REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Febrero de 2020
Año 208° y 159°

ASUNTO: Nº AP21-R-2019-000235

PARTE ACCIONANTE: ELDRI LEOMAR RADA, GERALD ANTONIO BUSTILLOS BAUTE, FERNANDO JESUS GOMEZ SAUDIN, JOSE ENRIQUE MOGOLLON PINEDA, RUBEN DARIO MANTILLA RODRIGUEZ, ABRAHAM LUIS CISNEROS GIRON y MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.141.267, V.-17.555.143, V.-14.610.449, V.-13.579.486, V.-12.950.288, V.-3.565.122 y V.-8.641.126, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: OSCAR EDUARDO GOMEZ, JESSYCA DEL VALLE COROMOTO HURTADO MEDINA y CARLA ANDREA VAN STRANHLEN CONSTENLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 293.949, 108.375 y 232.981, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui; Caracas, Distrito Capital; y, Guatire Estado Miranda, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR, C.A., (antes SOCIEDAD PROTECTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SAPROSA, C.A.) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, cuya reforma parcial del documento constitutivo estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2017, siendo el acta de dicha asamblea inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de enero de 2018, bajo el N° 93, Tomo 7-A. Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SIMON EDUARDO JURADO-BLANCO SANDOLVA, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, ZULEYMA ESPINEL, CARLOS ANTONIO CAPOCCI JURADO-BLANCO, MARCOS JURADO-BLANCO MARQUEZ, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, ALEJANDRO JOSE NOGUERA GOMEZ, MARCO EUGENIO VILLANO GARCIA, CESAR ALFREDO OLVA CASTRO, DORALIC MARIAUXILIADORA PEREZ MATOS, MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, ANDREINA QUIROZ BRACHO, JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PEREZ, EDUARDO LUIS TREJO SAAVEDRA, NELSON HUMBERTO HERNANDEZ SEGOVIA, FREDDY JOSE MONTERO FUENTES, ARMANDO TADEO IZAGUIRRE HERNANDEZ y SUHAILY NAILETH PLATA ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.855, 57.540,112.987, 125.279, 16.312, 82.456, 68.072, 125.279, 171.704, 211.506, 184.426, 227.185, 218.868, 210.220, 227.261, 166.840, 253.233, 296.310, 298.957 y 230.636, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que devino en la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
(Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Accionante)

En fecha 16 de octubre de 2019, la abogada JESSYCA DEL VALLE COROMOTO HURTADO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.375, ejerciendo su condición de apoderada judicial de seis (6) de los accionantes, ciudadanos ELDRI LEOMAR RADA, GERALD ANTONIO BUSTILLOS BAUTE, FERNANDO JESUS GOMEZ SAUDIN, RUBEN DARIO MANTILLA RODRIGUEZ, ABRAHAM LUIS CISNEROS GIRON y MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MONASTERIOS, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 11 de octubre de 2019, reservándose presentar su fundamentación en el tiempo hábil respectivo, como en efecto lo realizó en fecha 04 de noviembre de 2019.

Una vez resuelta por el a quo la causa de reposición ordenada por el Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019, fueron recibidos en esta Superioridad el día 14 de enero de 2020, los recaudos inherentes a la apelación ejercida, y mediante auto de dicha fecha, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; transcurrido el lapso legal correspondiente, se procede al pronunciamiento de la misma; y, en tal sentido, para decidir, se observa:

I
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero del 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 29.3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto que informa el procedimiento contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que devino en la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE, la referida Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ELDRI LEOMAR RADA, GERALD ANTONIO BUSTILLOS BAUTE, FERNANDO JESUS GOMEZ SAUDIN, JOSE ENRIQUE MOGOLLON PINEDA, RUBEN DARIO MANTILLA RODRIGUEZ, ABRAHAM LUIS CISNEROS GIRON y MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MONASTERIOS, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., todos ya identificados.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión, de fecha 11 de octubre de 2019, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad opuesta por la parte presuntamente agraviante, lo cual no fue recurrido y por lo tanto no es objeto de la presente apelación, quedando en consecuencia firme dicha decisión a este respecto. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos ELDRI LEOMAR RADA, GERALD ANTONIO BUSTILLO BAUTE, FERNANDO JESÚS GÓMEZ SAUDIN, RUBÉN MANTILLA RODRÍGUEZ, ABRAHAM LUÍS CISNEROS GIRÓN y MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MONASTERIO, ya identificados, recurrentes en la apelación que nos ocupa. TERCERO: Se declaró el decaimiento del objeto de la acción en cuanto al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOGOLLÓN PINEDA, ya identificado, por cuanto el mismo admitió en la audiencia oral de juicio que había renunciado; lo cual no fue recurrido y por lo tanto no es objeto de la presente apelación, quedando en consecuencia firme dicha decisión a este respecto. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la representación del Ministerio Público en virtud de la seriedad de las declaraciones hechas por los seis (6) trabajadores recurrentes mediante la cual afirman que no son sus firmas ni huellas dactilares las que aparecen en los documentos contentivos de las respectivas renuncias presentadas por la querellada, y estando en presencia de una actuación que pudiera revestir carácter penal, se ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Superior competente por la materia, a fin de que se determine si hay o no delito o una actuación que pudiera revestir carácter penal; lo cual tampoco es objeto de la presente apelación.

En tal sentido, respecto al tema de la apelación que nos ocupa, el a quo se pronunció, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en el presente asunto la parte presuntamente agraviada fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta argumentando que fueron despedidos injustificadamente en abril de 2016, por lo que acudieron a la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, a interponer denuncia y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, a lo que la referida Inspectoría dictó autos en los cuales ordenó el reenganche y restitución de derechos infringidos, por lo que el funcionario del trabajo se trasladó a la entidad de trabajo a ejecutar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, oportunidad en la cual un representante del patrono manifestó que no le daba ingreso al trabajador porque se encuentran suspendidos. Luego agotado el Procedimiento de multa y dada la contumacia de la entidad de trabajo peticionan que dada la violación constitucional se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante CERVECERÍA POLAR, C.A. en acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de multa, y por consiguiente ordene el reenganche a nuestro lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempañaba para la fecha del ilícito despido, en consecuencia se cancelen los salarios caídos desde el despido hasta su reincorporación.

Del análisis de los argumentos dados como fundamento de la acción de amparo constitucional, observa este juzgador que si bien es cierto existió para cada uno de los accionantes una orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, no es menos cierto que posteriormente todos y cada uno de los accionantes presentaron renuncias voluntarias a sus puestos de trabajo. Siendo que el retiro es una de las causas de terminación de la relación de trabajo según lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“Artículo 76: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes y causa ajena a la voluntad de ambas”.

De allí que sí pudo existir un despido, según lo alegado por la parte accionante o la suspensión, según lo indica la parte accionada en la oportunidad del levantamiento del acta de ejecución por parte de la Inspectoría y en los correspondientes procedimientos de multa. No obstante, posterior a ese hecho los accionantes presentaron sus respectivas renuncias y recibieron el pago de sus prestaciones sociales, tal como quedó demostrado de las documentales consignadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, detalladas supra, sobre las cuales la apoderada judicial de la parte accionante no ejerció medio de impugnación alguno. De allí que mal pueden accionar en amparo, luego de culminada la relación de trabajo por retiro del trabajador, y solicitar el reenganche a su lugar habitual de trabajo y los salarios caídos, pues es improcedente, dada la culminación de la relación de trabajo por retiro voluntario de los hoy accionantes. Así se decide.-

Cabe observar que en el presente asunto no sólo recibieron los trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales, lo cual según la jurisprudencia de la Sala Social y Constitucional, se trataría de un anticipo de prestaciones sociales, pues la relación continuaría vigente dado lo irritó del despido, sino que además de recibir el pago de sus liquidaciones, presentaron renuncias voluntarias a sus cargos, que si bien es cierto los mismos las desconocen no es menos cierto que hay otra serie de documentales que los accionantes no desconocieron donde se evidencia pago de sus prestaciones sociales, acuerdo transaccional, constancias de trabajo, los cuales contienen firma y huela de los hoy accionantes, por lo que tal como se indicó se hace improcedente el amparo solicitado. Así se establece.-

En cuanto a la solicitud planteada por la representación del ministerio público se ordena remitir copia de las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior competente por la materia. Así se establece.

