JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000414
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0526-18 de fecha 16 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ LOVERA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.459.656, asistido por la abogada Rosa Virginia García Velásquez, Defensora Pública Tercera (3°) en materia administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 144.736, contra acto administrativo de fecha 13 de febrero de 2017 dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA mediante el cual se resolvió la suspensión del pago de su sueldo.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado el 16 de octubre de 2018, a través del cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el organismo querellado el 9 de julio de ese mismo año, contra la sentencia dictada el 28 de mayo del mismo año por el Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2018 se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó Juez Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2019, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación y en esa misma fecha el Secretario de este Juzgado certificó, que: “(…) desde el día 03 (sic) de abril de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 8 de abril, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 03 (sic), 04 (sic), 09 (sic), 10 y 23, 24 y 25 de abril y los días 02 (sic), 07 (sic) y 08 (sic) de mayo de 2019.
En fecha 9 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 30 de septiembre de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, se reasignó la Ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que el Juzgado dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de septiembre de 2017, el ciudadano Rafael José Lovera Lugo, asistido por la abogada; Rosa Virginia García Velásquez, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Plaza, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Señaló, que “… la suspensión del ciudadano RAFAEL JOSÉ LOVERA LUGO, se realizó sin un acto administrativo que acredite y llene los extremos de ley exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) al no tener conocimiento cierto sobre los hechos que se le averigua, impide el derecho a la defensa…”.
Indicó, que “… el día 26 de junio de 2017, a través del ciudadano TINEO OMAR, en su carácter de Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), la cual informa de manera verbal que esta (sic) destituido, sin explicar y mediar otro asunto que estuviera relacionado a una averiguación disciplinaria.”.
Alegó, que “… dicha acción ejecutada es nula de toda nulidad, pues no existen elementos ni un acto motivado que valide la decisión de suspensión sin goce de sueldo, (…) es por ello, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula (…) un medio y un proceso especial para someter el control del Juez Contencioso Administrativo las vías de hecho y las conductas omisivas de la Administración Pública.”.
Puntualizó, que “… se evidencia que la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico (…). En el presente caso se encuentra evidente que no existe un proceso disciplinario aperturado que demuestre o fundamente con un acto administrativo la medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo, pues no se puede pretender violentar el derecho a la defensa y el debido proceso (…) realizando notificaciones carentes de una providencia administrativa que justifique mediante un procedimiento disciplinario la suspensión de los funcionarios.”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque de esta manera la destitución que fue aplicada en contra de su asistido; en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente despedido, asimismo, solicitó que le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su suspensión hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de abril de 2019, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] resulta evidente para quien suscribe que de las actas procesales cursantes en el expediente judicial así como de los antecedentes Administrativos, no se desprende que la administración aperturara un procedimiento administrativo, que diera origen a un acto administrativo que pudiese ser impugnado a los fines de poder declarar la nulidad absoluta
…Omissis…
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión exhaustiva del expediente, no existe un acto administrativo que de (sic) evidencia de que el actor haya sido destituido, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente, hace concluir este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”.
…Omissis…
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata que el actor se le hubiere notificado de acto administrativo alguno aperturado en su contra, la existencia de elementos probatorios que demuestren que al hoy querellante se le haya dictado previamente un acto administrativo (…) donde se le notifique su nueva situación jurídica, por lo que la actividad omisiva de la Administración y la violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de acceso al órgano para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, vulneró la esfera jurídica del querellante, configurándose la vía de hecho denunciada en el presente caso, así se decide.
…Omissis…
Ahora bien, de una revisión de las actas que componen el expediente administrativo, no se constata que exista algún acto administrativo, ni del seguimiento del procedimiento disciplinario de destitución tampoco de la suspensión del cargo sin goce de sueldo en contra del querellante (…), al no evidenciarse la realización del acto administrativo de destitución, razón por el cual el querellante no tubo (sic) oportunidad de exponer y promover lo que consideró pertinente en su defensa, y en razón de ello, el vicio denunciado en este punto resulta fundado, y así se decide.
