REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ciudadano PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.139.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL VILLA, MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado Nos. 33.831, 25.402 Y 37.120.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA KEY POINT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 49, Tomo: 325 –A-PRO; y CANAL POIN RESORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo: 71-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAMEZ HERNANDEZ SUNLIHGT DÌAZ BARRIOS, GUILLERMO ESTRELLA, ROSA FEDERICO DEL NEGRO Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.477.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de Febrero de 2019 (f.05) por el abogado JESÙS ARTURO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, PHILLIPPE HENRY GAUTIER RAMIA contra por el auto de fecha 31 de Enero de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual NEGÒ la solicitud de “ACLARATORIA AL EXPERTO” formulada en fecha 28 de Noviembre de 2018, por la representación judicial de la parte actora,-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y fijándose el trámite respectivo por auto de fecha 22 de Marzo de 2019 (f.43).-
El 29 de Abril de 2019 (f.44), la parte actora consignó escrito de Informes.
El día 07 de Mayo de 2019 (f.68), la parte demandada consignó escrito de Observaciones.-
En fecha 13 de Mayo de 2019, (f.04)esta Juzgadora ordenó la acumulación de las apelaciones concernientes a la apelación efectuada por la parte actora de fecha 23 de Abril de 2019, sobre la impugnación contra el dictamen pericial presentado el 08 de Abril de 2019, por lo que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal expediente Nº AP71-R-2019-000196, contentivo de la acción de Cumplimiento de Contrato de Venta incoado por PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT,C.A., y CANAL POINT RESORT, C.A, para ser decididas por esta Alzada.
Una vez acumulada las apelaciones anteriormente descritas las partes en fecha 14 de Noviembre de 2019 procedieron a consignar sus respectivos escritos de Informes.-
En fecha 29 de Noviembre de 2019, este Tribunal Superior fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad para sentenciar el presente asunta, pasa esta Juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda interpuesta en fecha 05 de Abril de 2001(f. 01 al 19) por el abogado JESÙS ARTURO BRACHO y LUÌS MANUEL VILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MASPADI, C.A., contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT C.A., y CANAL POINT RESORT, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2001 (f. 79 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, por medio de su representante legal, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Se dio contestación a la demanda el día 19 de Julio de 2002 (f.123) a través del abogado RAFAEL LAREZ FERMIN, defensor judicial designado por el Juzgado de la causa, y en fecha 22 de Julio de 2002, el ciudadano ENRIQUE BECKHOFF BENKO, actuando en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles demandadas, asistido por el abogado GUILLERMO ESTRELLA, consignó escrito promoviendo cuestiones previas (f. 124 al 126).-
El 02 de Agosto de 2002 (f. 175 al 178 PI), la parte actora hizo oposición a las cuestiones previas.-
Por decisión de fecha 23 de Octubre de 2002 (f. 183 al 194 PI), el Tribunal A quo declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Noviembre de 2002 (f.199 al 205PI), la parte demandada consignó por ante el Juzgado de escrito de contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 20 de Enero de 2003 (f.2009 al 211 PI), ambas partes consignaron escritos de promoción pruebas por ante el Juzgado de la causa.-
El 05 de Febrero de 2003 (f. 217 al 221PI), el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual estableció los lapsos transcurridos desde la contestación de la demanda para la admisión de las pruebas promovidas por las partes.-
El apoderado judicial de las co-demandadas realizó oposición a las pruebas promovidas por la actora el día 07 de Febrero de 2003, la misma fue negada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de Febrero de 2003 (f.222 al 226 PI).-
El 25 de Agosto de 2003 (f. 253 al 369), el Juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora, apelando la parte demandada de dicha decisión el 28 de Agosto de 2003, siendo oída su apelación en ambos efectos el 18 de Septiembre de 2003, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 11 de Agosto de 2005, declaró parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada contra las sociedades mercantiles, PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POINT RESORT,C.A. (f.400 al 447, PI), ejerciendo el apoderado judicial de las codemandadas Recurso de Casación el 22 de Febrero de 2006, que fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de Noviembre de 2006, Casando de Oficio dicha decisión, y correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró en nueva decisión el 23 de Enero de 2015, Parcialmente Con Lugar la demanda, anunciando nuevamente recurso de casación la parte demandada el 30 de Octubre de 2015, el mismo fue declarado Sin Lugar el por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de Noviembre de 2017, quedando confirmada la sentencia del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial.-
El 26 de Julio de 2018 (f.359 P iii), el Juzgado A quo, dicto auto ordenando continuar con el trámite de la ejecución, ordenando la práctica de la Experticia complementaria del fallo.