En consecuencia, dadas las consideraciones anteriores es forzoso para este Juzgador considerar improcedente el amparo solicitado, y dictar la siguiente decisión.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, ciudadanos ELDRI LEOMAR RADA, GERALD ANTONIO BUSTILLO BAUTE, FERNANDO JESÚS GÓMEZ SAUDIN, RUBÉN MANTILLA RODRÍGUEZ, ABRAHAM LUÍS CISNEROS GIRÓN y MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MONASTERIO, ya identificados, fundamentó la apelación en dos aspectos:

1. La no valoración de los expedientes administrativos, tanto de inamovilidad como sancionatorio que se acompañaron a la acción de amparo esgrimida, con los cuales pretenden demostrar el agotamiento de la vía administrativa, así como la inexistencia de un auto de homologación y cierre emitido por el Inspector del Trabajo; y,

2. “La violación del nuevo criterio de la irrenunciabilidad de la estabilidad laboral absoluta establecido, por la Sala Constitucional Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales. Según sentencia Nº 1952 del 15 de diciembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la inamovilidad laboral absoluta especial que es decretada por el ejecutivo nacional es irrenunciable, aun en aquellos casos en que el trabajador haya aceptado y recibido el pago de sus prestaciones sociales o de alguna indemnización producto del despido, que sólo podría realizarse previo autorización de la Inspectoría del Trabajo a través del correspondiente procedimiento administrativo. Por lo que se reafirmó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica que renuncia a su derecho a reenganche, pero sólo en los casos de estabilidad relativa.” (Todo el texto citado está escrito en letras mayúsculas en el documento original. Los resaltados son del texto original. Se citan a continuación de dicho texto, extractos de la señalada sentencia).

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 7, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 01 de febrero de 2000, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional; y, por cuanto el recurso de apelación debe ser oído en un solo efecto, en relación a las pruebas, estableció:

“Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de las actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.”

En tal sentido, consta de la sentencia recurrida, que el acervo probatorio y su valoración consistió en:

Al Capítulo II, in fine:

“Ahora bien el escrito contentivo de la pretensión de amparo, insertos a los folios 59 al 440 de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de copias debidamente certificadas de los procedimientos llevados en las respectivas Inspectorías del Trabajo tanto el procedimiento de restitución de derechos como el Procedimiento de Multa, los cuales constituyen documentos públicos administrativos, y con tal carácter son valorados por este Juzgado.”

Al Capítulo V:

“DE LA PARTE ACCIONANTE

Ratifica y hace valer cada una de las documentales presentadas, en el escrito libelar, igualmente promovió en calidad de testigo al ciudadano Claudio Machado cédula de identidad n° 12.299.562.

En cuanto a la declaración del ciudadano Claudio Machado, se deja constancia que no aportó nada relevante por lo que la misma se desecha.

Igualmente presentó escrito, mediante el cual consignó pruebas documentales en originales y copias, así mismo promovió pruebas de informes a la inspectoría del trabajo, este juzgado admitió las mismas pero no considera librar oficio de informe a la inspectoría


DE LA PARTE ACCIONADA

Consignó escrito de alegatos o contestación y de promoción de pruebas, constante de trece (13) folios, consigna documentales en originales y copias, asimismo promovió pruebas de informes a la inspectoría del trabajo, este juzgado admitió las mismas pero no consideró librar oficio de informe a la inspectoría por cuanto considera este juzgador de las pruebas de autos hay elementos de convicción a los fines de su pronunciamiento. En cuanto a las documentales siguientes se desprende que:

Marcada G: Correspondientes al ciudadano: Miguel Betancourt Monasterios, contentivas de: 1) Planilla de liquidación; 2) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 3) Constancia de trabajo, 4) Constancia de transferencia bancaria, 5) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; 6) liquidación y acuerdo transaccional, 7) notificación de solicitud de examen de egreso, 8) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas; 9) constancia del IVSS de egreso del trabajados, 10) Renuncia. (folio 59 p.p, n°2).

