JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2019-000018
En fecha 25 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 06/2019 de fecha 8 de enero de 2019 emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS CÓRDOVA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.086.800, debidamente asistido por la abogada Milagros del Carmen Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.766, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 8 de enero de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2018 por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 13 de febrero de 2019 se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y por auto se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron 2 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2019, se recibió del ciudadano Henry Jesús Córdova Bolívar, debidamente asistido por la abogada Milagros del Carmen Vegas, ya identificada, diligencia mediante la cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 2 de abril de 2019, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de abril de 2019.
En fecha 23 de abril de 2019. vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara a la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de mayo de 2019 y 30 de enero de 2020, se recibió del ciudadano Henry Jesús Cordova Bolívar, debidamente asistido por la abogada Milagros del Carmen Vegas, ya identificados, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2020 se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 3 de mayo de 2018, el ciudadano Henry Jesús Córdova Bolívar, debidamente asistido por la abogada Milagros del Carmen Vegas, identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Policía del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…ingre[só] al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua en fecha 01(sic) de Enero (sic) del 2001, ahora Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua (…) y desde [entonces] h[a] cumplido diferentes servicios policiales de responsabilidad, siendo el último cargo asignado el de Supervisor de Patrullaje…”. (Corchetes de este Juzgado).
Narró, que “ En fecha 08 (sic) de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándo[se] de permiso para realizar diligencias (…) recib[ió] una llamada de [su] jefe inmediato Comisario (…) el cual [le] informa que se había presentado una novedad en [su] contra de [su] persona (…) [por lo que se] traslad[ó] a la Comisaria (…) específicamente a la División de Investigaciones Penales (…) donde [se] enter[a] de la situación en la que [lo] involucran (…) quedando privado de libertad a la orden de la Fiscalía (…) donde posteriormente precalifica los hechos como ‘ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA’…”. (Corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “La mencionada situación es la que da origen al procedimiento disciplinario de destitución en el cual empleó como razonamiento para el mismo, la condición en la cual [se] encontraba de estar sujeto a una medida privativa de libertad y consideraba que [su] persona era responsable de la comisión del delito precalificado por el tribunal y en consecuencias (sic) fue dictado un Acto Administrativo Nº 0743-08 de efectos particulares donde se decidió destituir[lo] (…) sin haberse detenido a esperar las resultas del procedimiento Penal”. (Corchetes de este Juzgado).
Destacó, que “En virtud de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 27 de Noviembre (sic) del 2017 (…) fue dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA, donde se [le] declara INOCENTE del hecho imputado y por ende ABOSORBIENDOME (sic) en consecuencia de la responsabilidad penal, por no encontrarse comprobada [su] participación en el hecho controvertido (…) quedando la referida sentencia DEFINITIVAMENTE (sic) Y FIRME en fecha 08 (sic) de Enero (sic) del 2018 ya que el Ministerio Público no apeló la sentencia (…) con lo cual el Acto Administrativo de efectos particulares mediante el cual se [le] destituyó (…) adolece del vicio de falso supuesto de hecho con la consecuencia de la nulidad absoluta del mismo”. (Corchetes de este Juzgado). (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó, que “En virtud de la sentencia DEFINITIVA Y FIRME de que fu[e] objeto (…) ejerc[ió] formalmente el Recurso de Revisión contra el Acto Administrativo (…) por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el (…) artículo 97 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [y luego] consign[ó] en fecha 22 de Febrero (sic) del 2018 un escrito de solicitud de respuesta sobre el recurso interpuesto ante el mismo órgano Policial, sin obtener ninguna contestación hasta la presente fecha, por lo que evidencia el cumplimiento de lo señalado en el artículo 4 de la LOPA (sic), respecto al Silencio Administrativo Negativo (…) y en consecuencia debo ejercer el recurso siguiente; lo que estoy ejerciendo de manera efectiva con la presente Querella Funcionarial”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso y se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en el cuerpo policial.