…Omissis…
En tal sentido, habiendo cobrado fuerza los argumentos de la parte recurrente, ante la ausencia de demostración a que estaba obligada la Administración, (…) en efecto se produjo una vía de hecho por parte del organismo querellado, y en consecuencia, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, reincorporar al ciudadano Rafael José Lovera Lugo, al cargo que desempeñaba como Oficial (…), con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir (…), desde la fecha en que se produjo su ilegal retiro hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación… Así se decide.
…Omissis…
II
DECISIÓN
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Rafael José Lovera Lugo (…), contra las vías de hecho ejecutada por el ciudadano Tineo Omar, Director de la Inspectoría para el control de actuación policial de LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA.
SEGUNDO: Se declara la ilegalidad de la vía de hecho configurada (…), y en consecuencia se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, reincorporar al ciudadano Rafael José Lovera Lugo, al cargo que desempeñaba como Oficial (…), con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo…
TERCERO: Se ORDENA (…), pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión…
CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Punto previo: del desistimiento
En relación al particular, observa esta Alzada que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2018, por el abogado Jorge Linada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.141 en su carácter de apoderado Judicial del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, acerca del recurso de apelación interpuesto, este Juzgado considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, este Juzgado debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Desarrollo las Américas C.A.
Bajo este contexto, este Juzgado pasa a determinar en el caso concreto, el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto; siendo que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso concedido para tal fin.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2018, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose en este sentido, diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Posteriormente en fecha 9 de mayo de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejándose constancia que “(…) desde el día 03 (sic) de abril de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 08 (sic) de abril de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 03 (sic), 04 (sic) 09 (sic), 10, 23, 24, 25 de abril y los días 02 (sic) 07 (sic) y 08 (sic) de mayo de 2019.
Por lo anteriormente expuesto y según se constata del examen de las actas que forman parte del expediente, se desprende que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley; en consecuencia este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
• De la consulta de ley
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo, considera indispensable la necesidad de traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, en el caso Procuraduría General del estado Lara, en la cual señaló, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado. En tal sentido, el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Del criterio jurisprudencial referido anteriormente, este Juzgado considera oportuno indicar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, consagran una prerrogativa procesal a favor de la República para aquellos casos en que el fallo del Juzgado a quo, en aquellos casos en que se encuentren involucrados los intereses de la República.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el interés de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Es de destacar que el caso sometido a consideración, se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Plaza del Estado Miranda, siendo este un ente político territorial local, por lo que resulta necesario traer a colación el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ente querellado, procede la consulta del fallo dictado de fecha 28 de mayo de 2018, por el por el Juzgado Superior Quinto Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael José Lovera Lugo, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa este Juzgado Nacional a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido. Así se declara
A tal efecto, este Juzgado observa que las pretensiones que adversan los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a: i) La ilegalidad de la vía de hecho y la orden al ente querellado de reincorporar al querellante al cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo concerniente a lo acordado por el Juzgado a quo, para lo cual considera oportuno hacer una revisión de lo sometido a consideración y al respecto se observa lo siguiente:
i) La ilegalidad de la vía de hecho configurada y la orden al ente querellado de reincorporar al querellante al cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
En relación a este particular, el Juez de instancia señaló, que “… de las actas que conforman el presente expediente no se constata que el actor se le hubiere notificado de acto administrativo alguno aperturado en su contra, la existencia de elementos probatorios que demuestren que a el hoy querellante se le haya dictado previamente un acto administrativo (…) donde se le notifique su nueva situación jurídica (…), configurándose la vía de hecho denunciada en el presente caso, y así se decide.”.
Indicó, que “… habiendo cobrado fuerza los argumentos de la parte recurrente, ante la ausencia de demostración a que estaba obligada la Administración, debe concluir este Tribunal, que en efecto se produjo una vía de hecho por parte del organismo querellado, y en consecuencia, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, reincorporar al ciudadano Rafael José Lovera Lugo, al cargo que desempeñaba como Oficial…”.
