Servicios a la Navegación Aérea (E), [lo cual] [su] representado ingresó al instituto querellado en comisión de servicios hasta el 3 de febrero de 2009, que pasó a retiro…”. [Corchetes de este Juzgado].
Agregó, que “…[Los] antecedentes de Servicios de fecha 19 de noviembre de 2011, se evidenci[ó] que ingresó como personal fijo del INAC (sic) el 16 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Jefe II, y cumpliendo funciones como Gerente General de Servicios a la Navegación Aérea (E), lo que se desprende de Constancia de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por el Lic. Reggy Morales en su condición Gerente General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del INAC…”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó, que “…mediante Oficio Nº ORH/147/2011 de fecha 24 de agosto de 2011, suscrito por el MSc. Douglas Delgado Bernal, [su] representado fue notificado de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº1 de la Agenda Nº 640 de fecha 24 de agosto de 2011, según la cual `(…) el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…) aprobó el cese de la Encargaduría que venía desempeñando con el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Jefe II (EXP III) Gerente General de Servicio de la Navegación Áerea (sic) del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…).[Corchetes de este Juzgado].
Resaltó, que “… Prestó sus servicios en el INAC (sic) hasta el 1º de septiembre de 2011, fecha en la que fue removido mediante acto administrativo contenido en Oficio ORH71439/2011 de fecha 1º de septiembre de 2011…”. [Subrayado del Original].
Explicó, que “…luego de una amplia y destacada trayectoria el ciudadano Carlos Gregorio Ochoa Martínez. mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2011, dirigida al ciudadano José Luis Martínez Bravo, en su carácter de Presidente del INAC (sic), solicitó la aprobación del beneficio de jubilación que le asiste de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones del Personal de Contraloría de Tránsito Aéreo…”.
Indicó, que “…oportuno señalar que mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2016, dirigida al Presidente del INAC (sic), recibida en fecha 2 de junio de 2016, [su] representado argumentó suficientemente que conforme a la normativa especial aplicable, cumple con los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, siendo ésta ratificada mediante comunicación de fecha 25 de octubre de 2016, dirigida al Presidente del Instituto querellado...”. [Corchetes de este Juzgado].
Destacó, que “…para la fecha en que fue presentada la solicitud del beneficio de jubilación, [su] representado contaba con 22 años y 6 meses de servicio ininterrumpido en la Administración Pública, siendo su último cargo desempeñado el de Controlador de Tránsito Aéreo, Jefe II en el INAC, según se desprende el formato de Liquidación de Pasivos Laborales de fecha 8 de septiembre de 2011…”. [Corchetes de este Juzgado].
Advirtió, que “… a la fecha de interposición de la presente querella, la Máxima Autoridad del Instituto recurrido no dio respuesta a la solicitud del beneficio de jubilación dirigida por [su] representado mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2011, 26 de mayo y 25 de octubre del presente año, configurándose por una parte la figura del silencio administrativo, incurriendo de otra parte, en la vulneración del derecho constitucional a una jubilación por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que se le violento el derecho a la jubilación y a la seguridad social, toda vez que “…[su] representado solicitó de manera oportuna y expresa, le fuere concedido el beneficio a la jubilación, el cual es de rango Constitucional según se lee de los artículos 80 y 147 de la Carta Magna...”, aunado a ello, se fundamentó “…en la Providencia Administrativa NºD-CJU-013-09 de fecha 10 de febrero de 2009, contentiva del Régimen Especial del Personal del Instituto de Aeronáutica Civil que prevé en su artículo 122…”, y “…el Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo, contenido en el Decreto Nº 2.569 de fecha 7 de diciembre de 1988, que establece en sus artículos 4 y 6…”. [Corchetes de este Juzgado].