La parte actora en fecha 28 de Noviembre de 2018, solicitó al A quo, mediante escrito aclaratoria al experto para aplicación de la experticia complementaria del fallo, en aplicación del convenio cambiario Nº1 dictado el 21 de Agosto de 2018, por el ejecutivo Nacional.
La representación judicial de la parte actora apeló el día 30 de Noviembre de 2018 (f409 p 3), del auto dictado por el A quo en fecha 26 de Julio de 2019.
El día 31 de Enero de 2019 (f.417 pIII), el A quo dictó auto mediante el cual Negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la Aclaratoria al Experto de experticia complementaria del fallo, apelando de la decisión la parte actora el día 04 de Febrero de 2019, oyéndola el Tribunal en un sólo efecto devolutivo el 13 de Febrero de 2019.(422).-
El día 08 de Abril de 2019 (f.443 al 448 pIII), el experto designado por el Tribunal de la causa ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.607, concluyó que la cantidad resultante de la experticia efectuada en el presente caso es por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.279.74).-
En fecha 23 de Abril de 2019 (f.452 pIII), el apoderado judicial de la parte actora impugnó el informe pericial de fecha 08 de Abril de 2019, por lo que en fecha 02 de Mayo de 2019, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación, correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto conocer de dicha Apelacion, y a este Juzgado Superior Primero, conocer de la Negativa de aclaratoria al experto, y por cuanto este Juzgado ordenó la acumulación de las apelaciones por auto de fecha 13 de Mayo de 2019, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente Nº AP71-R-2019-000196, el día 07 de Junio de 2019, a este Juzgado, para ser decidió conjuntamente con la causa AP71-R2019-000106, (nomenclatura interna de esta Superioridad). Dándosele entrada el 17 de Junio de 2019 y fijándose el trámite de Ley.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El presente asunto versa sobre las apelaciones ejercidas por el abogado JESÙS ARTURO BRACHO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, el 04 de Febrero de 2019, contra el auto dictado en fecha 31 de Enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la aclaratoria al experto de la experticia complementaria del fallo, y la apelación de fecha 23 de Abril de 2019, contra la experticia complementaria del fallo del 08 de Abril de 2019, efectuada por el experto designado por el Tribunal de la causa.
Alegatos de la parte actora:
• Alega la representación judicial de la parte actora que, el Juzgado A quo en su auto de fecha 26 de Julio de 2018, al establecer que el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, el 23 de Noviembre de 2015, quedó firme el 21 de Noviembre de 2017, y que la experticia complementaria del fallo debía ser realizada a la tasa del cambio del 17 de Noviembre del 2017, lesionó gravemente los derechos económicos así como violenta el correcto resarcimiento del cual es merecedor su representado, por el incumplimiento de los contratos de venta y de allí que la jurisdicción ordinaria acordara la resolución de los contratos de ventas suscritos en ambas fechas 11 de Junio de 1998 cuyos títulos fueron autenticados por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, quedando asentado bajo los Nos. (56º y 55ª), respectivamente agregados al tomo (140º) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con la respectiva condenatorias y penalidades en base a la divisa norteamericana ante el incumplimiento claro y fehaciente de los codemandados en la terminación del Centro Turístico Vacacional y Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL KEY POINT, a desarrollarse en la ciudad de Puerto la Cruz Sector la Aquavilla, El Moro, Jurisdicción del estado Anzoátegui.-
• Que solicitó al Juzgado de la causa por escrito de fecha 28 de Noviembre de 2019, que aclarara antes de la designación del experto contable que la experticia complementaria del fallo debía ser calculada a la fecha de pago de conformidad con lo establecido en el artículo (08), ordinal a), del convenio cambiario número 1 dictado en fecha 21 de Agosto de 2018, por el ejecutivo Nacional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que establece el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a: “Cuando la obligación haya sido pactado en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuentas, el pago podrá realizarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.” sin que esto fuese considerado una alteración del fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2015, pues lo que se busca es precisamente el equilibrio del dispositivo del fallo que ordena la determinación del pago equivalente en Bolívares de la suma condenada en dólares, pues de lo contrato es burlar el citado fallo beneficiando a las empresas demandadas con un pago a una tasa oficial que nada tiene que ver con el mercado de divisas oficial actual, resultando en la condenatoria en menos del uno (1%) de lo condenado a pagar en divisas por la aludida decisión conllevando así de manera sustancial y evidente el soslayar los derechos de índole patrimonial declarados a favor del demandante.