Ahora bien, en cuanto a las vías de hecho estima necesario este Juzgado Nacional señalar la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-2710 del 23 de enero de 2007 caso: Thais Yulimar Parra y otros vs. Instituto Nacional de Hipódromos.
“… Debe esta Corte definir lo que se entiende por vía de hecho
administrativa, la cual constituye una manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
(…) En la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos…”. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgado observa de las actas que rielan al expediente, que:
Corre inserto al folio 39 del expediente administrativo, copia certificada emitida por la Licenciada Siulmar García, Directora de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Plaza, de la carta de renuncia presentada en fecha 16 de febrero de 2015 por ciudadano querellante en la que se señala lo siguiente:
“[…] Muy respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de manifestarle mi voluntad de Renunciar (sic) de manera irrevocable por motivos personales al cargo de OFICIAL, el cual vengo desempeñando en esta digna Institución Policial desde el día 12/11/2010 (sic), por lo que solicito de sus buenos oficios, sírvase estudiar la posibilidad de gestionar todo lo conducente para la tramitación de mi baja…” (Resaltado de este Juzgado).
Riela al folio 38 del expediente administrativo, copia certificada emitida por la Licenciada Siulmar García, Directora de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de la aceptación de renuncia suscrita por el Director (E) General de la Policía Municipal de Plaza en fecha 16 de febrero de 2015.
Riela al folio 40 del expediente administrativo, copia certificada emitida por la Licenciada Siulmar García, Directora de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Plaza, de comunicación de fecha 16 de febrero de 2015 dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza, donde se indica lo siguiente:
“[…] Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de notificarle, que en fecha 16/02/2015 (sic), fue presentada y recibida por esta Dirección General, la baja de la Funcionaria (sic) LOVERA LUGO RAFAEL JOSE, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 17.459.656, participación que se hace para que se realicen todas las medidas pertinentes y la desincorporación de la Nomina (sic). Se anexa copia de la Renuncia y Aceptación de la Renuncia (sic)…” (Resaltado de este Juzgado).
Corre inserto al folio 44 del expediente administrativo, copia certificada del acta de suspensión levantada en fecha 13 de febrero de 2017 al ciudadano Rafael José Lovera Lugo, emitida por la Licenciada Siulmar García, Directora de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Plaza, donde se hace referencia que se suspende de la nómina al funcionario querellante partir del 1° de febrero de 2017 por no haberse reincorporado a la institución y no haber notificado su ausencia laboral.
Riela a los folios 46 y 45 del expediente administrativo, copia certificada emitida por la Licenciada Siulmar García, Directora de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Plaza, del acta levantada en fecha 15 de febrero de 2017, donde se observa lo siguiente:
“[…] se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LOVERA LUGO RAFAEL JOSE, (…) adscrito a la Dirección de la Policía Municipal, con el cargo de Oficial, ante esta Dirección; motivado a la citación vía telefónica realizada el lunes 13 de febrero de 2017 (…), para que compareciere ante este Despacho para tratar asuntos laborales que le conciernen, en atención a la suspensión de sueldo realizada el día 01 (sic) de febrero de 2017, un estudio exhaustivo al expediente del mismo llevado por esta Dirección; donde pudimos determinar que estaba archivada y no procesada renuncia voluntaria del trabajador, determinando en nómina que se le estaba realizando un pago indebido al funcionario por lo que se procedió a la supensión (sic) de sueldo (…), lo que declara el ciudadano en cuestión: ʻno hubo abandono laboral, ya que consigne (sic) por este despacho renuncia voluntaria con fecha 16 de febrero de 2015, recibida en esa misma fecha en esta dirección. Por lo que me fui tranquilo y no volví a esta Institución a cumplir con mis asignaciones. Si me percate (sic) que después de la fecha me realizaban los depósitos en mi cuenta y fue mi error de no asistir ante ustedes a verificar lo que estaba sucediendo, lo acepto y me comprometo en subsanar mi error, estoy dispuesto en que se me realice el descuento correspondiente como pago indebido de mi liquidación de prestaciones sociales (…). Se ejecutará la renuncia voluntaria del año 2015, se tramitara (sic) el cálculo de prestaciones sociales desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 02 (sic) de febrero de 2015, el monto que genere el cálculo a partir del 17 de febrero de 2015 hasta el 01 de febrero de 2017 se manejara (sic) como pago indebido, dicho monto debe ser devuelto a esta Alcaldía por parte del ciudadano LOVERA LUGO RAFAEL JOSE (…), ya que el mismo es consciente que no laboro (…) durante ese período y fue un error de su parte no haberlo aclarado y nosotros como Institución Pública incurrimos en un error de hecho y material involuntario y procedemos a subsanar dicho error como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Resaltado de este Juzgado).