Adujo, que “…es indefectible concluir que [su] representado cumple cabalmente con el tiempo requerido por el Régimen Especial aplicable a los Controladores de Tránsito Aéreo para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, [ya que] cuenta con 47 años de edad y 22 años y 6 meses como Controlador de Tránsito Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sin que pueda excepcionarse la Administración Pública indicando que a los efectos de su antigüedad: i.- no computan los años durante los cuales ejerció funciones en razón de una comisión de servicio; ii.- no computan los años que se desempeñó en un cargo de libre nombramiento y remoción; iii.- priva la remoción de la cual fue objeto, toda vez que en los dos primeros supuestos referidos, la normativa especial aplicable a la materia estable de manera preclara y palmaria, que dicho tiempo deberá ser calculado a los efectos de la antigüedad; mientras que en el caso del tercer postulado, tal como se cotó ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determino de forma diáfan e inteligible, que el derecho a la jubilación priva ante los actos administrativos de remoción, retiro y destitución…”.
Por último, que “…sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se ordene al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, le sea concedido a [su] representado el beneficio de la jubilación”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Se observa que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud del beneficio de jubilación realizada por el ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, ya que según sus dichos cumple con los requisitos contenidos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo, por cuanto cuenta con 47 años de edad y 22 años y 6 meses como ‘Controlador de Tránsito Aéreo’.
(…Omissis…)
Ahora bien, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años y el objetivo del referido beneficio es que su titular que ha cesado en sus labores diarias de trabajo, mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
Ahora bien, en virtud de la solicitud del beneficio de jubilación realizada por la parte actora, se hace imperioso para este Tribunal hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, en consecuencia se observa:
(…Omissis…)
De las pruebas que anteceden, se determinó que el ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, fue removido y retirado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil el 06 (sic) de septiembre de 2011, con fundamento en que el cargo que ejercía de Controlador de Tránsito Aéreo Jefe II, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; que, conforme a los antecedentes de servicios laboró para la Administración Pública por un total de lapso de 21 años, 1 mes y 17 días; discriminados así: a.- para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa por un lapso de 18 años, 6 meses y 28 días y b.- en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil por un lapso de 2 Años, 6 meses y 19 días; que, según Constancia del Instituto Ejusdem ingresó el 16 de marzo de 2009 desempeñando el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Jefe II y egresó el 05 de octubre de 2011; que, para la fecha de su egreso contaba con 42 años de edad; que, realizó la solicitud de jubilación en fechas 25 de julio de 2011, 26 de mayo y 25 de octubre de 2016, ante el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de lo cual no obtuvo respuesta.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en original y copias simples por la parte querellante en el expediente judicial, la cual al no ser atacada por las partes éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Vista la solicitud de jubilación del cargo de Controlador de Tránsito Aéreo realizada por el querellante, quien prestaba sus servicios para el Instituta Nacional de Aeronáutica Civil, estima necesario quien decide traer a colación el Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de fecha 1° de diciembre de 2008, que establece:
(…Omissis…)
La norma anteriormente transcrita remite expresamente al Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo, contenido en el Decreto N° 2569 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.109 de fecha 07 (sic) de diciembre de 1988, cuando se trate del beneficio de jubilación, en ese sentido en cuanto a los requisitos para ser garante los encontramos en los artículos 2, 3, 4 y 6, los cuales sostienen lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas antes expuestas, se tiene que para ser garante del beneficio de jubilación del Controlador Aéreo, se requiere que para la categoría de 1.- Visual 40 años de edad y 19 de servicios; 2.- Instrumental 38 años de edad y 17 de servicios; y 3.- Radar 36 años de edad y 15 de servicios; señalando expresamente que de los años requeridos de servicios por lo menos 10 años sean en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo.
De lo antes señalado, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial se infiere que el hoy querellante para el momento de ser retirado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo, solo había laborado por un tiempo de servicio de dos (2) años seis (6) meses según se evidencia de los Antecedentes de Servicios de fecha 19 de septiembre de 2011 (ver folio 18 del expediente judicial).
En razón de ello, este Tribunal observa primeramente que el querellante no cumplía con el requisito indispensable contenido en el artículo 6 del Reglamento sobre Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo, de haber laborado al menos 10 años en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo, en ese sentido, cabe acotar que en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo sólo laboró por un lapso de dos (2) años y seis (6) meses, por lo tanto no adquirió el derecho a la jubilación, en virtud de ello se acota que visto que no cumplían con las exigencias establecidas en el Reglamento Ejusdem, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de negar la solicitud del beneficio de jubilación realizada por el ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, por cuanto los documentos presentados no demuestran los extremos legales exigidos en la normativa legal interna del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.