Marcada F: correspondientes al ciudadano: Luís Abraham Cisneros Girón, contentivas de: 1) Planilla de liquidación; 2) Renuncia. (Folio 63 p.p, n°2), Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 3) Constancia de trabajo, 4) Constancia de transferencia bancaria, 5) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; 6) liquidación y acuerdo transaccional, 7) notificación de solicitud de examen de egreso, 8) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas; 9) print de pantalla de la constancia del IVSS de egreso del trabajados.

Marcada E: correspondientes al ciudadano: Rubén Darío Mantilla, contentivas de: 1) Planilla de liquidación; Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 3) Constancia de trabajo, 4) Constancia de transferencia bancaria, 5) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; 6) liquidación y acuerdo transaccional, 7) notificación de solicitud de examen de egreso, 8) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas; 9) print de pantalla de la constancia del IVSS de egreso del trabajados.

Marcada D: correspondientes al ciudadano: José Enrique Mogollón Pineda, contentivas de: ) Planilla de liquidación; 2) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 3) Constancia de trabajo, 4) Constancia de transferencia bancaria, 5) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; 6) liquidación y acuerdo transaccional, 7) notificación de solicitud de examen de egreso, 8) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas; 9) constancia del IVSS de egreso del trabajados, 10) Renuncia. (folio 103 p.p, n°2).

Marcada C: correspondientes al ciudadano: Fernando Jesús Gómez Saudin, contentivas de: 1) Renuncia. (Folio 106 p.p, n°2), 2) Planilla de liquidación; 3)Constancia de trabajo, 4)Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 5)constancia del IVSS de egreso del trabajador, 6) Constancia de trabajo para el IVSS, 7)planilla de transferencia o abono ticket de alimentación SODEXO, 8)comprobante de retención de impuesto sobre la renta, 9) recibos de pago desde el folio (116 al 131pp, n° 2).


Marcada B: correspondientes al ciudadano: Gerald Antonio Bustillo Baute, contentivas de: 1) Planilla de liquidación; 2) Renuncia (folio 133 pp n° 2); 3) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 4) constancia de trabajo, 5) Constancia de transferencia bancaria, 6) notificación de solicitud de examen de egreso de extrabajador, 7) Notificación de egreso de personal; 8) print de pantalla de la constancia del IVSS de egreso del trabajados.

Marcada A: Correspondientes al ciudadano: Eldri Leomar Rada, contentivas de: 1) Planilla de liquidación; 2) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 3) Constancia de trabajo, 4)Constancia de transferencia bancaria, 5) notificación de solicitud de examen de salud de egreso del trabajador; 6) Liquidación laboral por retiro y acuerdo transaccional; 7) Renuncia (folio 159 pp n° 2); 8) liquidación del fondo de ahorro de los trabajadores de Cervecería Polar; C.A; 9) Print de pantalla de la constancia del IVSS de egreso del trabajados, 10) notificación de egreso de personal.

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte accionante no ejerció medio de impugnación alguno con respecto a las referidas documentales, ahora bien los trabajadores Eldri Leomar Rada, Gerald Antonio Bustillo Baute, Fernando Jesús Gómez Saudin, Rubén Mantilla Rodríguez, Abraham Luís Cisneros Girón y Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, titulares de las cédulas de identidad nros, 14.141.267, 17.555.143, 14.610.449, 13.579.486, 12.950.288, 3.565.122 y 8.641.126; al ser interrogados por el juez, y en presencia del representante del ministerio público, en cuanto a si eran suyas las firmas y huellas de las cartas de renuncia, los mismos las desconocieron, en cuanto al ciudadano José Enrique Mogollón Pineda, titular de la cedula de identidad nro, 13.579.486, reconoció que si era su firma y huella. Ahora bien en cuanto al último de los nombrados supra, quien aquí decide visto lo expresado por el accionante, y de conformidad a la sentencia N° 956 de fecha 01/06/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara el decaimiento del objeto. En consecuencia, este juzgador de la revisión exhaustiva no solo de las cartas de renuncia las cuales fueron desconocidas, sino también de los acuerdos transaccionales suscritos por los accionantes, así como las planillas de liquidación, documentos estos últimos que no fueron desconocidos, este tribunal, les otorga valor probatorio con base a la Sana Crítica. Así se establece.-“