• Que el A quo designó al experto DAVID ALFREDO VECCIONE, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-2.918.607, a los fines de realizar la aludida experticia del fallo, en virtud de no haber acuerdo para la designación del experto contable a tenor de lo expresado en el auto 26 de Julio de 2018, alegando que existe una violación de los derechos económicos y patrimoniales del resarcimiento justo, incurridos en el auto dictado en fecha 31 de enero de 2019, por el Tribunal de la causa.
• Igualmente alegó el representante judicial de la parte actora, que aun cuando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario haya quedado definitivamente firme, no implica que la ejecución deba ser tasada por el A quo, en dicha sentencia, pues insiste que lo correcto es haber ordenado la expertica complementaria del fallo a los fines de determinar el equivalente en bolívares de la condenatoria en divisas, deberá ser calculada a la de elaboración de la misma, es decir, la fecha de pago en atención al tipo de cambio oficial ocurrido en el País desde el año 2017 hasta el 2019, por lo que solicitó que se revoque el auto recurrido de fecha 31 de Enero de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
• Igualmente solicitó la parte actora, la nulidad de los resultados de la experticia complementaria del fallo, publicada el 08 de Abril de 2019, por el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE, en su carácter de experto, y que se ordene una nueva experticia complementaria del fallo bajo la dirección de un nuevo experto, el cual deberá realizarse equivalentes en bolívares soberanos de la cantidad ordenada a pagar vale decir la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÒLARES de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA(U$$ 576.375,00), bajo el tipo de cambio establecido a la tasa oficial del Dicom, sistema complementario flotante del mercando, para el día de la presentación del informe respectivo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Alegó la representación judicial de la parte demandada, la falta de acreditación de la parte actora, señalando que no consta en autos poder que acredite al ciudadano JESÙS ARTURO BRACHO, como apoderado de la parte actora PHILIPPE GAUTIER RAMIA, lo que acarrea que los informes presentado por dicho apoderado deben tomarse como no presentados.