Visto todo lo anterior, en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de enero de 2019, la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Argumentó, que “…es preciso señalar que la práctica judicial de todo Tribunal Contencioso Administrativo, es la de solicitar los antecedentes Administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó en el momento correspondiente, ya que este constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio”.
Alegó, que “…no sólo por la relevancia probatoria que comporta el expediente administrativo, sino porque la nota distintiva de la Administración Pública es que se encuentra al servicio de los ciudadanos y se rige por los principios de rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, tal y como preceptúa la Constitución, en el artículo 141…”.
Indicó, que “…la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”.
Señaló, que“…es preciso insistir en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgado apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo o el derecho alegado”.
Puntualizó, que “…en mérito de las consideraciones expuestas, y evidenciándose de los autos la ausencia del expediente administrativo correspondiente al ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, es menester para esta representación judicial aludir ante este órgano jurisdiccional colegiado su disconformidad con el fallo de Instancia, por estimar que mal puede corresponderse el mismo con las nociones del debido proceso judicial máxime cuando el Juez contencioso administrativo debe regirse por el principio inquisitivo, que lo convierte en investigador de la verdad y conductor del proceso, desempeñando en consecuencia un papel activo en materia probatoria”.
Aclaró, que “…ante tan delicada labor, mal pudo el A quo relevar con tanta ligereza a la Administración Pública de llevar a cabo a una profusa, legal y legítima actividad probatoria a través de la consignación del expediente administrativo, incurriendo de manera patente en una lesión a los derechos e intereses de [su] representado…”. [Corchetes de este Juzgado].
Sostuvo, que “…Materializada como ha sido la palmaria violación del derecho a la jubilación del ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, esta representación se encuentra en la necesidad de analizar el ordenamiento jurídico vinculado a dicho beneficio y su otorgamiento. En efecto, la jubilación ha sido concebida por el constituyente como un derecho social fundamental de los ciudadanos, que de acuerdo con la jurisprudencia patria envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio prestado, en cualquiera de los organismos públicos, comprendiendo a su vez no solo el derecho a obtener una jubilación sino igualmente, el de acceder a las ventajas y consecuencias materiales que se deriven del mismo, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado Venezolano”.
Arguyó, que “…Siendo que [su] representado realizó estudios obteniendo el título de Controlador de Tránsito Aéreo, desempeñando dicho cargo del año 1990, hasta el año 2011, en el cual fue removido del Instituto querellado, es imperioso agregar que conforme a estudios, y a criterios técnicos y jurídicos, se ha establecido que quienes desempeñen dichas funciones, desarrollan una actividad de alto riesgo que les genera la disminución de la expectativa de vida saludable…”. [Corchetes de este Juzgado].
Expresó, que “…dichos estudios han determinado que los Controladores de Tráfico Aéreo, presenten unas condiciones laborales particulares en comparación con los trabajadores del sector aéreo, como consecuencia de las funciones propias de su cargo, ya que tiene la responsabilidad de materializar estrictas medidas de seguridad, lo que requiere un esfuerzo suplementario tanto físico como psicológico (…) a cuanto se ha expuesto es forzoso agregar que, independientemente de los cargos supervisorios y de las situaciones administrativas (comisión de servicio) ejercidos por [su] representado, lo que resulta cónsono con los derechos que le asisten (indubio pro operario) (…) así como a la noción de verdad material como fin último del proceso judicial, es que académicamente se formó y reunió los requisitos y credenciales para egresar efectivamente como Controlador de Tránsito Aéreo, acumulando años de servicios y experiencia desde 1990 hasta 2011, ejerciendo tales funciones…”.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoque el fallo dictado y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano querellante.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Punto Previo
(i) - De la ausencia de los antecedentes administrativos.
