REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de febrero de 2020
209º y 161º


EXPEDIENTE: Nº JAP-436-2019.

SOLICITANTE: VÍCTOR LOVERA NIEVES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.679.868.

ABOGADO ASISTENTE: MIRNA NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.229.982

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA.

En fecha 20/11/2019, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Producción a la Actividad Agroalimentaria junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano Víctor Lovera Nieves venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.679.868; asistido en este acto por la abogada Mirna Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 229.982, ut-supra identificados. Folios (01 al 12).
En fecha 25/11/2019, éste Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-436-2019. Folio (13).
En fecha 25/11/2019, esta Instancia Agraria dicto auto admisión de la presente Medida librando los respectivos oficios. Folio (14-15).
En fecha 02 de diciembre de 2019, el alguacil Martín Padilla, adscrito a este Juzgado Agrario, consigno acuse de recibido del oficio Nº 304-2019. Folio (16-17).
En fecha 03 de diciembre de 2019, se dicto auto declarando desierta el acto de inspección judicial. Folio (18).
En fecha 9/12/2019, se recibió diligencia por parte de la abogada Carmen Gamez abogada asistente de la parte solicitante, en la cual pide nueva oportunidad para que este Tribunal realice la inspección judicial. Folio (19).
En fecha 13/12/2019, se recibió diligencia por parte del solicitante de autos, en la cual solicita el abocamiento de la causa. En esa misma fecha este Tribunal dicto auto de abocamiento. Folios (20-21).
En fecha 18/12/2019, este Juzgado Agrario dicto auto que fijo nueva inspección y libro oficio Nº 317-2019. Folio (22).
En fecha 19/12/2019, la abogada Carmen Gamez consigna el acuse de recibido del oficio Nº 317. Asimismo, se recibió diligencia por parte de la abogada Carmen Gamez, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Folios (23-25).
En fecha 08/01/2020, esta Instancia Agraria dicto auto que fija nueva oportunidad para que se realice la inspección judicial y se libraron oficios Nros 001/2020 y 002/2020. Folios (26-28)
En fecha 14/01/2020, se recibió diligencia por parte de la abogada Carmen Gamez, en la cual consigna el acuse de recibido del oficio Nº 001/2020. Posteriormente, se dicto auto que difiere inspección y fija una nueva oportunidad librando los oficios Nros. 008/2020 y 009/2020. Folios (29-34).
En fecha 16/01/2020, este digno Tribunal se traslado y constituyo en el terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar inspección judicial, dejando constancia en acta. Folios (35-36).
En fecha 27/01/2020, se recibió diligencia presentada por la práctica fotógrafa ciudadana Rossana Ramírez, mediante la cual consigno registro fotográfico de la inspección judicial realizada el 16/01/2020. Folios (37 al 38).
En fecha 29/01/2020, se recibió diligencia por parte del solicitante de autos, en el cual consigno informe técnico de la inspección de fecha 29/01/2020. Folios (39 al 40).
En fecha 10/02/2020, se recibió diligencia por parte del solicitante de autos, en la cual solicita a este digno Tribunal se aboque al conocimiento de la causa. Folio (41).
En fecha 11/02/2020, se dicto auto de abocamiento. Folio (42).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.

El ciudadano VÍCTOR LOVERA NIEVES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.679.868; asistido en este acto por la abogada Mirna Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.229.982, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre un lote de terreno en asentamiento campesino Campo de Tacarigua, sector el Ávila, parroquia no urbana Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo:

“(…) Yo, VÍCTOR LOVERA NIEVES… acudo ante su competente autoridad a los fines de realizar las siguientes consideraciones, todo de conformidad a los establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Desde el año 2004, me residencie con mis padres, en una parcela ubicada en el asentamiento campesino, campo de Tacarigua, en el sector el Ávila, parroquia no urbana Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes al Este la parcela de la Sra. Elvira Tovar, al oeste el caño, el norte la vía de penetración agrícola y al sur la parcela del Sr. Lucena. Desde el año 2015, fecha en la que comencé a cosechar la mencionada parcela hasta la presente fecha, he ejercido la posesión agraria efectiva, he venido desarrollando actividad productiva de bajo impacto cultivando diferentes especies de árboles frutales, cultivo de leguminosas y tubérculos. Con el financiamiento de mi tía MIRNA NIEVES, para la compra de los insumos, de igual manera las semillas de caraota que estoy cosechando en estos momentos me la presto el ciudadano EDUIN ARCIA… Ahora bien, desde hace unos meses, se vienen presentando una serie de situaciones irregulares por personas desconocidas, las cuales han afectado directamente la actividad agroproductiva que he venido desarrollando en el referido lote de terreno, ya que estas personas desconocidas entran al lote de terreno e interrumpen el proceso de la producción causando graves daños, de tal modo que en diferentes oportunidades han acabado con todas las plantas que ahí se encuentran en desarrollo de su ciclo, por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar que se dicte una Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, con la finalidad de resguardar la producción agraria. … por lo antes expuesto, y en virtud de lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito PRIMERO: se dicte MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPRODUCTIVA, a favor, en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino, campo de Tacarigua, en el sector el Ávila, parroquia no urbana Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. SEGUNDO: Que se ordene la realización de una inspección judicial. Finamente, pido a este Juzgado que admita la presente solicitud autónoma de Tutela Cautelar Agraria, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de La Secretaria derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con los pronunciamientos de Ley. (…)”. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).



