JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2019-000008
En fecha 31 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0/228-18 emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso de abstención interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano RODOLFO DAVID VICENT, titular de la cédula de identidad N° V- 11.855.276, debidamente asistido por las abogadas Yarit Carolina Cauro Colmenares y Milagros del Valle Claro Duarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 161.358 y 263.596 respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE CORONEL JOSE CELEDONIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 8 de noviembre de 2018, por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 6 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró el decaimiento del objeto en la demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar incoada.
En fecha 13 de febrero de 2019 se dio cuenta al Juzgado, y en esa misma fecha se designó ponente a la ciudadana Juez MARVELYS SEVILLA SILVA. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo en esa misma fecha se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Rodolfo David Vicent, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De igual forma se indicó que a partir de que conste en autos el recibo de las referidas notificaciones, se les tendrá como notificadas y se procederá a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de noviembre de 2019, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, oficio N° 0/158-19 de fecha 22 de julio de 2019, anexo al cual remite resultas de las comisiones N° C-0055-19, libradas por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2019, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 9 de enero de 2020 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2020, vencido el lapso fijado en el auto por esta Juzgado en fecha 9 de enero de 2020, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, el cual certificó que “…desde el día 15 de enero de 2019 (sic), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 5 de febrero de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de enero de 2020 y 4 y 5 de febrero de 2020.asi mismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2020” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del desistimiento
Siendo así, pasa este Juzgado a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado).

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 14 de noviembre de 2018, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del hoy querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 6 de noviembre de 2018; siendo, que el 31 de enero de 2019, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en este Juzgado, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 13 de febrero de 2019, donde se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación, la parte demandante debió fundamentar dicho recurso dentro del señalado, (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Así las cosas, observa este Juzgado que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 6 de febrero de 2020, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 137 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…) desde el día 15 de enero de 2019, (sic), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 5 de febrero de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de enero de 2020 y 4 y 5 de febrero de 2020.asi mismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2020 (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe señalar este Juzgado que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que: “(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, esta Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En ese orden de ideas, este Juzgado no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”), en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Juzgados Contencioso Administrativos, entre ellos este Juzgado, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior, este Juzgado estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, declaró el decaimiento del objeto el recurso interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE CORONEL JOSE CELEDONIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Por tanto, visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público o sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2018, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano Rodolfo David Vicent, titular de la cédula de identidad N° V- 11.855.276, debidamente asistido por las abogadas Yarit Carolina Cauro Colmenares y Milagros del Valle Claro Duarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 161.358 y 263.596, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE CORONEL JOSE CELEDONIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Presidente,


IGOR ENRRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

La Secretaria Accidental,

ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE.

Exp. N° AP42-R-2019-000008
MSS/28

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental