REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de Julio de 2005, bajo el Nº 61, Tomo 1127-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JAVIER CUELLO MELGAREJO, EDUVIGIS USECHE MOLINA, MANUEL MEZZONI RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.076, y 24.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de mayo de 1995, bajo el Nº 56, Tomo 50-A sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ENDER ANTONIO FERNANDEZ, RAMON PORRAS OVALLES y FRANK FREYTES NUÑES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.363, 44.527, y 44.527 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Exp. Nº AP71-R-2019-000309
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2016, (f. 336 al 340 p.II), por el abogado ENDER ANTONIO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2016, (f.324 al 334 p.II) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro:(i) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción reivindicatoria, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., (ii) ORDENA a la parte actora la entrega del bien inmueble objeto de la presente acción de reinvidicatoria y (iii) condeno en costas a la parte actora, finalmente ordenó la notificación de las partes.-
A los fines de dar cumplimiento, a lo ordenado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 0132 de fecha 23.05.2019 (f.171 al 181, p.III), mediante la cual declaró. (i) COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo Constitucional propuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER,C.A., ya identificados al inicio, contra “la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio del año 2016, en el juicio que por acción reinvidicatoria curso en ese Tribunal bajo el Nro. AP71-R-2016-366-(9453), que declaro Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada y la falta de cualidad de RUBY CUELLO MELGAREJO”. (ii) admisible la acción de amparo constitucional. (iii) de mero derecho la resolución del presente amparo. (iv) procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio del año 2016, y ORDENA a otro Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.(v) vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto del resto de las denuncias planteadas y de la solicitud cautelar, por ser esa accesoria e instrumental de la pretensión principal.-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2019 (f. 165, p.III), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, fijándose el trámite de Ley.
El 16.10.2019, (f.166 al 197 p.III), el ciudadano Javier Cuello Melgarejo, asistido por el abogado Manuel Mesón, consigno legajos de documentos.
Mediante diligencia de fecha 28.10.2019, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes (f.198-227, p.III).
En fecha 29.10.2019, (f.228 al 232 p.III) el ciudadano Javier Cuello Melgarejo, asistido por el abogado Manuel Mezzoni, otorgo poder apud acta al abogado Manuel Mezzoni Ruiz.
Posteriormente, en fecha, 01 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escritos de alegatos (f. 233-239, p. III).
En fecha 06.11.2019, (f.235 al 238 p.III) el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, representante judicial de la parte actora presento escrito de observaciones.
Por auto del 11.11.2019, (f.239 p.III) se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha, 19 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de alegatos (f. 240-245, p. III).
Estando dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentada en fecha 23 de marzo de 2018 (f. 420-422, p. I), contentiva del juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., fundamentada en los artículos 574, 548, 1.494, y 1.746 del Código Civil, la cual, por Distribución fue asignada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la misma en fecha 19 de enero de 2015 (f. 423- 424, p. I), ordenándose la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 30.06.2018, (f.13 al 34 p.II) la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
El 28.07.2015 (f.219), el A quo fijó la oportunidad para la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual tuvo lugar el 06.08.2015, a la cual compareciendo los representantes judiciales de ambas partes, quienes formularon sus respectivos alegatos. (f.218 al f.224 p.II).
Asimismo, en fecha 17 de Septiembre de 2014, (f.225 al 238 p.II) el A quo, precedió a fijar los términos de la controversia, y declaro abierto el lapso probatorio.
El 23 y 24 de septiembre de 2015, (f.241 al 253 p.II) ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos por auto de fecha 28 de septiembre de 2015. (f.254 al 255 p.II).-
El 25.02.2016 (f.219 p.II), el A quo defirió la oportunidad para la AUDIENCIA ORAL, la cual tuvo lugar el 01.03.2016, (f.318 al 321 p.II) a la cual compareciendo los representantes judiciales de ambas partes, quienes formularon sus respectivos alegatos. Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2016, (f.324 al 334) el A quo, dictó el extenso del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de acción reinvidicatoria, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., de igual manera, se condenó a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente acción de reinividicatoria constituido por (01) apartamento distinguido con el numero 4-A, ubicado en la planta cuarta del edificio Torre Vistalia, situado en la avenida Lecuna, Nº 6, este 10, entre las esquinas de cipreses a Velásquez, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador; dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10.03.2016 (f.336 al 340 p.II), la cual fue oída en ambos efectos, por ante el Superior Jerárquico respectivo ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03.03.2016, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de ACCION REINVIDICATORIA interpuesta por Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A..-
2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de agosto del año 2005, bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero, que su representada INVERSIONES RUFER, C.A., representada por RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, (sic) adquirió de la compañía REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., representada por FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, (sic) el siguiente bien inmueble: el apartamento distinguido con el Numero 4-A, ubicado en la planta cuarta del Edificio Torre Vistavila, situado en la Avenida Lecuna Nro. 6, Este 10, entre las esquinas de Cipreses a Velásquez, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, tanto del referido Edificio, como de la parcela de terreno sobre la cual se haya construido, están especificados en el documento de Condominio y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El inmueble objeto de la presente demanda está sometido al régimen de propiedad horizontal, tal como consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 16 de Agosto de 1982, anotado bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes del edificio de Dos centésimas por ciento (0,002%).
Que el precio de adquisición del mencionado inmueble fue por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000, 00) equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00), después de la revalorización, que su representada pago de contado a satisfacción de la vendedora.
(…)
Que a su representada le asiste el derecho de recibir un beneficio licito en proporción a la inversión hecha, en ese sentido el articulo 1494, establece que desde el día de la venta, todos los frutos pertenecen al comprador, el articulo 1746, permite un interés hasta del uno por ciento (1%) mensual para el dinero prestado con garantía hipotecaria, de manera que analógicamente, ese puede ser el beneficio mínimo que le corresponde a su representada desde la adquisición del inmueble ocurrida el 02 de Agosto del año 2005, al 02 de agosto del año 2012 hasta la entrega material del mismo, calculado dicho interés sobre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) es la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) que multiplicaba por 94 meses, se obtiene la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.56.400,00). La Adquisición del inmueble objeto de esta demanda, se hizo con la intención de obtener un beneficio lícito, pero su vendedora la empresa REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A, a través de su representante legal FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, lo ha venido utilizando antes y después de la venta como su sede operacional para su representada, solo después de la venta lo ha retenido en su poder de manera ilegal, pues no existe convenios particulares entre las partes, que le pudiera permitir su uso, sin ninguna contraprestación, mi representada ha insistido en muchas ocasiones en la entrega del bien vendido, pero la vendedora se ha negado de manera reiterada en hacer esa entrega de manera voluntaria.
Fundamento la presente demanda en los artículos 547, 548, 1494, 1746 del Código Civil.-
Que por las razones de hecho y de derecho es por lo que acudieron a la competente autoridad, en representación de la compañía INVERSIONES RUFER, C.A; quien en su carácter de propietaria del inmueble objeto de esta acción para demandar, por Reivindicación a la compañía REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A. para que convenga o en su defecto a ello condenado por el Tribunal en los siguientes hechos:
PRIMERO: En hacerle entrega material, real y física a su representada del apartamento 4-A, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio Torre Vista Ávila, situado en la avenida Lecuna Este 10 Nro.6, entre las Esquinas de Cipreses y Velásquez, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, que le pertenece a su representada en plena propiedad como se evidencia del documento registrado en la Oficina de Registro del Tercer Circuito de fecha 02 de Agosto de 2005, anotado bajo el Nº 40, Tomo 17, Protocolo Primero, y cuyos linderos y demás determinaciones ya le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes del edificio de Dos centésimas por ciento (0,002%).
