REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa,
sede Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de 2020
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PH22-N-2018-000006.
PARTE RECURRENTE: LEIDA AMERICA MAYORA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.097.535. debidamente asistida por las abogadas MARÍA INES MELENDEZ y LISBETH YARITZA HEREDIA CENTENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.118 y 175.460.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de Resolución Nro. AMD-109-2018 de fecha 31 de Enero de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio de Araure estado Portuguesa, el ciudadano ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Inicia el presente procedimiento ante esta instancia en fecha 17 de Julio de 2018, (folios 03-06) con anexos (folio 07-20), cuyo conocimiento previa distribución correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio, por ser competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Araure estado Portuguesa, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Siendo recibido en fecha 18 de Julio de 2018 (f. 21) ordenándose consecuencialmente subsanar mediante auto separado de fecha 26 de julio de 2018 (f. 22), se libró boleta de notificación en referencia a la subsanación, en fecha 27 de julio de 2018 se efectuó la notificación a la ciudadana LEIDA AMERICA MAYORA RIVAS, antes identificada, la misma (f. 25), siendo consignada por el alguacil de este Circuito en fecha 30 julio de 2018 (f. 24).

En fecha 02 de agosto de 2018 la parte actora consignó escrito de subsanación (f. 27) con anexos (f. 28-29), se admitió en fecha 07 de agosto de 2018 (f. 30-32), y en el mismo auto se instó a la recurrente a consignar copia fotostáticas para efectuar las respectivas notificaciones, estableciéndose practicar las respectivas notificaciones.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de seguidas en fecha 17 de Octubre de 2019 (f. 30), y certificadas por la Secretaría de este Circuito (f. 71) en fecha 17 de octubre de 2019 por auto separado fue fijada la audiencia oral y pública para el día 12 de Noviembre de 2019 a las 09:00 a.m. (f. 78), ahora bien, por no constar en autos el expediente administrativo, este Tribunal mediante auto difiere la audiencia oral y pública hasta que no sea consignado dicho expediente administrativo (f. 79) ordena oficiar a la parte recurrida para que remita el mismo; en fecha 08 de enero de 2020 la parte recurrida consigna copias certificadas del expediente administrativo que reposa en el departamento de recursos humanos del órgano administrativo (f. 84-169), en fecha 15 de enero de 2020 este Tribunal fija (f. 170) la celebración de la audiencia oral y pública mediante auto para el día 03 de febrero de 2020 a las 09:30 a.m.

Se inicia en fecha 03 de febrero de 2020 a las 09:30 a.m. la audiencia de juicio donde se certificó la incomparecencia de la parte recurrente la ciudadana Leida America Mayora Rivas, identificada en autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de ello este sentenciador procede a pronunciarse en la siguiente manera:

Vista la incomparecencia de la parte recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio fijada para el día 03 de Febrero de 2020 a las 09:30 am, se entiende que la misma desiste del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece que “(…) Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá Desistido el Procedimiento (…)” y del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana LEIDA AMERICA MAYORA RIVAS, por medio del cual solicitó que se declarada la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de Resolución Nro. AMD-109-2018 de fecha 31 de Enero de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio de Araure estado Portuguesa, el ciudadano ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO, y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA COMPETENCIA

Resulta para este sentenciador menester a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, traer a colación lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA10-L-2018-000002 de fecha 16 de Mayo de 2018, caso: Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud la cual se cita textualmente lo siguiente:

“(…) En el presente caso si bien el acto administrativo de efectos particulares que se impugna, como lo es la resolución Nro. 2032 de fecha 27 de diciembre de 2017 emanada por la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, no es una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que en la misma se le otorga el derecho a la jubilación al trabajador demandante, es decir que es una decisión que se encuentran orientada a regular una subyacente relación laboral, regida por la legislación del trabajo, POR LO QUE EN ESTE CASO SE DEBE ATENER AL CONTENIDO DE LA RELACIÓN, MÁS QUE A LA NATURALEZA DEL ÓRGANO QUE LA DICTA, PARA DETERMINAR QUE EL JUEZ NATURAL EN ESTE CASO NO ES EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SINO EL LABORAL.
Por lo que al establecerse que en el presente caso se debe atender es al contenido de la relación jurídica que media entre las partes más que a la naturaleza del órgano que dicta la decisión, lo cual determina que el juez natural en esos casos es el del trabajo y no el contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante, que el conocimiento de tales pretensiones corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo, mediante la sentencia supra mencionada.
Determinado lo anterior, que en el presente caso le corresponde el conocimiento a los tribunales de la jurisdicción laboral, es necesario señalar cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer del presente caso de acuerdo a la competencia funcional de cada uno de ellos, en este sentido esta Sala Plena en sentencia Nro. 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira), precisó lo siguiente:
“…De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
(…)En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (Destacado de esta Sala).

Del contenido de la sentencia que antecede, se desprende el criterio atributivo de competencia fijado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, según el cual, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, detalla cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas que tengan o guarden estrecha relación con el derecho del trabajo o estén orientadas a regular una subyacente relación laboral, regida por la legislación del trabajo. (…)” (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, por todos los fundamentos de derecho anteriormente descrito, así mismo, en atención a la garantía fundamental a ser juzgado por los jueces naturales de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna y evidenciándose que la resolución de autos de la cual se pretende su nulidad, se encuentra directamente vinculada a la jubilación de la trabajadora recurrente, es decir, relacionada con el derecho al trabajo; igualmente de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra Resolución Nro. AMD-109-2018 de fecha 31 de Enero de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio de Araure estado Portuguesa, el ciudadano ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO; mediante la cual se le otorgó la jubilación a la trabajadora LEIDA AMERICA MAYORA RIVAS, identificada en autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara COMPETENTE para el conocimiento de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA MOTIVA

Una vez determinada la competencia, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse de la siguiente manera:

El desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.

Así las cosas, en cuanto al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, debiendo tener el solicitante capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.

Así mismo, para el autor Manuel Ossorio define el desistimiento como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en el proceso.”

Aunado con lo anterior, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)”

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

Ante la dicotomía de términos, para este sentenciador en oportuno traer a colación lo establecido por la Sentencia Nro. 321 del año 2014 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, el cual prevé lo siguiente:

“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “[q]uien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley. (…)”
En mérito de las consideraciones precedentes, se observa que la conducta de la parte recurrente se circunscribe al desistimiento del procedimiento, por encontrarse cubiertos los extremos de ley, en consecuencia este sentenciador declara el desistimiento de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad contra Resolución Nro. AMD-109-2018 de fecha 31 de Enero de 2018, dictado por el Alcalde ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO del Municipio de Araure estado Portuguesa, mediante la cual se le otorgó la jubilación a la ciudadana LEIDA AMERICA MAYORA RIVAS, identificada en autos.
SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD intentado por la ciudadana LEIDA AMERICA MAYORA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº V-5.097.535 contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de Resolución Nro. AMD-109-2018 de fecha 31 de Enero de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio de Araure estado Portuguesa, el ciudadano ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020).

El Juez de Juicio La secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González. Abg. Evelyn Moreno Velazco

JATG/Norelis


Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.