De igual manera consta de la sentencia recurrida, en su Capítulo VI, que por el Ministerio Público compareció el abogado LUIS ESCALENTE, en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas, quien alegó:

“…la inadmisibilidad de la acción de conformidad con los artículos 6 .4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público en virtud de la seriedad de las declaraciones hechas por seis de los trabajadores mediante la cual afirman que no son sus firmas ni huellas dactilares y estando en presencia de una actuación que pudiera revestir en carácter penal, y por ser esta representación del Ministerio Publico incompetente por la materia solicitó a este honorable tribunal se remitan las actuaciones en copias certificadas a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que un fiscal competente por la materia, determine si hay o no allí un delito o una actuación que pudiera revestir de carácter penal.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión de las pruebas y leídos los alegatos de las partes recogidos en los Capítulos III y IV de la sentencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior mediante el recurso de apelación ejercido, puede concluirse que el pronunciamiento de éste recaerá en verificar la certeza de la interpretación del a quo al declarar la IMPROCEDENCIA del amparo intentado y su fundamentación legal, por lo que resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

A.- En primer lugar, del recurso extraordinario ejercido en fecha 15 de julio de 2019, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos ELDRI LEOMAR RADA, GERALD ANTONIO BUSTILLOS BAUTE, FERNANDO JESUS GOMEZ SAUDIN, JOSE ENRIQUE MOGOLLON PINEDA, RUBEN DARIO MANTILLA RODRIGUEZ, ABRAHAM LUIS CISNEROS GIRON y MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MONASTERIOS, con el objeto de que les sea restituida la situación jurídica infringida por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., todos identificados, ante la presunta violación de los artículos 21, 75, 87, 89, 91, 93, y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitan que se ordene a la querellada acatar de forma inmediata las órdenes de reenganche, pago de salarios caídos y sean en consecuencia reincorporados en las mismas condiciones que se venían desempeñando en la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., todo ello en acatamiento de la Providencia Administrativa que respecto a cada uno de los accionantes, fue emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior, observa:

1º) En los casos del derecho a la estabilidad absoluta laboral o INAMOVILIDAD, como en el caso que nos ocupa, con base en el artículo 93 constitucional, garantizado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 94; ampliado mediante Decreto N° 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.207, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, (vigente al 28/12/2018, no obstante el nuevo Decreto-Ley, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.419, Extraordinario, de fecha 28/12/2018, vigente al 28/12/2020), se consagra en dichos instrumentos legislativos la protección mediante el procedimiento establecido concretamente en el artículo 425 de la LOTTT, el cual en sí mismo es una ACCIÓN DE AMPARO en sede administrativa ante las Inspectorías del Trabajo a quienes se les atribuyó la competencia y facultad “cuasijurisdiccional” por disposición de dicha norma orgánica, que no difiere sustancialmente de la ratio legis que informa la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” consagrada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, que en lo adjetivo, tiene su propio mecanismo de procedimiento desarrollado en los diferentes numerales que lo conforman y, específicamente, su cumplimiento en sus numerales 5 y 6, en concordancia con los artículos 499.2, 500.8, 508,in fine, 509.5.9.11, 512, 531, 532, 538, 539, 540 y 552, eiusdem, referidos a sus funciones y respectivos procedimientos sancionatorios, administrativos y legitimidad para ejercer las acciones judiciales de naturaleza penal pertinentes.

