REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de febrero de 2020
209º y 161º

EXPEDIENTE: Nº JAP-449-2020

SUJETO ACTIVO: ALEXANDER ASCANIO DULCEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.010.673

ABOGADA ASISTENTE: ORIANA CRISTINA JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.513.442 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 225.443

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPRODUCTIVA

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA

El 17/02/2020, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la producción Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ASCANIO DULCEY, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ORIANA CRISTINA JIMENEZ MARTINEZ, ut-supra identificados. A cuyo efecto, por auto de fecha 18/02/2020, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente y a su vez fue admitida la presente solicitud de medida, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-449-2020; y a su vez se fija inspección judicial para el día 20/02/2020, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo (INSAI-CARABOBO). en el mismo orden, en fecha 20/02/2020, se recibe ante la secretaría de este Juzgado Agrario diligencia presentada por el solicitante de marras, debidamente asistido de abogada, mediante la cual consigno el oficio Nº 043/2020 debidamente recibido por el Instituto antes mencionado, siendo el mismo agregado a los autos. Folios (01 al 74).

El 20/02/2020, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano Hernán Antonio Lozada Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.454, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de Carabobo (INSAI-CARABOBO); siendo la misma levantada en actas. Folios (75 al 77).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ciudadano ALEXANDER ASCANIO DULCEY (antes identificado), en su escrito de fecha 17/02/2020, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el predio denominado “Minifincas Las Malvinas”, ubicado en el Sector Calicanto, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo:
“(…)Yo, ALEXANDER ASCANIO DULCEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.010.673,debidamente asistido en este acto por la abogada ORIANA CRISTINA JIMENEZ MARTINEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.513.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número252.443, ante usted ocurro, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 4 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria(…)Es el caso ciudadano juez que desde que me encuentro ocupando y desarrollando actividad agroproductiva tipo conuquera, en el lote de terreno antes descrito, de cultivos tales como pimentón, ají dulce, maíz, cebollín, guanábana, plátano, mango, limón, mamón, coco enano, aguacate, guayaba, musáceas en una superficie constante DE UNA HECTAREA CON SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1 ha con 6.833m2) cuyo linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Cerámicas Carabobo; SUR: Vía de penetración Calicanto – entrada agrícola; ESTE: Terreno baldío y OESTE: Vía de penetración Calicanto; así mismo ciudadano juez, en el lote de terreno se encuentran dos lagunas para la cría de cachamas, las cuales han sido hurtadas en reiteradas ocasiones al igual que las cosechas que allí se encuentran. Lamentablemente, han habido incursiones no permisadas de personas desconocidas, lo que ha puesto en riesgo la actividad agroproductiva que allí se desarrolla, ocasionando una evidente limitación al pleno ejercicio del derecho de posesión y propiedad que en forma legítima detento (…)Por las razones previamente expuestas, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 4 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de solicitar el decreto de una MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVAsobre la “Minifincas las Malvinas”,, así como también para garantizar la no interrupción de la actividad agroproductiva desarrollada en dicho fundo, y en consecuencia, se ordene a cualquier persona natural o jurídica ajena al proceso agroproductivo desarrollado en la “Minifincas las Malvinas”,, lo siguiente:PRIMERO: Abstenerse de obstruir, molestar, perturbar o de cualquier manera interrumpir, con acciones u omisiones, la posesión legítima que sostengo sobre la “Minifincas las Malvinas”,., así como de las actividades agroproductiva, tanto administrativas como operativas que allí se desarrollan.SEGUNDO: Prohibir a cualquier persona natural o jurídica no autorizada por mi persona, el acceso, uso y disposición de cualquiera de los espacios que integran el mencionado fundo; TERCERO: Que dichas medidas se extienden por un lapso de un (6) meses, o el tiempo que considere pertinente el Tribunal(…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copias Fotostáticas Certificada de Titulo Supletorio emitido por esta Instancia Agraria en fecha 10/10/2019, a favor del Alexander Ascanio Dulcey, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.010.673. Folio (05 al 62).
2.- Copias Fotostáticas de sentencia de medida dictada por esta Instancia Agraria en fecha 18/11/2019, a favor del solicitante de marras. Folios (63 al 68)


IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección Agroproductiva. Así se declara.-