• Igualmente señala dicha representación judicial, que lo pretendido por el actor, es que se modifique la parte del dispositivo de la decisión emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de Enero de 2015, aduciendo que como bien lo estableció el Juzgado de la causa, en auto de fecha 31 de Enero de 2019, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero quedó definitivamente firme el 21 de Noviembre de 2017, oportunidad en la cual la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia declaró Sin Lugar el Recurso de Casación ejercido por la parte demandada, alegando la representación judicial de la parte demandada que la sentencia que se está ejecutando adquirió autoridad de cosa juzgada el 21 de Noviembre de 2017, por lo que la misma es inimpugnable, inmutable y coercible, solicitando que se declare sin lugar la apelación efectuada por la parte actora.-
• Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandada, la imposibilidad de que le sea aplicado al caso de autos el convenio cambiario Nº 1 Nº (numeral 8), en razón de la irretroactividad de la Ley, toda vez que el convenio entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que quedó definitivamente firme el fallo objeto de ejecución.-
• En cuanto a la experticia complementaria del fallo alegó la representación judicial de la parte demandada, que según la lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes están inconformes con las resultas de la experticia complementaria del fallo, deberán manifestarlo a través del reclamo, aduciendo que en el caso de autos la parte actora, no reclamó la experticia complementaria del fallo, sino que se limitó a impugnarla, y por lo tanto, tampoco fundamentó su objeción en alguno de los supuestos que ha hecho referencia, tal como lo establece el último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que tal impugnación es improcedente, señalando que al no ser impugnable dicha experticia resulta igualmente improcedente el recurso de apelación ejercida el 23 de abril de 2019, ya que la experticia no es impugnable a través del recurso de apelación, por lo que solicitó a esta Alzada que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de Abril de 2019 contra la experticia complementaria del fallo presentado en fecha 08 de Abril de 2019, por el experto designado por el Tribunal de la causa, y la revocatoria del auto dictado el 02 de Mayo de 2019, que oyó la apelación, declarándose dicha experticia complemento del fallo ejecutoriado y atribuirle carácter vinculante a la misma.-
***PUNTO PREVIO
La representación judicial de la co-demandadas sociedades mercantil PROMOTORA KEY POINT y CANAL POINT RESORT, C.A., como punto previo alegó
“(…) Consta en autos que esta Juzgadora, ordenó en primer lugar recabar las actuaciones cursantes ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 08 de abril de 2019, por el experto designado por el Juzgado A quo, (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y, en segundo lugar, ordenó también también esta alzada vicios e irregularidades cometidos por esta Alzada, la acumulación de aquella apelación a la apelación que conoce este Juzgado también ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2019. Tal acumulación es ILEGAL E IMPROCEDENTE Y CARENTE DE ASIDERO JURÍDICO ya que las dos (02) apelaciones antes mencionadas sólo correspondía a esta Alzada por distribución, el conocimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el A quo el 31 de enero de 2019,no así la apelación también ejercida por dicha representación judicial, contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 08 de abril de 2019, cuyo conocimiento correspondió, por distribución al mencionado Juzgado Superior Cuarto llega a esta Alzada por haberse esta declarado competente para decidir ambas apelaciones, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora (…)”.
A este respecto tenemos que, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA de fecha 04 de Febrero de 2019 contra el auto dictado el 31 de Enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya apelación correspondió a esta Superioridad para su conocimiento, trata sobre la aclaratoria al experto de la experticia complementaria del fallo, y la apelación cursante por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre la impugnación al el informe pericial efectuado el 08 de Abril de 2019, por el experto designado por el Juzgado de la causa, por lo que al revisar esta Superioridad, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la acumulación de dichas apelaciones, esta Juzgadora, ordenó la misma en aras de dar cumplimiento a las garantías Constitucionales referidas al derecho a la Defensa de las partes, y del Debido Proceso, contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que ambas apelaciones guardan relación entre sí, relativa a la fijación de los montos condenados a pagar, con motivo de la fase de ejecución del fallo dictado en el fondo de la controversia planteada en este asunto, y a fin de evitar que existan fallos contradictorios que impidan la solución definitiva del caso planteado, esta Sentenciadora ordenó dicha acumulación, todo ello, de acuerdo al artículo 257 Constitucional, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de la eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 ejusdem, permiten que para cumplir con ellos la sentencia del Tribunal, tiene un alcance más amplio que los fallos del proceso de naturaleza civil, conforme nuestro ordenamiento jurídico vigente, teniendo el Juez como Director del Proceso, la dirección y control de los procesos judiciales sometidos a su consideración, con amplia facultad para tomar las medidas necesarias, que le garanticen al proceso, y su correcta aplicación, con el fin de evitar que surjan sentencias contrarias o contradictorias, cuando se tratan de apelaciones que guardan relación entre sí. ASÌ SE DECIDE-