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción propuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso de reconsideración administrativo funcionarial de nulidad incoado por el ciudadano Henry Jesús Córdova Bolívar, debidamente asistido por la abogada Milagros Vegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.766, contra el Instituto de Policía del estado Aragua.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo (sic) 96 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procurador (sic) (a) General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre (sic) de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2019, el ciudadano Henry Jesús Córdova Bolívar, debidamente asistido por la abogada Milagros del Carmen Vegas, identificados anteriormente, consignó diligencia mediante la cual procedió a fundamentar la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…pertenec[ió] a las filas policiales del Estado (sic) Aragua desde Enero (sic) 2001 y fu[e] expulsado el 20 de Abril (sic) del año de 2010 de mencionada (sic) institución por ser objeto de una investigación penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, donde todos [sus] derechos fueron transgredidos, como lo establece la Constitución (…) en su artículo 49, numeral 2 ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’…”. (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó, que “…fu[e] expuesto al escarnio público, responsabilizandome (sic) de unos supuestos hechos inexistentes, donde la Institución Policial decidió [su] expulsión sin esperar la decisión del tribunal Penal competente”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “Apelo esta decisión de la Juzgadora ya que la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece en su artículo Nº 97 numeral 1 y 2 (…) por tal motivo recurr[e] ante esta honorable Corte (…) ya que la Juzgadora no valoró los medios probatorios antes mencionados (sentencia absolutoria, firme y definitiva) y que usted pueda subsanar el error cometido en contra de [su] persona por parte del Tribunal…”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y por vía de consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2018 por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción ejercida, y a tal efecto observa:
En primer lugar, debe este Juzgado destacar que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 3 de mayo de 2018, contra la Resolución Nº 0024-10 de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante la cual se destituyó al ciudadano querellante por falta de probidad.
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción cabe destacar que la misma es una figura procesal que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del artículo transcrito se deduce que el accionante dispone de un lapso de tres meses para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso calculado a partir del momento que se produjo el hecho que dio lugar al recurso o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Por otro lado y los fines de resolver la referida controversia, es idóneo citar el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Los mismos disponen que:
“Artículo 97.- El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme (…)”.
La norma citada dispone que frente a los actos administrativos firmes dictados con fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el administrado dispone del denominado recurso de revisión, el cual se interpone ante el Ministro competente motivado a la aparición de pruebas fundamentales para la resolución del caso que al momento de dictarse el acto recurrido no estuviesen disponibles para la época de la emisión del acto o cuando el mismo haya estado fundado en documentales y testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firmes.
Destacado lo anterior, resulta oportuno señalar que el iudex a quo declaró en cuanto a la caducidad de la acción que:
“De lo arriba transcrito, se observa que le ciudadano Henry Jesús Córdova, ejerció el Recurso de Reconsideración en fecha 23 de Junio (sic) del 2010, recurso indicado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, escrito que fue recibido y firmado por la Policía de Aragua en fecha 23 de Junio (sic) del 2010 (…) de forma tal que el querellante por medio de la notificación de destitución practicada por cartel de prensa en fecha 13 de Mayo (sic) de 2010, pudo escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos, cumpliendo con los requisitos de validez indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
Ahora bien, el recurrente alega en su escrito libelar que con respecto al acto administrativo de fecha 20 de Abril (sic) de 2010, quedo (sic) debidamente notificado el 13 de Mayo (sic) de 2010, a través del Diario de circulación Estadal ‘EL ARAGUEÑO’, evidenciándose que desde la fecha en que tuvo lugar la notificación del acto administrativo, esto es, 13 de Mayo (sic) de 2010, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 03 (sic) de Mayo (sic) de 2018, había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la pretensión de nulidad del acto recurrido, el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales y la reincorporación al cargo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).
