REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Febrero de 2020
209º y 160º
EXPEDIENTE: JAP-441-2020.
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE SOLICITANTE: CARLOS FRANCISCO PINTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.429.725.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EDULFO JOSÉ BERNAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.000, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 66.424, en su carácter de Defensor Publico Agrario Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Carabobo.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (NIEGA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
I. NARRATIVA
En fecha 20 de Enero de 2020, se recibió escrito de Demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo, presentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PINTO GOMEZ, debidamente asistido por el Defensor Publico Agrario Primero, EDULFO JOSÉ BERNAL CASTRO, ut supra identificados, en contra de las ciudadanas ADRIANA MARIA PINTO HENRIQUEZ Y CARLA CAROLINA PINTO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.747.122 y V-12.750.343, respectivamente. Asimismo, en fecha 27/01/2020, este Juzgado le dio entrada a la referida causa. Folios (01 al 21 de la pieza principal).
En fecha 03 de Febrero de 2020, éste Juzgado Agrario dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante a subsanar su pretensión en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del referido auto. Folio (22 de la pieza principal).
En fecha 05 de Febrero de 2020, se recibió por ante la secretaria de este Despacho, escrito de reforma de demanda, presentado por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PINTO GOMEZ, debidamente asistido por el Defensor Publico Agrario Primero, EDULFO JOSÉ BERNAL CASTRO, plenamente identificados en autos, constante de nueve (09) folios útiles. Folios (26 al 34 de la pieza principal).
En fecha 10 de Febrero de 2020, se dictó auto de admisión librándose las boletas de notificación a la parte demandada y se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, a los fines legales consiguientes. Folios (30 al 37 de la pieza principal).
En fecha 17 de Febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se ordenó anexar copias certificadas del escrito de reforma que corre inserto en el expediente. Folio (38 de la pieza principal).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El Defensor Publico Agrario Primero, EDULFO JOSÉ BERNAL CASTRO, ya identificado, en su escrito de reforma de fecha 05/02/2020, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) solicito respetuosamente, proceda a decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida Cautelar Innominada, sobre la totalidad del lote de terreno denominado “FINCA LA PANCHERA”, Sector Agua de Obispo, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo cuya extensión es de DOCE HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCOMETROS CUADRADOS (12 has, con 5665 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Noda y Alejandro Sarmiento; SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Pinto Hidalgo y Granja HPH; ESTE: Carretera Montalbán Las Matas Y OESTE: Terrenos ocupados por Pablo Bencomo y Alejandro Sarmiento; solicitud que se hace, visto el despojo de la totalidad del predio realizado por las demandadas, y se impida que continúen sembrando, pudiendo realizar la cosecha de los rubros que tiene sembrados sobre la extensión despojada por las mismas que abarca una extensión aproximada de SIETE EHCTAREAS (7 HAS); vista la conducta desplegada por las demandas ciudadanas ADRIANA MARITA PINTO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.747.122; y la ciudadana CARLA CAROLINA PINTO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.750.343, ocupantes ilegal del predio FINCA LA PANCHERA la cual es de mi legitima posesión, situación que de no decretarse a tiempo, denota claramente el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en la sentencia definitiva, además de que me pueda causar un daño irreparable. (…)” (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 99347118RAT0000407, a favor del ciudadano Carlos Francisco Pinto Gomez, titular de la cédula de identidad Nº V-23.429.725, sobre un lote de terreno denominado “Finca la Panchera”, anexo marcado con la letra “A”. Pieza principal. Folios (9 y 10).
2.- Copia Fotostática simple de Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantia de Permanencia, emitida por el Instituto Nacional de Tierras – ORT Carabobo, de fecha 07 de Octubre de 2010, sobre un lote de terreno denominado “Finca la Panchera”, anexo marcado con la letra “B”. Pieza principal. Folio (11).
3.- Copia fotostática simple de Certificación de Finca Productiva Nº 0023222, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, solicitada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PINTO HENRIQUEZ, plenamente identificado, de fecha 15 de Noviembre de 2010, anexo marcado con la letra “C”. Pieza principal. Folios (12 y 13).
4.- Copia fotostática simple de la Carta de Registro Nº 0806020083924, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano CARLOS FRANCISCO PINTO HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos, anexo marcado con la letra “D”. Pieza principal. Folios (14 y 15).