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación observa este Juzgado que la parte apelante alegó de la ausencia o inexistencia de los antecedentes administrativos pues a su decir, “… es preciso insistir en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo o el derecho alegado (…) en mérito de las consideraciones expuestas, y evidenciándose de los autos la ausencia del expediente administrativo correspondiente al ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez, es menester para [su] representación judicial aludir ante este órgano jurisdiccional colegiado su conformidad con el fallo de instancia, por estimar que mal pude corresponderse el mismo con las nociones de debido proceso y tutela judicial, quebrantando e inobservando el deber de la búsqueda material de la verdad en el proceso judicial, máxime cuando el juez contencioso administrativo debe regirse por el principio inquisitivo, que lo convierte en investigador de la verdad y conductor del proceso, desempeñando en consecuencia un papel activo en materia probatoria”. (Corchetes de este Juzgado).
En razón de estos alegatos este Juzgado considera acertado citar lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Artículo 79.- Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
La norma transcrita ut supra impone a la administración la carga de consignar, en los diez días hábiles siguientes a la notificación, el expediente administrativo correspondiente al funcionario, ya que el mismo constituye la prueba fundamental para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga. Sobre este particular, la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha expresado que“[el] expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta (sic) le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00692, de fecha 21 de mayo de 2002) (Corchetes de este Juzgado).
Es por ello, que la carga de la prueba se invierte y es obligación de la Administración, consignar los antecedentes administrativos del caso, de lo contrario origina una presunción favorable a los alegatos del querellante.
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el Juez a quo se encuentra inmersa en algún vicio, por dictar su decisión en ausencia o inexistencia de los antecedentes administrativos, considera necesario este Órgano Jurisdiccional examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente judicial, y en tal sentido se observa que:
Riela desde el folio 50 al 51 del expediente judicial, auto de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado a quo a través del cual indicó a la administración que “…deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, todas las actuaciones concernientes al mismo que deban constar en debidamente (sic) certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo…”.
Se observa que desde el folio 16 al 23 del expediente judicial rielan documentales consignadas por la parte querellante al momento de interponer el recurso administrativo funcionarial, sobre los cuales el Juez A quo basó su decisión, entre los cuales se encuentran los antecedentes de servicio del querellante, constancia de trabajo emitido por el instituto querellado entre otros.
Es así como, de la revisión de las actas que constituyen el presente expediente se desprende en primer lugar que el Juzgador de Instancia cumplió con su deber de solicitar al ente querellado la remisión del expediente administrativo del ciudadano querellante. De igual forma se observa que frente a dicha solicitud el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) no consignó las actuaciones correspondientes, obrando en este caso una omisión que tiene de la posibilidad de tener efectos contrarios a los intereses de la administración y a favor del hoy querellante. No obstante, de la revisión del fallo recurrido es claro que el Juez determinó a través de las pruebas consignadas por el propio querellante, que a este no le correspondía el otorgamiento del beneficio de jubilación pretendido. De igual forma está comprobado que fue ante esta instancia judicial cuando la defensa técnica del ente querellado consignó el expediente administrativo en cuestión, por lo que para el momento de la decisión emitida por el Juzgado a quo, este no tenía a su disposición dicho medio de prueba.
Lo anterior no puede reprocharse como una actuación desacertada por parte del Juzgador de Instancia, dado que este cumplió con su deber de solicitar el expediente administrativo del caso para formarse un mejor criterio para la solución del caso. A pesar de ello, el mismo no fue consignado y dictó su fallo con el material probatorio del cual disponía, esto es, las documentales consignadas por el propio querellante, las cuales el decisor consideró suficientes para la resolución de la controversia, cumpliendo con creces el deber de la búsqueda material de la verdad en el proceso. En vista de estas consideraciones, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
-Del recurso de apelación planteado.
Precisada la competencia de este Juzgado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fernando José Marín Mosquera, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta. En tal sentido se observa que:
-. Del vicio de suposición falsa.
En relación a este punto, la representación judicial del hoy querellante sostuvo que el mismo realizó estudios para obtener el título de Controlador de Tránsito Aéreo, desempeñando dicho cargo para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) desde el año 1990 hasta el año 2011, por lo cual es procedente en derecho que se le conceda el referido beneficio a su representado, lo cual no fue apreciado correctamente por el Juzgador de Instancia.