SEGUNDO: Es pagarle a su representada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.56.400,00)suma esta que representa los frutos, que le corresponde a su representada por noventa y cuatro (94) meses de ocupación ilegal del inmueble, comprendidos desde el 02 de agosto del año 2005 al 02 de junio del año 2013, calculados esos frutos a razón del uno por ciento (1%) mensual, sobre el valor del inmueble que es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00).
TERCERO: Demando también el pago de los frutos, que sigan causando desde el 02 de junio del año 2013, hasta la definitiva entrega del inmueble, el calculo de estos frutos es de uno por ciento (1%) mensual sobre el valor del inmueble que son SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
CUARTO: Demando el pago de las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal.
2.2) De los alegatos de la parte demandada.
En la contestación de la demanda, la representación Judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo que la presente acción esta exonerada del procedimiento previo a la demanda, previsto en el articulo 94 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento, alegado por la parte actora Inversiones Rufer, C.A.(…).-
Negó, rechazo y contradijo que su compañía Representaciones Cabuferca, C.A., le haya dado en venta pura y simple , perfecta e irrevocable a la parte actora Inversiones Rufer, C.A; un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 4-A, ubicado en la planta cuarta del Edificio Torre Vistavila, situado en la Avenida Lecuna Nro. 6, Este 10, entre las esquinas de Cipreses a Velásquez, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, y demás datos aparecen señalados en el presente libelo de demanda.-
Que haya recibido como pago, el precio en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000, 00) equivalente hoy día a Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000.00). (…).-
Niego, rechazo, y contradijo que la parte actora inversiones Rufer, C.A; pago de contado a su representada el precio de adquisición y que el mismo se haya desvalorizado, de igual forma que la adquisición de dicho bien inmueble fue un acto de comercio amparado por la presunción legal prevista en el articulo 3 del Código de Comercio.
Niego, rechazo y contradijo el calculo aritmético señalado por la parte actora desde el dos (02) de agosto del año 2005, al dos (02) de agosto de 2012, han transcurrido siete (07) años, equivalente a ochenta y cuatro (84) meses, y desde el dos (02) de agosto del año 2012 al dos (02) de junio de 2013, han transcurrido diez (10) meses, en total presuntamente para la parte accionante Inversiones Rufer, C.A., han transcurrido noventa y cuatro (94) meses desde el dos (02) de agosto del 2005 al dos (02) de junio de 2013, y el interés del uno (1%) mensual, es la cantidad de sesenta mil Bolivares (Bs. 60.000,00), es la suma de Seiscientos Bolivares (Bs. 600,00) que multiplicada por noventa y cuatro (94) meses se obtiene la suma, según de cincuenta y seis mil cuatrocientos Bolivares (Bs.56.400,00), por parte de su representada Representaciones Cabuferca , C.A., los cuales negó, rechazo y contradijo.-
Negó, rechazo, y contradijo el fundamento legal alegado por la parte actora, en el libelo de la demanda, al mencionar los artículos 547, 548,1494, y 1746 del Código Civil, al mencionar un interés del uno por ciento(1%) mensual para inversiones e inmuebles.
Negó, rechazo y contradijo la solicitud de medida preventiva solicitada por la demandante. (…)
Negó, rechazo y contradijo la estimación a la presente demanda, estimada por la parte actora Inversiones Rufer, C.A., en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 116.400,00) equivalente a 1.087,85 Unidades Tributarias, por ser exagerada a la pretensión intentada por la parte accionante. (…).-
Que la ciudadana Ruby Cuello Melgarejo, ampliamente identificada en autos utilizo un Poder General, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, que le otorgo por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, (sic).-
Que el señalado poder fue revocado, en fecha 23 de mayo del 2006, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo: 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, en la cual no se establecieron facultades de administración y disposición, es decir no se mencionó facultades para vender bienes muebles o inmuebles, así como venta de acciones de sociedades mercantiles, fijación y recibimiento de precios, enajenar y gravar, hipotecar, ni cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria.