5.- Copia fotostática simple de la Declaratoria de Permanencia DE FECHA 15/11/2010, Nº 35, Tomo 158, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano CARLOS FRANCISCO PINTO HENRIQUEZ, antes identificado, anexo marcado con la letra “E”. Pieza principal. Folios (16 y 17).
6.- Copia fotostática simple de Acta Conciliatoria de fecha 28/10/2019, celebrada entre los ciudadanos Carlos Francisco Pinto Gomez, Carlos Francisco Pinto Henriquez, Adriana Maria Pinto Henriquez y Carla Carolina Pinto Henriquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.429.725, V-5.747.249, V-5.747.122 y V-12.750.343, respectivamente, en el Despacho de la defensa Publica Primera Agraria del estado Carabobo, anexo marcado con la letra “F”. Pieza principal. Folios (18 al 20).
IV.-DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PINTO GOMEZ, debidamente asistido por el Defensor Publico Agrario Primero, EDULFO JOSÉ BERNAL CASTRO, ambos ya identificados, le resulta primordial a ésta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así se declara.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, todos de eminente rango constitucional:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, pasa ésta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar Medidas Cautelares Provisionales. En este sentido, éste Tribunal Agrario considera necesario verificar lo contenido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo señalado en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, norma aplicada supletoriamente en el fuero agrario, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Articulo 243:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 244:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 585:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” . (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Articulo 588:
(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
De lo anterior se infiere que el Juez Agrario tiene la facultad de dictar medidas cautelares provisionales que tengan como finalidad proteger el interés general de la actividad agraria, cuando pueda existir una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, es decir, dicho poder consiste en que se adopten medidas tendentes a velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular.
Verificada la competencia por parte de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le corresponde analizar la naturaleza jurídica de la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PINTO GOMEZ, considerando obligatorio verificar lo establecido en los ya citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que las medidas preventivas cautelares, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“(…)Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)(…)”. Cursivas de este Juzgado Agrario).
En razón de lo anterior, y en referencia al primero de los requisitos FUMUS BONI IURIS, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados; PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al PERICULUM IN DAMNI, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, después de lo anterior, éste Tribunal observa que resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley, y en cuanto a los mismos éste Juzgado Agrario observa lo siguiente:
En lo que respecta al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; considera éste Juzgador que no se encuentra cumplido, por cuanto, la parte solicitante de la Medida Cautelar Innominada, ciudadano CARLOS FRANCISCO PINTO GOMEZ, asistido por el Defensor Publico Agrario Primero, EDULFO JOSÉ BERNAL CASTRO, previamente identificados, no aportó documentación alguna que de por consumado el olor al buen derecho para pretender un pronunciamiento a su favor por parte de ésta Instancia Judicial.
En cuanto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; así como el periculum in damni, el cual se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida; considera este Juzgador que el solicitante no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia cierta del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio, y el temor de daño causado por la otra parte; no siendo idóneos para demostrar dichas presunciones, los instrumentos aportados en el escrito de la demanda. En tal sentido, no quedaron demostrados por parte del solicitante de la medida cautelar innominada, los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En razón de lo establecido anteriormente, respecto a la petición de Medida Cautelar Innominada, se observa por una parte que; el solicitante de la presente Medida Cautelar Innominada, no demostró la concurrencia de los tres (03) elementos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; razón por la cual le resulta forzosa a ésta Instancia Agraria NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA. Así se decide.-
En consecuencia, por la motivación expuesta, y en base a los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente esgrimidos, éste Juzgado Agrario haciendo uso de sus facultades, NIEGA la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PINTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.429.725, asistido por el abogado EDULFO JOSÉ BERNAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.000, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 66.424, quien actúa en su carácter de Defensor Publico Agrario Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Carabobo. Así se declara.-
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Innominada.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PINTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.429.725, debidamente asistido por el abogado EDULFO JOSÉ BERNAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.000, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 66.424, quien actúa en su carácter de Defensor Publico Agrario Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Carabobo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2.020).-
El Juez,
Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria,
Abg. MELDRY CASTILLO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. MELDRY CASTILLO
EXPEDIENTE Nº. JAP-441-2020-(Cuaderno de Medidas).-
JGRG/MC/Olimar.-
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