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de Febrero de 2019, apeló del auto de fecha 31 de Enero de 2019, en el cual estableció:
“la fase congnoscitiva y decisoria de este proceso judicial concluyó, por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2015. El dispositivo de la indicada sentencia de Alzada, que aquí se ejecuta, literalmente estableció lo siguiente:
“se condena a las empresas demandadas a restituir a la parte actora las siguientes cantidades: i) El equivalente en Bolívares de U$$228.125,00 Dólares de los Estados Unidos de América, que habían sido pagados por apartamento identificado con la sigla y numero B-32, así como por el aparcadero para yates y lanchas señalado con la sigla y numero Y-10, así como el equivalente en bolívares de Us$41.500,00, Dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de US$ 83.000,00, erogado como cuota inicial, de acuerdo a la Clausula Decimo Novena del contrato preliminar d compra-venta de fecha 11 de junio de 1998. ii) El equivalente en Bolívares de US$ 259.250.000,00 Dólares de los Estados Unidos de América que habían sido pagados por la aquí actora por el apartamento identificado con la sigla y número A-35, así como por el aparcadero para yates y lanchas señalado con la sigla y numero Y-9; así como el equivalente en bolívares de US$47..500,00, Dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde por (50%) de US$95.000,00 Dólares de los Estados Unidos de América pagado por el accionante como cuota inicial tal como fue acordado en la Cláusula Decimo Novena del contrato contrato preliminar de compra venta del 11 de junio de 19998. A los fines de la determinación del equivalente en Bolívares de la suma condenada a pagar de Quinientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375), para la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, se ordena experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien deberá considerar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela u otro organismo oficiales competentes para la referida data (fecha en que quede defectivamente firme la presente sentencia.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario en nombre de la República y por autoridad de Ley Niega la indicada solicitud de “ACLARATORIA AL EXPERTO”. (…)”.-
Asimismo el 23 de Abril de 2019, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el informe pericial de fecha 08 de Abril de 2019, mediante el cual el experto designado por el Tribunal de la causa ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, concluyó lo siguiente:
“(…) Debe re expresarse la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000)
FECHA
BS/USS DÓLAR AMERICANO
BS/USS DÓLAR AMERICANO
BS
27/11/2017
3.345,00
576.375,00
1927.974.375,00
RECOVERSION
MONETARIA
100.000,00
RESULATDO
DELARECONVERSION
19.279.74
Los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como lo indicó la sentencia analizada: Calcular el equivalente de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINC DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 576.375), para la fecha 21/11/2017, a la tasa de cambio vigente para la fecha y además aplicar Reconversión Monetaria del Decreto Nº 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 41.446 (…). La cantidad resultante de la presente experticia es: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.19.279.74) (…)”
En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora PHILIPPE GAUTIER RAMIA, en primer lugar, solicita, que la experticia complementaria del fallo, debe realizarse en base a lo establecido en el artículo (8) ordinal a), del convenio cambiario número 1 dictado en fecha 21 de Agosto de 2018, por el ejecutivo Nacional en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, sin que fuese considerado una alteración del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de Enero de 2015, alegando este que de lo contrario estaría beneficiando a las empresas demandadas con un pago de tasa oficial que nada tiene que ver con el mercando de divisas oficial actual, resultando en la condenatoria menos del uno (1%) por ciento de lo condenado a pagar en divisas por la aludida decisión, conllevando así a soslayar el índole patrimonial declarados a favor del demandante.
Solicitando la representación judicial de las co-demandadas PROMOTORA KEY POINT y CANAL POINT RESORT,C.A., la Improcedencia del recurso de apelación efectuado sobre el informe pericial ejercido por la representación judicial de la parte actora, ya que a su decir, no ejerció reclamo sobre dicho informe pericial, señalando que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de Enero de 2015, quedó definitivamente firme al declarar la Sala de Casación Civil del Tribunal Superò de Justicia sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de las co-demandadas el 21 de Noviembre de 2017, y que por cuanto no les posible la aplicación al caso de autos el convenio cambiario Nº 1 (numeral 8), en razón de la irretroactividad de la Ley, ya que el mismo entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que quedó definitivamente firme dicha decisión.-
