REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de febrero de 2020
209º y 160 º
Auto Que Revoca Por Contrario Imperio
Revisadas como se encuentra las actuaciones que anteceden, observa éste Tribunal especial agrario que en fecha 19/03/2018 se consignó ante la secretaria de este despacho judicial escrito de contestación a la demanda, destacándose en el contenido del referido escrito lo siguiente: “…es evidente la existencia de otros poseedores agrarios de buena fe, entre ellos los ciudadanos Jessica Andreina Valero Espinoza, Wilmer Enrique Valero Mercado, Mayra Torres Rodríguez, linda Marina López Melean, Jesús Alberto Moreno Fontalba (…)si lo estimare procedente, el llamado a la causa del resto de los pisatarios, en su condición de terceros interesados, quienes ocupan actualmente con sus bienhechurías, la supuesta extensión de terreno que reclama la querellante...”. Acto seguido este juzgado especial Agrario mediante auto de fecha 23/10/2019 que riela al folio ciento veintinueve vuelto (129 Vto.) de la pieza Nº 2; el cual reza lo siguiente:
“Visto los escritos de tercería, planteados por los ciudadanos Wilmer Enrique Valero Mercado, titular de la cedula de identidad Nº 16.895.363 y Ana Mercedes Toro Rocha, titular de la cedula de identidad Nº V-16.835.130; y fundamentados en el ordinal 4º, del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la integración en litisconsorcio pasivo necesario, este tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de demanda de tercería, de conformidad con el 372 del Código de Procedimiento Civil; para sustanciar la intervención de terceros interesados en la causa y ordena de conformidad con el articulo 216 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a tal efecto, se suspende el proceso hasta el llamado del ultimo de los terceros citados en la causa. Se insta a la secretaría de este Juzgado Agrario a desglosar el escrito de demanda de tercería junto a sus anexos, del expediente de la causa principal y se proceda a su respectiva refoliatura, Lo anterior, a los fines de que sea incorporado al cuaderno de tercería aperturado en el presente auto. Ábrase Cuaderno Separado de Tercería.es todo.” (cursivas y negrillas de este tribunal)
En la revisión exhaustiva del contenido del referido auto se observa que se incurrió en errores materiales involuntarios, como la apertura del cuaderno de demanda de tercería, así mismo del contenido de las boletas de citación resalta que el citado deberá dar contestación a la demanda de tercería y al analizar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario, el cual establece lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más..”. (Cursivas y negrillas de este juzgado).
En el mismo orden de ideas; es pertinente para ésta Instancia Agraria, traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19/09/2001, (expediente Nro. 01-290), caso: Eliseo Antonio Antón Alcibiades contra Geoservices S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A, el cual es del siguiente tenor:
“(…)Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: "1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes (…)”. (Cursivas y negrillas de éste Tribunal Agrario)
Entonces se infiere por lógica que este juzgado agrario ordena llamar a los terceros interesados, para que contesten a la demanda incoada por los integrantes de la Sucesión Livia Rosa Moreno Valero, por ser de interés común a ellos la acción intentada por la demandante y por cuanto no se han practicado las citaciones a los terceros, puede inferirse que el acto dictado por este juzgado no ha alcanzado su fin. En tal sentido, este Juzgado Agrario en acatamiento de lo prescrito en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 310 del Código Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el derecho agrario, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 23 de octubre de 2019. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Agrario deja sin efecto el mencionado auto del 23/10/2019, y repone la causa al estado en que éste Tribunal Agrario libre boletas de citación de los terceros a los fines de que los ciudadanos, Jessica Andreina Valero Espinoza, Mayra Torres Rodríguez, Linda Marina López Melean, Jesús Alberto Moreno Fontalba, Karen Gaviria Arias, Carlos José Moreno Fontalba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.011.317, V-14.514.794, V-18.576.277, V-13.547.591, V-17.808.562, V-15.656.021 respectivamente, a que se hagan parte en el presente proceso y puedan hacer valer los derechos que le asisten en el lote de terreno objeto del presente, conforme a la contestación que deban formular en el lapso legal correspondiente, se ordena librar las respectivas Boletas de Citación a los identificados ciudadanos, a los efectos de darle continuidad a la secuela del procedimiento. Todo lo anterior conforme lo establece el articulo 216 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en garantía de los Principios Constitucionales y Legales anteriormente citados. Así se decide.
El Juez
ABG. JOHNNY LEONEL CEBALLOS REYES La Secretaria
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº. JAP 365-2017.
JLCR/MGC/DVG