Ahora bien, conforme al principio iura novit curia, este Juzgado Nacional advierte que los argumentos esgrimidos por la parte apelante están dirigidos a denunciar la materialización del vicio suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador a quo, ya que este estableció erróneamente, con el material probatorio contenido en autos, que el hoy querellante no cumplía con las condiciones para ser merecedor del beneficio de jubilación.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la suposición falsa de la sentencia en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrarlo un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N°1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa es:
“(…) vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si esta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual formas esta Sala ha advertido que el referido juicio no está previsto exactamente en el artículo 244 eiusdem; sin embargo la suposición se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos es decir atribuye a instrumentos o actas del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia, no estará dictando un una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículo 12 y 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil “(Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa es necesario que el Juez al dictar la sentencia resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho concreto sin respaldo probatorio en el expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Indicado lo anterior, también es oportuno realizar algunas precisiones sobre el beneficio de jubilación, el cual es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 caso: Ana Colmenares).
En tal sentido, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…Omissis…)
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. […]”
De lo transcrito ut supra se desprende que las normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Es por ello que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
En razón de esto, es preciso citar la disposición contenida en la Providencia Nº 39.070 de fecha 1 de diciembre de 2008, el cual establece en su artículo 122 que:
“Artículo 122.- los funcionarios del instituto tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Los Controladores de Tránsito Aéreo se regirán por el reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones, según decreto N° 2.569 de fecha 7 de diciembre de 1988, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.109 de fecha 7 de diciembre de 1988.
De la disposición anterior, se desprende que el régimen de jubilación de los Controladores de Tránsito Aéreo es el contenido en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.109 de fecha 7 de diciembre de 1988, el cual dispone en sus artículos 2, 3, 4 y 6 que:
“Artículo 2.- Los Controladores de Tránsito Aéreo visual adquirirán el derecho a la jubilación cuando hayan alcanzado la edad de 40 años y hayan cumplido 19 años de servicio independientemente de la edad.
(…Omissis…)
“Artículo 4.- Los Controladores de Tránsito Aéreo radar adquirirán el derecho a la jubilación cuando hayan alcanzado la edad de 36 años y hayan cumplido 15 años de servicio, o cuando hayan cumplido 18 años de servicio independientemente de la edad.
(…Omissis…)
“Artículo 6.- Para adquirir el derecho a la jubilacion es necesario que el funcionario s haya desempeñado efectivamente y por un lapso no menor de 10 años como Controlador de Tránsito Aéreo.
De las normas trascritas se desprenden los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación con ocasión del cargo de Controlador de Tránsito Aéreo, estos son, que el funcionario haya alcanzado la edad requerida según la especialidad de controlador aérea que se trate, el tiempo especifico de años de servicio y haber laborado en el cargo de Controlador Aéreo de forma ininterrumpida por al menos 10 años.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si el Juez de Instancia incurrió en el vicio delatado, pasa hacer un estudio a las actas que conforman el expediente judicial y al respecto observa:
Riela en el folio 16 del expediente judicial, marcado como anexo “B”, copia simple de documental contentiva de los antecedentes de servicio del ciudadano querellante de fecha 11 de mayo de 2009, emanado de la División de Trámites para la Seguridad Social del Comando Aéreo del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de la cual se observa que el demandante ingresó en fecha 5 de julio de 1990, con el cargo de Sub-oficial profesional de carrera y egresó del referido Ministerio en fecha 3 de febrero de 2009 “… prestó sus servicios en este componente como suboficial profesional de carrera desde 5 de julio de 2009, hasta obtener el grado de maestro técnico de segunda, acumulando un tiempo de servicio de 18 años, 6 meses y 28 días…”
Riela en el folio 17 del expediente judicial, marcado como anexo “C”, copia simple del oficio N° SNA/ 102-2009 de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Director de Servicios de la Navegación Aérea del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), del cual se desprende que “ me honra a usted, en la oportunidad de saludarle deferentemente y a la vez someter a su consideración la contratación de los funcionarios José Gregorio Ochoa Martínez (…) quienes que se encontraban de comisión de servicio en este Instituto y pasaron a retiro en fecha 03 (sic) de febrero de 2009 según consta en las Resoluciones Nº 009295 (…) respectivamente, de las cuales le remito copia anexa”
Riela en el folio 18, del expediente judicial, marcado como anexo “D”, copia simple de los antecedentes de servicios emanada de la oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) de fecha 19 de septiembre de 2011, donde señala que el demandante fue designado en el cargo de Experto Aeronáutico II en fecha 16 de marzo de 2009 y egresó con el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Jefe II en fecha 5 de octubre de 2011.