**DE LA PROCEDENCIA DEL RECLAMO SOBRE EL INFORME PERICIAL .
La representación judicial de las co-demandadas PROMOTORA KEY POINT y CANAL POINT RESORT, C.A., alegan que la parte actora PHILIPPE GAUTIER RAMIA, en cuanto al Informe Pericial de fecha 08 de Abril de 2019, no hizo reclamo sino que se limitó a impugnarla, aduciendo que no fundamentó su objeción en alguno de los supuestos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto observa esta Superioridad, que la representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 23 de Abril de 2019 impugnó el informe pericial, y en fecha 24 de Abril de 2019, mediante escrito solicitó:
“(…) Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de Abril de 2019, en donde se le concede al experto ciudadano DAVID VECCHIONE, un lapso de cinco (5) día despacho a los fines de entregar informe contable y siendo que dicho lapso venció el día 11 de Abril del año en curso, es menester hacer del conocimiento de este juzgado que la impugnación ejercida en fecha 23 de Abril de 2019, nació el lapso para que esta representación judicial realizara la impugnación y/o reclamo pertinente, en tal sentido amplio dicho reclamo toda vez que el monto arrojado en el informe de fecha 08 de Abril de 2019, es irrisorio en cuanto en derecho se refiere, toda vez que la misma es violatoria de los derechos económicos de mí representado, de la ley del banco central de Venezuela, así como lo establecido en el artículo (8), ordinal a) del convenio cambiario numero 1 dictado en fecha 21 de Agosto de 2018, por el ejecutivo nacional, es decir lo expresado por dicho experto no cumple con la condenatoria expresada en la condena es decir: la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$576.375,00), cambio de dicha divisa calculados conforme a la (tasa oficial actual DICOM, sistema complementario flotante de mercado).(…) ”
Se aprecia que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a que hace referencia la parte demandada refiere:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima (…)”.-
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora se rigió por lo establecido en dicho artículo, ya que se desprende del escrito de fecha 24 de Abril de 2019, transcrito anteriormente, que ejerció reclamo sobre el Informe Pericial de fecha 08 de Abril de 2019, presentado por el experto designado por el Juzgado de la causa, fundamentando su reclamo en la violación de los derechos económicos de su representado, ya que consideró irrisorio el monto resultante en bolívares del pago condenado a pagar de la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$576.375,00), considerando esta Juzgadora, que la parte actora efectuó debidamente el reclamo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Informe Pericial de fecha 08 de Abril de 2019, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada. ASÌ SE DECIDE.-
Así las cosas, solicita la parte actora a esta Superioridad, que la condenatoria ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (23) de Enero de 2015, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Noviembre de 2017, fue ordenada mediante el pago en Bolívares al equivalente de Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Us$576.375,00), por lo que de acuerdo a la Ley vigente del Banco Central de Venezuela, así como del convenio cambiario número 1 dictado en fecha 21 de Agosto de 2018, por el Ejecutivo Nacional, debe ser calculado a la tasa de cambio oficial existente para el momento del pago, que no es otra que la fecha de la presentación de la experticia complementaria del fallo y no para la fecha de la firmeza del fallo como dictaminó el experto en su informe de fecha 08 de Abril de 2019.-
Ahora bien, aprecia esta Superioridad que del informe pericial presentado por el experto designado por el Tribunal de la causa, el 08 de Abril de 2019, se realizó en base a lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de Enero de 2015, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que estableció:
“se condena a las empresas demandadas a restituir a la parte actora las siguientes cantidades: i) El equivalente en Bolívares de U$$228.125,00 Dólares de los Estados Unidos de América, que habían sido pagados por apartamento identificado con la sigla y numero B-32, así como por el aparcadero para yates y lanchas señalado con la sigla y numero Y-10, así como el equivalente en bolívares de Us$ 41.500,00, Dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de US$ 83.000,00, erogado como cuota inicial, de acuerdo a la Clausula Decimo Novena del contrato preliminar d compra-venta de fecha 11 de junio de 1998. ii) El equivalente en Bolívares de US$ 259.250.000,00 Dólares de los Estados Unidos de América que habían sido pagados por la aquí actora por el apartamento identificado con la sigla y número A-35, así como por el aparcadero para yates y lanchas señalado con la sigla y numero Y-9; así como el equivalente en bolívares de US$47..500,00, Dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde por (50%) de US$95.000,00 Dólares de los Estados Unidos de América pagado por el accionante como cuota inicial tal como fue acordado en la Cláusula Decimo Novena del contrato contrato preliminar de compra venta del 11 de junio de 19998. A los fines de la determinación del equivalente en Bolívares de la suma condenada a pagar de Quinientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375), para la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, se ordena experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien deberá considerar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela u otro organismo oficiales competentes para la referida data (fecha en que quede defectivamente firme la presente sentencia.”