Que la compañía denominada Inversiones Rufer C.A., parte actora en la presente causa, varias veces señalada e identificada en el presente escrito, también de su propiedad conjuntamente con la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgajero; (sic).-
Finalmente solicito sea declarado Sin Lugar la presente demanda.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto Previo.-
* De la falta de cualidad.-
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana Ruby Cuello Melgarejo, ampliamente identificada en autos utilizo un Poder General, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, que le otorgo por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, (sic).-
Que el señalado poder fue revocado, en fecha 23 de mayo del 2006, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo: 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, en la cual no se establecieron facultades de administración y disposición, es decir no se mencionó facultades para vender bienes muebles o inmuebles, así como venta de acciones de sociedades mercantiles, fijación y recibimiento de precios, enajenar y gravar, hipotecar, ni cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria.
Que la compañía denominada Inversiones Rufer C.A., parte actora en la presente causa, varias veces señalada e identificada en el presente escrito, también de su propiedad conjuntamente con la ciudadana Ruby Antonia Cuello Melgajero; (sic).-
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio. 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7º La existencia de una condición o plazo pendientes. 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9º La cosa juzgada. 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Negrillas y resaltado de esta Alzada).-
**Precisiones conceptuales
La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La doctrina jurisprudencial ha establecido que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
En el caso bajo estudio, se planteó la falta de cualidad procesal activa, por el hecho de que existe un documento notariado de contenido jurídico-real y que la persona que se presento como apoderado y/o representante de la parte demandante no obstenta la ciudadana Ruby Cuello Melgadejo como Directora de la empresa por lo cual carece de la faculta o mandato para otorgar poder judicial a otros profesionales del Derecho para representar a dicha sociedad mercantil en el presente procedimiento que incoò.
Ante tales circunstancias, se observa, revisadas como han sido las actas que cursan en el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya subsanado la cuestión previa alegada por la parte demandada en el presente juicio ante la instancia correspondiente, la ilegitimidad de la ciudadana Ruby Cuello Melgadejo.-
Así bien, respecto al presente caso, es evidente que el poder otorgado por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, a los abogados EDUVIGIS USECHE MOLINA y RUBY CUELLO MELGAREJO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, es insuficiente a los efectos de enajenar o vender bienes. Y ASI SE DECIDE.-
A los fines de dar cumplimiento, a lo ordenado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 0132 de fecha 23.05.2019 (f.171 al 181, p.III), y dada la facultad de la Alzada de reexaminar la apelación interpuesta, observa quien sentencia, verificada la falta de cualidad alegada por la parte demandada, esta Superioridad se abstiene de analizar las demás defensas aportadas al presente proceso y valoración del material probatorio aportado a los autos. En este orden de ideas, y siendo que la cualidad por falta de representación, por no tener capacidad de postulación, tiene estrecha vinculación con respecto al Derecho Constitucional, la cual obliga a este órgano jurisdiccional en resguardo del orden público y a la propia Constitución, a emitir un pronunciamiento previo, a la oportunidad legal correspondiente, por parte de este Tribunal Superior Primero, en atención a las garantías de las normas legales y derechos de las partes.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de acción reinvidicatoria intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., debe desecharse, dada la falta de cualidad de la parte actora, previamente verificada. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2016, (f. 336 al 340 p.II), por el abogado ENDER ANTONIO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2016, (f.324 al 334 p.II) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2016, (f. 336 al 340 p.II), por el abogado ENDER ANTONIO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2016, (f.324 al 334 p.II) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro:(i) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción reivindicatoria, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., (ii) ORDENA a la parte actora la entrega del bien inmueble objeto de la presente acción de reinvidicatoria y (iii) condeno en costas a la parte actora, finalmente ordenó la notificación de las partes.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Falta de Cualidad de la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, como Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., opuesta en su contra por la parte demandada, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada.-
QUINTO: Se condena en las costas del juicio a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO
ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR
IPB/JNT/Javier
Exp. Nº AP71-R-2019-000309
Acc. Reivindicatoria/Def.
Materia: Civil
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