De lo anterior se desprende que el Jugador a quo consideró que el lapso de caducidad de la acción se debía computar a partir del 13 de mayo de 2010, fecha en la cual fue notificado el acto administrativo objeto del presente recurso, por lo cual en fecha 3 de mayo de 2018 fecha en la que la parte querellante presentó recurso funcionarial, por lo que concluyó que había transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En igual forma aseveró que el ciudadano querellante tenía la opción de acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Frente a la referida decisión la parte apelante afirmó, a través de la diligencia mediante la cual fundamentó el presente recurso, la cual riela del folio del folio 112 al 113 del expediente judicial, que en fecha 27 de noviembre de 2017 el Tribunal de Primera Instancia Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua dictó decisión en fecha 27 de noviembre de 2017, a través de la cual se absolvió al ciudadano querellante de los delitos que se le imputaban, por lo que en fecha 22 de febrero 2018 interpuso recurso de revisión contra la Resolución Nº 0024-10 de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (Vid. folios 28 al 29 del expediente judicial), fundamentado en los numerales 1 y 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya reseñados en la presente decisión, el cual no fue decidido en tiempo oportuno, operando el silencio administrativo negativo correspondiente. Con ocasión a ello, en fecha 3 de mayo de 2018 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, en vista de lo expresado por el apelante y la motivación expresada por el Juzgador a quo, resulta imperativo para este Órgano Colegiado realizar algunas consideraciones sobre el sistema de recursos que nuestro legislador dispuso en materia contencioso funcionarial. En tal sentido, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que:
“Artículo 92.- Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado de este Juzgado).
Del artículo reseñado se desprende que todo acto administrativo de carácter funcionarial agota la vía administrativa, entendiendo esto como la imposibilidad de interponer contra ellos algún recurso de carácter administrativo, por lo que solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres meses siguientes contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado el acto.
Es por ello que nuestro legislador dispuso que todo acto dictado con ocasión a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, actos en materia funcionarial, agota la vía administrativa, por lo que al funcionario no le está dado ejercer contra ellos los recursos administrativos dispuestos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los funcionarios tienen a su disposición un vehículo procesal idóneo para ejercer sus defensas, siendo esto, el recurso contencioso administrativo funcionarial, a través del cual podrán plantear ante el Órgano Jurisdiccional cualquier pretensión relacionada con la relación funcionarial que sostenía con la Administración.
No obstante, resulta oportuno destacar, que la boleta de notificación por cartel de fecha 13 de mayo de 2010, dirigida al hoy recurrente, que riela al folio 56 del expediente judicial, mediante la cual se le notificó del acto administrativo de destitución, se indicó que contra dicho acto podía ejercerse recurso de reconsideración, el cual fue ejercido por el ciudadano Henry Jesús Córdova Bolívar, en fecha 23 de junio de 2010, por lo tanto, el cómputo del lapso de caducidad debe iniciar una vez vencido el lapso para decidir dicho recurso.
Ello así, resulta evidente que desde el 23 de junio de 2010, fecha en que fue ejercido el referido de reconsideración el 3 de mayo de 2018, oportunidad en la que el hoy recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, transcurrió con creces el lapso de 3 meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya reseñado; sin embargo, alega la parte recurrente, que el presente recurso no se encuentra caduco, ya que en 22 de febrero 2018 interpuso recurso de revisión contra la Resolución Nº 0024-10 de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, de la cual no obtuvo respuesta por parte de la Administración.
Ante tal planteamiento, debe esta Alzada reiterar que el lapso de caducidad transcurre fatalmente, y no admite interrupción o paralización, por lo tanto, siendo que el presente recurso fue interpuesto contra la Resolución Nº 0024-10 de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual se destituyó al hoy recurrente del Instituto de Policía del estado Aragua, mal podría pretender la parte recurrente que al interponer recurso de revisión reabriría el lapso para interponer la querella funcionarial,
En virtud de las consideraciones expuestas, visto que en el presente caso si operó la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, en fecha 26 de noviembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano HENRY JESÚS CÓRDOVA BOLÍVAR, debidamente asistido por la abogada Milagros del Carmen Vegas, antes identificados, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,

ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE
EXP. AP42-R-2019-000018
FVB/42
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.