En relación a lo anteriormente expuesto, y realizado el análisis exhaustivo de las actas insertas en el expediente judicial, puede apreciar este Sentenciador que en efecto el querellante presentó su renuncia voluntaria al cargo de Oficial en fecha 16 de febrero de 2015 la cual fue aceptada en esa misma oportunidad y posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2017 fue suspendido del pago de su sueldo. Asimismo, la Administración al dictar el acto mediante el cual resolvió suspender el pago de sueldo al querellante, partió del supuesto de que la renuncia del mismo estaba archivada, ello porque hubo un error material de su parte al no procesar dicha solicitud para excluir al funcionario de la nómina de empleados, lo que condujo a que se le estaba realizando un pago indebido, razón por la cual se procedió a la suspensión del pago de su sueldo.
Respecto a este punto, se observa que el recurrente admitió que de su parte también existió un error al no acudir a la Institución a aclarar el estatus de su renuncia, razón por la cual durante aproximadamente dos años estuvo cobrando su sueldo y ello generó un pago indebido. Ello así, se comprometió a subsanar dicho error declarando su disposición a que se le realice el descuesto en el cálculo de su liquidación y prestaciones sociales por los montos que correspondan desde el 17 de febrero de 2015 hasta el 1° de febrero de 2017.
Así las cosas, evidencia este Juzgador que el acto impugnado no se refiere a la destitución del funcionario, sino a la suspensión del pago indebido que se estaba realizando desde el 17 de febrero de 2015 hasta el 1° de febrero de 2017 inherente al sueldo del cargo de Oficial desempeñado por el ciudadano Rafael José Lovera Lugo, razón por la cual no era necesario iniciar un procedimiento administrativo en contra del querellante; en consecuencia, se aprecia que no hubo violación al debido proceso y tampoco una vía de hecho, visto que el funcionario ya había manifestado voluntariamente su deseo de retirarse de su cargo, por lo cual solicitó su baja.
De este análisis, se observa que el Juez de instancia obvió pronunciarse sobre la renuncia al cargo de Oficial emitida por el ciudadano querellante, lo que arrojó que se produjera un pronunciamiento erróneo, razón por la cual debe este Despacho REVOCAR la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por constatarse que no hubo un acto administrativo de destitución contra el funcionario ni violación al debido proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael José Lovera Lugo, asistido por la abogada Rosa Virginia García Velásquez, Defensora Pública Tercera (3°) en materia administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, contra acto administrativo de fecha 13 de febrero de 2017 dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Plaza mediante el cual se resolvió la suspensión del pago de su sueldo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha ejercida por la parte querellada en fecha 5 de junio de 2019, contra la sentencia dictada el 28 de mayo del mismo año por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ LOVERA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.459.656, asistido por la abogada Rosa Virginia García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 144.736, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- REVOCA la dispositiva del fallo dictado por el a quo en los términos expuestos. Y conociendo del fondo:
4.1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AP42-R-2018-000414
IEVP/12
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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