Riela en el folio 19, del expediente judicial, Anexo E, copia simple de la Constancia de trabajo Nº ORH-GCR-0857 de fecha 19 de julio de 2011, emitida por el Gerente General de la oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), presta sus servicios en ese instituto desde el 16 de marzo de 2009 con el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Jefe II, cumpliendo funciones como gerente general de servicios a la navegación aérea.
Riela del folio 144 al 148 del expediente administrativo, copia certificada de opinión jurídica de fecha 2 de agosto de 2016, emanada de la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), de la cual se desparede que el ciudadano querellante prestó sus servicios en el mencionado ente bajo la condición de comisión de servicio desde el 13 de julio de 2004 hasta el 15 de marzo de 2009 y posteriormente como empleado fijo desde esa fecha hasta el día 5 de octubre de 2011.
De los medios de pruebas estudiados se observa que el querellante antes mencionado prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa desde el 5 de julio de 1990 desempeñándose en el cargo de suboficial profesional de hasta el 3 de febrero de 2009, acumulando un tiempo total de servicio de 18 años, seis meses y 28 días por lo cual se le concedió el beneficio de jubilación en el mencionado Ministerio. Aunado a ello, durante dicho lapso también prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) en calidad de comisión de servicio, desde el 13 de julio de 2004 hasta el 15 de marzo de 2009 y a partir de esta última fecha ingresó como personal fijo al referido Instituto hasta el día 5 de octubre de 2011, acumulando dentro de dicha institución 7 años, dos meses y 23 días. En el periodo en el cual se desempeñó como personal fijo del ente querellado, es que el recurrente ocupó el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Jefe II, por lo cual es claro que el ciudadano José Gregorio Ochoa Martínez solo contaba con 2 años, 5 meses y 20 días en el referido cargo.
De ello se concluye indefectiblemente que contrariamente a lo afirmado por el ciudadano querellante, este no prestó sus servicios desde el año 1990 hasta el año 2011 en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), sino que con anterioridad al ingreso en dicha institución prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa del cual egresó con ocasión del beneficio de jubilación que le fue otorgado por sus 18 años, seis meses y 28 días, tiempo que de ningún modo puede ser computado a los fines de conceder una segunda jubilación con ocasión de los servicios que prestó dentro de la Administración Aérea, tal como pretende dicha parte.
Dicha imposibilidad deriva de un razonamiento lógico que se deriva del caso en cuestión y es que al hoy recurrente ya se le concedió un beneficio de jubilación en recompensa a los años de servicio que prestó para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, pero dicho lapso de tiempo no puede ser tomado en cuenta de ninguna manera para el cálculo de un nuevo beneficio de jubilación con ocasión a su tiempo de servicio en el ente querellado.
Por otro lado, el legislador es claro la disponer que para conceder el beneficio de jubilación pretendido el funcionario debe haber ocupado el cargo Controlador Aéreo de forma ininterrumpida por al menos 10 años, lo cual no ocurrió según lo desprendido del material probatorio contenido en autos, dado que el hoy querellante solo ocupó el referido puesto por un lapso de 2 años, 5 meses y 20 días.
En función de lo anterior es claro que el ciudadano recurrente no cumplía con el requisito de tiempo de servicio que dispone nuestro legislador para concederle el beneficio de jubilación que pretendía, razón por la cual se comparte la decisión acogida por el tribunal de primera Instancia en cuanto a la improcedencia de dicha pretensión, por lo que es claro que la sentencia apelada no adolece del vicio de suposición falsa alegado y por tanto se desecha dicha denuncia. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital en fecha 19 de octubre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital en fecha 19 de octubre de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,
ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE
EXP. Nº AP42-R-2018-000405
FVB/ 51
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos veinte (2020), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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