REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2019-000363
PARTE ACTORA: ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.311.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DASCOLI CENTENO, OLEARY CONTRERASCARRILLO, CAROLINA HIDALGO FIOL y JESUS ALÍ PARRA PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.308, 53.920, 112.357 y 209.722, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOM RAUL SANCHEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.834.816
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAMARA VILLEGAS VIVAS y EVA MARIA TRENARD, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.433 y 50.605, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN).
-I-
Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2020, suscrita por la abogada TAMARA VILLEGAS VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2019; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2019, fue publicado dentro del lapso legal previsto para ello, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso precluyó en fecha 07 de febrero de 2020, siendo que la representación judicial de la parte demandada anunció el respectivo Recurso de Casación el 10 de febrero de 2020, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 16 de diciembre de 2019, es por lo que resulta indiscutible que es a partir del vencimiento del lapso fijado para dictar sentencia, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2019, que comenzó a transcurrir el lapso para anunciar los recursos pertinentes, evidenciándose de las actas procesales, que a partir del día de despacho siguiente a dicho vencimiento, vale decir, 07 de febrero de 2020, comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días al que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: FEBRERO 2020: 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 26 y 27.
Así las cosas, se puede constatar de lo expuesto, que el recurso de casación anunciado en fecha 10 de febrero de 2020, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho que establece el mencionado artículo, por lo que el mismo, debe considerarse TEMPESTIVO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 16 de diciembre de 2019, se dictó en el curso de un Cumplimiento de Contrato, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el fallo proferido el día 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1474 y 1.354 del Código Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2019, por la abogada Trinidad María Isabel Sánchez Jiménez, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Ernesto Federico Branger Llorens, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2019, que declaró sin lugar la pretensión; y en consecuencia de ello, se revoca la decisión apelada.
Segundo: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Ernesto Federico Branger Llorens contra el ciudadano Tom Raúl Sánchez Ayala, y en consecuencia, se ordena al demandado Tom Raúl Sánchez Ayala al cumplimiento de la obligación suscrita en el contrato celebrado en fecha quince (15) de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 2, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por consiguiente, venderle al ciudadano Ernesto Federico Branger Llorens, el inmueble constituido por: “Un Apartamento, ubicado en la Planta Sexta (6ª) de la Torre “E”, identificado con el Número Sesenta y Dos E (62-E) que forma parte del Edificio Doral Los Chorros, situado en la Urbanización Los Chorros, en la Avenida El Rosario, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al que le corresponde un porcentaje del Cuarenta y Siete Centésimas por Ciento (0,47%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del Condominio, y consta de: Salón Comedor, Kitchinette, Closet-Lavandero, Balcón, Un (1) dormitorio principal con vestier y un (1) baño, Jardinera, un (1) baño auxiliar; y, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento Número Sesenta y Tres (Nro. 63). SUR: Apartamento Número Sesenta y Uno (Nro. 61). ESTE: Hall del Ascensor, ductos, bajantes de basura, dos (2) ascensores principales y un (1) núcleo de escaleras; y, OESTE: Fachada Oeste. Y que le corresponden dos (2) puestos de Estacionamiento, identificados con los Números Ochenta y Nueve (Nro. 89) y Noventa y Dos (Nro. 92), ambos ubicados en la Planta Sótano Uno (1) y el Maletero identificado con el Número Cincuenta (Nro. 50), ubicado en la Planta Sótano Dos (2).
Tercero: Se condena a la demandada a cumplir con la tradición legal o firma del contrato definitivo de Compra-Venta de dicha propiedad, y recibir la cantidad dineraria restante por pagar por la parte actora, firma que deberá llevarse a efecto en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede firme la presente decisión y dentro del lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia. En el supuesto de que el actor cumpla con su obligación de pagar el saldo restante de la venta y la parte demandada no cumpla con su obligación de hacer, el presente fallo servirá como instrumento definitivo para su protocolización, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido como instrumento traslativo de propiedad en beneficio del ciudadano Ernesto Federico Branger Llorens.
Cuarto: Se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita la información inherente a la actualización o corrección monetaria de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) que representa el saldo del precio que debió pagar la actora para el momento de llevarse a efecto la firma del contrato definitivo de compra venta, el trece (13) de abril de 2009, fecha de inicio del cálculo de dicha corrección monetaria, hasta la fecha cierta que se produzca la firma de la venta definitiva del inmueble, vía cumplimiento voluntario de la sentencia o hasta la fecha que se produzca el registro de la presente sentencia, según el caso, incluyendo en tales cálculos las reconvenciones monetarias implementadas en el país durante el período transcurrido, y una vez determinado dicho monto, el mismo debe ser consignado ante el Juzgado de la primera instancia de conocimiento por el comprador, parte actora, a los fines de su retiro por la demandada.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, en los términos del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos procesales para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Como se puede observar, en la mencionada decisión, se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte actora en el proceso, contra el fallo proferido el día 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existiendo entonces sentencia definitiva que pone fin a esta etapa del procedimiento de Cumplimiento de Contrato, por lo que, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2019, es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En tal sentido, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Ahora bien, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.690.000,00), tal como consta en el escrito de la Demanda, específicamente en los folios catorce (14), del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 06 de noviembre de 2014, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2014, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.359 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de febrero de 2014, tenía un valor de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria (Bs. 127,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de demanda, la Unidad Tributaria tenía un valor de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria (Bs. 1270,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en cinco mil cuatrocientos treinta y tres con cero siete unidades tributarias (U.T. 5.433,07) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2014; es decir, Bs. 690.000,00 divididos entre Bs. 127,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 5.433, 07 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2020, por la abogada TAMARA VILLEGAS VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2019, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, contra el ciudadano TOM RAUL SANCHEZ AYALA, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 10 de febrero de 2020, por la abogada TAMARA VILLEGAS VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2019, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, contra el ciudadano TOM RAUL SANCHEZ AYALA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Asimismo, se libró oficio Nº 031-2020, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/May
ASUNTO: AP71-R-2019-000363