2º) Se desprende del acervo probatorio aportado por la parte accionante admitidos en la audiencia oral con todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el referido recurso fue ejercido por los accionantes ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, ante la presunta violación del derecho a la inamovilidad en el trabajo configurada por la conducta del denunciado subsumida en la figura del despido indirecto que fueran objeto en fecha 28 de abril de 2016. Inspectoría del Trabajo que mediante un Auto con naturaleza jurídica de Providencia Administrativa in limine, como lo prevé el numeral 2 del referido artículo 425 de la LOTTT, emitió una orden de reenganche y se intentó materializar dicha orden efectuándose el traslado hasta el lugar de trabajo; debiendo continuar, tal procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida, en un Auto igualmente con naturaleza jurídica de Providencia Administrativa, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo se pronuncia sobre la materialización del desacato, declarándolo con las formalidades y consecuencias de Ley, esto es, las establecidas en los artículos 512, 532 y 538 de la LOTTT, referidos, respectivamente, a la ejecución forzosa y las sanciones administrativas (multa y revocatoria de la solvencia laboral) aplicables. Siendo menester aclarar y dejar establecido que esta última Providencia Administrativa tiene como objeto incoar el procedimiento ad hoc, establecido en el artículo 547, eiusdem, para la aplicación de las sanciones por desacato a la orden de reenganche emitida por el funcionario del Trabajo, y es la inicial Providencia Administrativa que ordena el reenganche, la que contiene la decisión del Inspector del Trabajo de restitución de la situación jurídica infringida del trabajador amparado por inamovilidad, respecto a cada uno de los accionantes recurrentes en esta Alzada, así:

1. ELDRI LEOMAR RADA:
a) Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
b) Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas:
1º. Providencia Administrativa in limine, que ordena el reenganche de fecha 11 de mayo de 2016, inserta al expediente administrativo N° 079-2016-01-01497.
2º. Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 29 de julio de 2016.
2. GERALD ANTONIO BUSTILLO BAUTE:
a) Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
b) Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas:
1º. Providencia Administrativa in limine, que ordena el reenganche de fecha 11 de mayo de 2016, inserta al expediente administrativo N° 079-2016-01-01481.
2º. Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 27 de julio de 2016.

3. FERNANDO JESÚS GÓMEZ SAUDIN:
a) Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
b) Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas:
1º. Providencia Administrativa in limine, que ordena el reenganche de fecha 11 de mayo de 2016, inserta al expediente administrativo N° 079-2016-01-01506
2º.Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 29 de julio de 2016.

4. RUBÉN DARIO MANTILLA RODRÍGUEZ:
a) Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
b) Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas:
1º. Providencia Administrativa in limine, que ordena el reenganche de fecha 11 de mayo de 2016, inserta al expediente administrativo N° 079-2016-01-01456
2º. Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 27 de julio de 2016.
5. ABRAHAM LUÍS CISNEROS GIRÓN:
a) Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
b) Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas:
1º. Providencia Administrativa in limine, que ordena el reenganche de fecha 11 de mayo de 2016, inserta al expediente administrativo N° 079-2016-01-01487
2º. Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 26 de julio de 2016.
6. MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MONASTERIO:
a) Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
b) Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas:
1º. Providencia Administrativa in limine, que ordena el reenganche de fecha 17 de mayo de 2016, inserta al expediente administrativo N° 027-2016-01-02409
2º. Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 16 de julio de 2016.

Respecto al accionante, JOSÉ ENRIQUE MOGOLLÓN PINEDA, vista la admisión, en la Audiencia Oral de Juicio, de su renuncia, se declaró el decaimiento del objeto de la acción ejercida en la sentencia recurrida, y al no ejercerse por su parte recurso en este sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, quedando a este respecto la misma definitivamente firme; y, ASI SE ESTABLECE.-

B.- Consta de Autos que los recurrentes ejercieron ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, en las oportunidades correspondientes, la “ACCIÓN DE AMPARO” establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como antes se señaló, no obstante ejercieron, ante la jurisdicción laboral, sobre los mismos supuestos de hecho, la “ACCIÓN DE AMPARO” basados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de lograr, por esta vía, la ejecución de la orden de reenganche y sus efectos, que ya había sido emitida por la Inspectoría del Trabajo que conoció de la acción inicialmente ejercida respectivamente; siendo que, el ejercer esta acción de amparo de forma autónoma en sede judicial, con tal objetivo, era la práctica, por vía de excepción, para estos supuestos a la luz de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) ante el desacato de las órdenes de las Inspectorías del Trabajo (Vid Sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido); sin embargo, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, (Caso: ciudadano A.E.R. vs. SERAVIAN C.A.), ratificada en los mismos términos por la reciente Sentencia No, 758 del 27 de octubre de 2017, (Caso: ciudadano A.J.R. vs. CERVECERÍA POLAR C.A.), de la misma Sala, dispuso:

“(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). ASÍ SE DECLARA.” (Subrayados añadidos)

Con lo cual, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado la expresa competencia que tienen las Inspectorías del Trabajo, a partir del 7 de mayo de 2012, vigencia de la actual Ley sustantiva laboral, para ejecutar los actos por ellas emanados que, por mandato de la misma, tienen atribuida, como en el caso de autos; pudiendo, incluso, hacer uso de la fuerza pública, de ser necesario; no obstante el ejercicio de las vías sancionatoria-administrativa y penal, correspondientes.