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en referencia a lo observado en la Inspección Judicial practicada del 20/02/2019, cursante a los folios (75-77), debidamente efectuada en Lote de terreno denominado “Minifincas Las Malvinas”, ubicado en el Sector Calicanto, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo Hernán Antonio Lozada Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.454, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de Carabobo (INSAI-CARABOBO), indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) luego de hacer un recorrido en el referido lote de terreno se deja constancia de aproximadamente 290 plantas de guayaba, 58 plantas de coco, 200 plantas de musáceas distribuidas entre topocho, cambur y6 plátano, 20 de lechoza, 15 plantas de limón, 60 plantas de yuca, todas las anteriores en plena producción. Asimismo se deja constancia de 3 piscinas para la cría de cachamas, 1 cochinera de 5x12 metros, un transformador 15 Kva, un pozo profundo de 18 metros, 1 cerca perimetral de bloque de concreto, tres postes de baja, 2 postes sencillos (…)”. Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: se observa claramente en un lote de terreno denominado “Minifincas Las Malvinas”, ubicado en el Sector Calicanto, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Constante de una Superficie de UNA HECTAREA CON SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1ha con 6.833 mts2). El despliegue de una actividad agroalimentaria como lo es; la siembra y cosecha del rubro: luego de hacer un recorrido en el referido lote de terreno se deja constancia de aproximadamente 290 plantas de guayaba, 58 plantas de coco, 200 plantas de musáceas distribuidas entre topocho, cambur y6 plátano, 20 de lechoza, 15 plantas de limón, 60 plantas de yuca, todas las anteriores en plena producción. Asimismo se deja constancia de 3 piscinas para la cría de cachamas, 1 cochinera de 5x12 metros, un transformador 15 Kva, un pozo profundo de 18 metros, 1 cerca perimetral de bloque de concreto, tres postes de baja, 2 postes sencillos aproximadamente; cuya producción tiene como destino final la población venezolana; ahora bien, según lo declarado por la parte solicitante de la presente Medida, ciudadano Alexander Ascanio Dulcey, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.010.673 dicha productividad se está viendo amenazada, ya que han concurrido una serie de hechos presuntamente realizados por personas desconocidas, que pudiese atentar con la cadena de producción desplegada del extenso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso proteína vegetal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.

Ahora bien, vistas la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, en el presente caso el de la siembra del rubro: guayaba, coco, musáceas, distribuidas entre plátano, cambur y lechosa; ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción, ello en el entendido de que los sujetos pasivos (personas desconocidas), de manera continua vienen causando perdidas a las cosechas; y de que se sigan repitiendo tales actos, pudieran causar daños irreparables o perdida total de las cosechas, pudiendo afectar la actividad agroalimentaria que se desarrolla en la misma. Ahora bien, vista la pretensión de protección de la parte solicitante, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando el ciudadano Alexander Ascanio Dulcey up supra identificado, se dedica a las actividades anteriormente mencionadas, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos, en este caso el acceso de los rubros: guayaba, coco, musáceas, distribuidas entre plátano, cambur y lechosa; por parte de la población; ello en caso, de que ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad antes descrita que hacen parte importante de la canasta alimenticia del venezolano. Así se establece.-

En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPRODUCTIVA desplegada por el ciudadano ALEXANDER ASCANIO DULCEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.010.673, dentro del lote de terreno denominado “Minifincas Las Malvinas”, ubicado en el Sector Calicanto, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Cerámicas Carabobo; SUR: Vía de penetración Calicanto- estrada agrícola ESTE: Terreno baldío y OESTE: Vía de penetración Calicanto; Constante de una Superficie de UNA HECTAREA DE SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1 has con 6.833 mts2). así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPRODUCTIVA por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS a favor del ciudadano ALEXANDER ASCANIO DULCEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.010.673, en el Lote de terreno denominado “Minifincas Las Malvinas”, ubicado en el Sector Calicanto, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Cerámicas Carabobo; SUR: Vía de penetración Calicanto- estrada agrícola ESTE: Terreno baldío y OESTE: Vía de penetración Calicanto; Constante de una Superficie de UNA HECTAREA DE SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1 has con 6.833 mts2).
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado “Minifincas Las Malvinas”, ubicado en el Sector Calicanto, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere algún ciudadano que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada.
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nº 411 Comando Zona Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 3) Zona de Defensa Integral (ZODI) y 4) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MPPPAT); Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintiséis (26) día del mes de febrero de 2020.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ


La Secretaria

ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.




La Secretaria

ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO














EXPEDIENTE Nº. JAP-449- 2020
JGRG/MC/dvg.-