III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.

1.- Foto de Jornada de trabajo de siembra de caraota. (Folios 04-05).
2.- Copia fotostática simple de facturas Nros. 000030, A 51583 y 003922, de fecha 06/09/2019, 28/08/2019 y 23/09/2019 respectivamente, emitida a favor de la ciudadana Mirna Nieves por la Agropecuaria San Pedro de compra de suministro e insumos agrícolas. (Folio 06)
3.- Carta de préstamo manuscrita de fecha 31/08/2019, emitida por el ciudadano Edui José Arcia Nieves titular de la cedula de identidad Nº V-16.692.475, en el cual hacen un préstamo de cincuenta (50 Kl) de caraotas, al ciudadano Víctor Lovera Nieves titular de la cedula de identidad Nº V- 30.679.868. (Folio 07)
4.- Copia fotostática simple de copia de la cedula de identidad de los ciudadanos Edui José Arcia Nieves y Víctor Lovera Nieve Nros V- 16.692.4758 y V- 30.679.868 en su orden. (Folio 08)
5.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a favor del ciudadano Víctor Lovera Nieves, en fecha 18/11/2019. (Folio 09)
6.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Ávila, ubicado en Boquerón, a favor del ciudadano Víctor Lovera Nieves, en fecha 17/11/2019. (Folio 10)
7.- Constancia de pago manuscrita de fecha 12/11/2019, emitida por el ciudadano Víctor Lovera Nieves; en la cual hace pago de dos jornadas de trabajo a los ciudadanos David Luna, Máximo Hernández, Luís Gabriel Ojeda, Wilfredo peña, Gregorio Rodríguez e Ivana Martin. (Folio 11)

IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Debido Proceso” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).


Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado, en fecha 16/01/2020, cursante a los folios (35 al 36) y el informe técnico consignado el 29/01/2020 folio (40), debidamente efectuada en un lote de terreno ubicado en asentamiento campesino, Campo de Tacarigua, en el sector el Ávila, parroquia no urbana Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la cual el practico asesor experto técnico medio en Fitotecnia titular de la cédula de identidad Nº V- 15.654.265, adscrito a la Coordinación Regional del Instituto del Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo (INSAI), indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) los rubros presentes en dicha unidad de producción; mediante la inspección se pudo constatar que la parcela posee una superficie de aproximadamente 5 has, de las cuales aproximadamente 2,5 has se encuentran productivas con los siguientes rubros, Frutales: Limón (Citrus limón) 200 plantas de las cuales 15 presentaron síntoma de la bacteria (Candidatus Liberibacter spp.), enfermedad conocida coloquialmente como el dragón amarillo de los cítricos, dichas plantas serán eliminadas para controlar el avance de la enfermedad; Plátano (Musa paradisiaca) 300 plantas, guanábana (Annona muricata) 20 plantas; Raices y Tuberculos: Ocumo (Xanthosoma sagittifolium) 50 Plantas, Yuca (Manihot esculenta) 1000 Plantas; Hortalizas: Auyama (Cucúrbita maxima) 50 Plantas, todos los rubros se encuentran en diferentes etapas de desarrollo, estan en crecimiento, floracion, fructificacin y cosecha.(…)” (Cursiva y negrita de este Juzgado Agrario).

Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: se observa claramente el despliegue de producción agrícola, realizado por el ciudadano VÍCTOR LOVERA NIEVES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.679.868 , sobre el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Campo de Tacarigua, en el sector el Ávila, parroquia no urbana Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en una extensión de terreno de aproximadamente de CINCO HECTAREAS (5 HAS). Dicha Actividad Agrícola desarrollada consiste en la producción de rubros de los siguientes tipos: Limón, plátano, guanábana, ocumo, yuca, auyama, cuya producción tiene como destino final la población venezolana; del extenso análisis realizado a la actividad agrícola desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agrícola implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso rubros que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.

Ahora bien, vistas la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria, en el presente caso, producción de rubros de los siguientes tipos: Limón, plátano, guanábana, ocumo, yuca, auyama, desplegada por el ciudadano VÍCTOR LOVERA NIEVES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.679.868; se ordena a cualquier ciudadano como a cualquier otro tercero, abstenerse a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno ubicado asentamiento campesino Campo de Tacarigua, en el sector el Ávila, parroquia no urbana Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, constante de una Superficie aproximada de CINCO HECTAREAS (5 HAS), así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
RIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS a favor del ciudadano VÍCTOR LOVERA NIEVES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.679.868, sobre un lote de terreno, constante de una Superficie aproximada de CINCO HECTAREAS (5 HAS).

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado asentamiento campesino Campo de Tacarigua, en el sector el Ávila, parroquia no urbana Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere alguien que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada.
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Al Destacamento del Comando de la Zona Nº 41 (CARABOBO) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) y 3) Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPPT). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil veinte (2.020).
El Juez,

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. La Secretaria,

Abg. MELDRY GABRIELA CASTILLO
Exp. JAP-436-2019.-
JGRG/MC/dvg-