En este orden de ideas, esta Superioridad considera que, siendo la cantidad resultante de los montos condenados a pagar en la referida decisión, determinada por el experto la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (BS.19.279.74), considerando la parte actora que tal monto es irrisorio y violatorio a los derechos económicos de su representado.
Al respecto, ha precisado ya esta Alzada, que el impacto de la economía y sus variables, constituye una creación que busca precisamente en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, para palear un poco los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales
En tal sentido, esta Sentenciadora, trae a colación lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-594, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRACIA contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA:
“(…)En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes.
Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionario.
(…)Que para que el pago produzca efectos liberatorios como modo de extinguir las obligaciones debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente cuantitativa, por lo que con la aplicación de la indexación lo único que se persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” es condenar justamente lo debido adoptándose así la tesis valorista no a través de normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales.(…).
“(….) esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, .que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara.”. (Destacados de la Sala).-
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende, que el Juez está facultado como Director del proceso, para realizar ajuste inflacionario a las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo, en los casos en los cuales no se haya ejecutado voluntariamente dicha experticia complementaria, todo ello, en virtud de la depreciación y desvalorización de la moneda, tomando en consideración lo establecido por dicha Sala en cuanto, a que debe prevalecer un estado democrático de derecho y de justicia social real.
Así pues, cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, incluso el artículo 257 de la Constitución que consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Lo antes expuesto, queda sustentado en los principios desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; y, el artículo 257 ejusdem, hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este orden de ideas, cabe resaltar que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).
De allí que, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Es de apreciar, que el Derecho a la Defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Ahora bien, respecto al cálculo y determinación del “quantum” de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento, la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, que, en todo caso de condenatoria, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos, y que en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. (…)” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por esa razón, considera esta Juzgadora de Alzada, que se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico de valor real de la condena, evitando así que el condenado o deudor se beneficie de forma discriminada de ello, debiendo resultar procedente el ajuste de la tasa de cambio, en que deba calcularse la conversión de dólares americanos en Bolívares.-
En el presente asunto, el experto designado por el Tribunal de la causa, realizó experticia complementaria del fallo que arrojó la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos 19.279.74, de acuerdo a la conversión sobre la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica (US$ 576.375), monto este condenado a pagar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 23 de Enero de 2015, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del año 2017, rigiéndose por dicha decisión, y bajo el precepto que la misma se encontraba definitivamente firme desde el 21 de Noviembre de 2017.-
A tales efectos observa esta Superioridad que la experticia completaría del fallo debió realizarse ajustándose a la tasa oficial actualizada del Banco Central De Venezuela, en acatamiento de la Jurisprudencia anteriormente citada, en resguardo de los derechos económicos de la parte actora, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años desde que la sentencia quedó definitivamente firme, es por ello, que con fundamento a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Director del Proceso, tiene el deber de impulsarlo hasta su total conclusión, en aplicación directa de la Jurisprudencia previamente transcrita, en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones conforme a los preceptos constitucionales previstos y garantizados a través de los artículos 26 y 49 constitucionales, aunado al hecho social que hoy día aqueja a nuestra sociedad y donde debe prevalecer adecuación del derecho y a fin de satisfacer las necesidades del justiciable, conservando los límites de la legalidad, y en atención a ello, esta Alzada considera que en el presente caso, se debe ordenar una nueva experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica (US$ 576.375), cantidad está condenada a pagar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de Enero de 2015, garantizando así los derechos legales, constitucionales y económicos de la parte actora en el presente juicio, tomando como referencia la tasa oficial para la fecha en que sea practicado el Informe de la experticia complementaria del fallo, a la tasa que establezca para ésa fecha el Banco Central de Venezuela. ASI DE DECIDE.-