Asimismo, precisa esta Juzgadora, que las sentencias signadas con los Nos. 278 del 28 de marzo de 2017 (caso: Alejandro De Pablos Rivas vs. Calog Nómina, C.A.), y 1026 del 28 de septiembre de 2017 (Caso: Alexander Tamayo vs. Comisión de Administración de Divisas), ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en ocasión de la solicitud de regulación de competencia planteada por Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de solicitudes de ejecuciones de Providencias Administrativas, que declararon el reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos, en cuyos fallos dicha Sala declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de ejecución de las Providencias Administrativas, recayendo en las Inspectorías del Trabajo emisoras, la ejecución de los procedimientos administrativos respectivos en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela por sí sola puede realizar todas las actuaciones materiales, tendentes a obligar a los particulares a cumplir con su mandamiento, por lo que no recae en los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la función ejecutora de tales decisiones.

En tal sentido, no compete a los Tribunales de Trabajo, la valoración de los expedientes administrativos, tanto de inamovilidad como sancionatorio que se puedan acompañar a la pretendida acción de amparo que se ejerce en sede judicial a los fines de la ejecutoriedad de tales Providencias Administrativas, por lo demás, pasadas con autoridad de cosa juzgada administrativa; a menos que se ejerza la acción de nulidad sobre la Providencia Administrativa que recaiga sobre dichos procedimientos, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no es el supuesto que nos ocupa. En consecuencia, es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para la ejecución de sus propias decisiones incluso mediante el apoyo de las fuerzas de orden público y el ejercicio de la acción penal correspondiente; a tenor de las facultades previstas en los artículos 425.5.6, 512, 538 y 540, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contando en todo caso, el agraviado con legitimidad para intervenir en la acción penal allí señalada para la ejecución de las medidas restitutorias de sus derechos infringidos; y, ASI SE ESTABLECE.-

De igual manera, aun cuando esta Alzada está conteste con los criterios proferidos en la alegada sentencia Nº 1952 del 15 de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la estabilidad laboral absoluta o inamovilidad es irrenunciable “aun en aquellos casos en que el trabajador haya aceptado y recibido el pago de sus prestaciones sociales o de alguna indemnización producto del despido”, y que el despido como tal solo podrá realizarse válidamente, esto es, justificadamente, previa autorización de la Inspectoría del Trabajo competente, mediante el procedimiento establecido en el artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no es menos cierto que a partir del 7 de mayo de 2012, vigencia de la señalada Ley sustantiva laboral, el alcance y aplicación de dichos criterios, debe ser subsumido en los nuevos parámetros legales que informan, ex artículo 94 y 425, ibidem, la protección de inamovilidad según se ha plasmado en la doctrina judicial antes señalada, que esta Alzada acoge plenamente; y, ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, al distinguirse en la Acción de Amparo Constitucional entre la “admisibilidad” y la posible “inadmisibilidad” del recurso extraordinario a la luz del artículo 6, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo solicitó la parte presuntamente agraviante e igualmente peticiona la representación del Ministerio Público, frente a la “procedencia” o la “improcedencia” del mismo, con base a los artículos 2 a 5, eiusdem, que nos ocupa, este Tribunal Superior, establece:

• En primer lugar ratifica, que la acción esgrimida no es la vía idónea para lograr la materialización de las órdenes de las Inspectorías del Trabajo que mediante “Providencia Administrativa”, ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos. Por lo tanto, no se trata de si el recurso extraordinario incoado cumple con los requisitos de admisibilidad o por el contrario se da una o más causales de inadmisibilidad a tenor del señalado artículo 6, eiusdem, y en tal sentido así debe ser declarado incluso in limine litis; sino que tal acción, en las pretensiones que la informan, no puede ser ejercida ante la jurisdicción laboral ordinaria.
• En segundo lugar, en relación a las renuncias alegadas y el desconocimiento que de la misma hicieron los recurrentes, no se desprende de autos elementos de prueba bajo los cuales se deduzca que presentaron en su oportunidad, ante la autoridad competente, las pruebas del vicio del consentimiento que pudo haber ocurrido (error, dolo o violencia) al momento de firmar la renuncia, o lo que es más grave, la falsificación de las mismas, y así haya quedado jurídicamente demostrado, no obstante el reconocimiento judicial ante el aquo de los demás documentos probatorios que les fueran opuestos vinculados a las mismas; circunstancias de las que en todo caso pueden derivarse las acciones legales pertinentes, pero de las que no puede inferirse que enerva en esencia la pretensión de la acción esgrimida, como fue el señalamiento en que se basó el a quo, para declarar la improcedencia de la acción, que a juicio de esta Alzada, como ya se vio, y se decidirá más adelante, no conforman el elemento jurídico determinante para declararla.
• Asimismo, ante el supuesto que conforman las circunstancias antes señaladas, el Ministerio Público está obligado a actuar ante los órganos de la jurisdicción penal competente, ya que se trata de una denuncia de características delictuales que incide sobre la presunta violación y/o amenaza de los derechos que conforman un hecho social fundamental que atañe no sólo al trabajador presuntamente afectado, sino a la sociedad en general; en tal sentido, al gozar la actividad trabajo de la protección del Estado, se les ha otorgado la legitimación procesal correspondiente al igual que a los presuntos agraviados.

En tal sentido, difiere esta Superioridad del criterio sustentado por el a quo, al basar su determinación en declarar la improcedencia de acción esgrimida en el debilitamiento o pérdida de la esencia de la misma fundado en las respectivas renuncias de los recurrentes, (renuncias que fueron seriamente cuestionadas en su falsedad por ellos y por tanto no admitidas, asunto que deberá ventilarse ante la jurisdicción competente), aun cuando existan “acuerdos transaccionales suscritos por los accionantes, así como las planillas de liquidación, documentos estos últimos que no fueron desconocidos,” según señala la decisión recurrida y se hizo referencia anteriormente, y su conclusión: “De allí que mal pueden accionar en amparo, luego de culminada la relación de trabajo por retiro del trabajador, y solicitar el reenganche a su lugar habitual de trabajo y los salarios caídos, pues es improcedente, dada la culminación de la relación de trabajo por retiro voluntario de los hoy accionantes. Así se decide.-“ (Subrayado y resaltado añadido); siendo que para este Tribunal de alzada la acción de amparo esgrimida NO PROCEDE por cuanto, a tenor de lo establecido en el artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo existe “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” que informa el hecho subyacente, sino que tal medio procesal ya fue ejercido en su oportunidad por los accionantes ante el fuero legalmente establecido, y decidido por éste; no siendo competencia sobrevenida de la jurisdicción laboral ordinaria el conocimiento de su desiderátum como antes quedó analizado y declarado; en consecuencia, se modifica el dispositivo de la decisión recurrida y se declara la IMPROCEDENCIA de la acción que nos ocupa, con fundamento en los análisis realizados y la antes señalada norma; y, ASÍ SE DECIDE.-


VI
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Quinto (5º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, en el procedimiento contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por los ciudadanos ELDRI LEOMAR RADA, GERALD ANTONIO BUSTILLOS BAUTE, FERNANDO JESUS GOMEZ SAUDIN, RUBEN DARIO MANTILLA RODRIGUEZ, ABRAHAM LUIS CISNEROS GIRON y MIGUEL EDUARDO BETANCOURT MONASTERIOS, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., todos identificados, de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró IMPROCEDENTE la referida Acción. SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos señalados en la parte motiva, la sentencia antes señalada, declarándose igualmente IMPROCEDENTE la referida Acción. TERCERO: SE EXONERA de costas de conformidad con el artículo 33, in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerarse que la solicitud no ha sido temeraria. CUARTO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2020. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA,

KARELYS GUDIÑO