De igual manera, para el caso, de que no se de cumplimiento voluntario a lo determinado en la nueva experticia complementaria del fallo, o las partes hagan uso de los recursos de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley, considera esta Superioridad, que de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, es decir, que el pago de lo determinado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, debe realizarse una nueva experticia complementaria del fallo, ello, a los fines de garantizar una justa actualización de la tasa vigente para el momento en que se presente el informe pericial respectivo producto del tiempo transcurrido, en aras de garantizar los derechos constitucionales y económicos de las partes. ASI DECIDE.-
En tal sentido, por las razones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora Procedente las apelaciones interpuestas en fecha 04 de Febrero y 23 de Abril de 2019, por la representación Judicial de la parte actora PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2019, y el Informe Pericial de fecha 08 de Abril de 2019, efectuado por el Experto designado por el Juzgado A quo, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano PHILLI HENRY GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POIN RESORT C.A., por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar la Nulidad de la experticia complementaria del fallo de fecha 08 de Abril de 2019, y en consecuencia, se ordena una nueva experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 576.375,00), a la tasa oficial actualizada, es decir, se deberá tener en cuenta que la experticia complementaria del fallo recaerá sobre la cantidad de dinero antes mencionada bajo el tipo de cambio establecido en la tasa oficial que determine el Banco Central de Venezuela (B.CV) u organismos competentes en la materia para dicha divisa, fijado a partir del día de la presentación del Informe respectivo. ASÌ SE DECIDE.-
IV DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESUS BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, el 04 de febrero de 2019 contra el auto dictado el 31 de Enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la apelación de fecha 23 de Abril de 2019 contra el Informe Pericial realizado por el experto designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como lo indicó la sentencia analizada: Calcular el equivalente de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 576.375,00), para la fecha 21/11/2017, a la tasa de cambio vigente para la fecha y además aplicar Reconversión Monetaria del Decreto Nº 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 41.446. La cantidad resultante de la presente experticia es: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.19.279,74), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POIN RESORT C.A.-
SEGUNDO: Se ANULA el Informe Pericial efectuado el 08 de Abril de 2019, por el experto designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, mediante el cual determinó que los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como lo indicó la sentencia analizada: Calcular el equivalente de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 576.375,00), para la fecha 21/11/2017, a la tasa de cambio vigente para la fecha y además aplicar Reconversión Monetaria del Decreto Nº 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 41.446 (…). La cantidad resultante de la presente experticia es: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.19.279,74) (…)”, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POIN RESORT C.A.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de las co-demandadas sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POIN RESORT C.A, en cuanto a la desestimación de la apelación sobre la impugnación del Informe Pericial de fecha 08 de Abril de 2019, ejercida por el apoderado judicial de la parte actora PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, el 23 de Abril de 2019.-
CUARTO: Se ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 576.375,00), bajo el tipo de cambio establecido en la tasa oficial que determine el Banco Central de Venezuela (B.CV) u organismos competentes en la materia para dicha divisa, fijado a partir del día de la presentación del Informe respectivo. Para el caso, de que no se de cumplimiento voluntario a lo determinado en la nueva experticia complementaria del fallo, o las partes hagan uso de los recursos de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley, o que el pago de lo determinado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, Se Ordena efectuar una nueva experticia complementaria del fallo, a los fines de garantizar una justa actualización de la tasa cambiaria vigente para el momento en que se presente el informe pericial respectivo producto del tiempo transcurrido.-
QUINTO: SE ANULA, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de Enero de 2019, en el cual Negó la Aclaratoria Experto sobre la experticia complementaria del fallo.-
SEXTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° y 160°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO
Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una (1:00 pm) de la tarde. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
Exp. N° AP71-R-2019-000196
Cumplimiento De Contrato
Materia: Civil
IPB/JRNT/yis
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