REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Febrero de 2020
209º y 161º
EXPEDIENTE: Nº JAP-444-2020
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1989, bajo el Nº 51, tomo 76-A, inscrita luego por cambio de su domicilio ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 2012, bajo el número 10, tomo-192-A;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Mariela Mayaudon de Mayaudon, Julio Elías Mayaudon Grau, Manuel Mayaudon Mayaudon, Marbella Espinoza de Arteaga, Mirvic Katiuska León Olmos, Rafael Ygnacio Rivero Sarquíz, Eliécer Lemuel Otaiza Pérez, Alirio José Pérez Abad y Javier Alberto Pérez Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.154.538, V-3.390.599, V-19.230.357, V-7.045.182, V-16.581.642, V-7.105.329, V-22.548.982, V-15.302.796 y V-16.851.415 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nros. 24.457, 9.080, 239.743, 24.501, 125.299, 61.293, 297.191, 132.249 y 168.568, en su orden y de este domicilio.
ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
El 04/02/2020, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, junto a sus anexos, interpuesta por la abogada Marbella Espinoza De Arteaga, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A, ut-supra identificada . A cuyo efecto, por auto de fechan 05/02/2020 este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-444-2020; asimismo en fecha 06/02/2020 mediante auto se admitió la presente solicitud, a su vez se fija inspección judicial para el día 11/02/2020, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo (INSAI-CARABOBO), órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folios (01 al 71).
El 11/02/2020, se dicto auto mediante el cual se declaró desierto la práctica de la inspección; asimismo se recibió diligencia presentada por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, antes identificada, mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Folio (72-73).
El 13/02/2020, mediante auto se fijo nueva oportunidad para practicar la inspección judicial para el 18/02/2020, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo (INSAI-CARABOBO), órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folios (74 al 75).
El 18/02/2020, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano, Hernán Antonio Lozada Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.431.454, en su condición de Ingeniero; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo (INSAI-CARABOBO), órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; para tales fines participa la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, antes bien identificada, en representación de la parte solicitante, requiriendo se incorpore tres (03) instrumentos de naturaleza privada los cuales reflejan Diagrama del proceso productivo, listado de descripción mensual de los resúmenes de producto vendido desde el año 2017 al año 2020 y listado actualizado de adquirientes de la Sociedad Mercantil Danimex C.A., terminado el recorrido por las instalaciones de la antes mencionada Sociedad Mercantil, se procedió a levantar la respectiva acta. Acto seguido; asimismo se recibió diligencia presentada por la práctica fotógrafa ciudadana Oriana Cristina Jiménez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.513.442, mediante la cual consigno repertorio fotográfico. Folios (76 al 84).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La identificada apoderada judicial de la referida sociedad mercantil solicitante de la medida, alegan en el escrito de solicitud una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en las instalaciones, y en sentido, arguyen lo siguiente:
“(…) Producto Danimex, C.A.,(…)” “(…)tiene en su sede en la Carretera Nacional, vía Los Guayos, Urbanización Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, y es una empresa con mas de treinta (30) años de producción nacional y productos de exportación a nivel mundial. Como parte de su objeto social produce Albúmina animal proveniente del huevo de gallina, la cual –al ser procesada – es pulverizada para el consumo industrial, siendo materia prima básica para gran parte de la industria alimentaria del Pueblo Venezolano, cuyo nivel de producción y capacidad está debidamente señalado en informe que se acompaña. Producto Danimex C.A. es la empresa líder en la producción de huevo pulverizado en el país producto indispensable para la industria de la mayonesa, pan, pasta embutidos, entre otros esenciales para el abastecimiento de alimentos para el consumo humano, constituyendo su objeto social una actividad necesaria para garantizar la seguridad y la soberanía agroalimentaria sustentable en el país y, por mandato del articulo 305 de nuestra Constitución Nacional, es considerado de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. En el plano legal ha sido, también, considerada como una actividad de interés público y social protegida (según se evidencia en los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 118 de la Ley Orgánica de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) y como una actividad esencial no susceptible de paralización debido a los daños que ello acarrearía a la población (…)” “(…) el desarrollo de las operaciones y comercializaciones de Productos Danimex, C.A, se ha visto seriamente afectado por las acciones dolosas y concertadas que desde hace tiempo y de manera continuada han venido levando a cabo Sera Scandia A/S (accionista minoritario de mi mandante) su representante Olé Bodtker Nielsen;y personas vinculadas como Ricardo Reyes Hernández y Jesús Ismael Salazar. Estas personas naturales y jurídicas han venido torpeando en forma sostenida el normal desenvolvimiento de la actividad productiva de mi representada, así como el normal desarrollo de su dirección y administración, mediante acciones contrarias a derecho que de mala fe han llevado a cabo en forma conjunta con perjudiciales efectos para la seguridad y soberanía agroalimentaria nacional y que se han visto agudizadas a partir del 02 de marzo del 2016, oportunidad en la cual se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Produtos Danimex, C.A. que acordó la designación de su actual junta Directiva conformada por los ciudadanos Thor Stadil (Presidente), Ernesto Schonbrod y Henrik Pedersen, excluyendose a los ciudadanos Olé Nielsen y Ricardo Reyes, quienes hasta entonces habían sido Director Principal y Director Suplente, respectivamente (…)”. “(…) Muchas han sido las actuaciones dolosas y perjudiciales que las citadas personas han ejecutado. Tomaron en 2017 intempestivamente y de facto la dirección de la Productos Danimex, C.A, sin ningún derecho, ni por estatutos, ni por ninguna decisión judicial, pues la representación y dirección de la compañía siempre estuvo a cargo de su Junta Directiva y su Asamblea OLÉ BODTKER NIELSEN y RICARDO ALBERTO REYES HERNANDEZ, (…)”. “(…) y con la complicidad de JESÚS ISMAEL SALAZAR (…)”. “(…) usurparon las funciones de la Asamblea y la Junta Directiva de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, pues se designaron Directores de ésta, se hicieron incluir en su nomina en calidad de Directores e incluso comenzaron a cobrar remuneración quincenal con tal carácter, aun cuando sabían que no tenían la condición de Directores de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, Y mientras usurpaban las funciones de la Asamblea y de la Junta Directiva de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, Olé Nielsen y Ricardo Reyes en paralelo y de manera grotesca pretendian dejar indefensa en juicio a la citada compañía mediante “revocatoria” de los poderes de los Abogados que ejercían la representación de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, en un juicio que la propia Sera Scandia A/S habia iniciado en contra de Productos Danimex, C.A. para obtener su disolución anticipada y subsidiariamente la nulidad de la Asamblea que habia designado a la nueva Junta Directiva. Es decir, con estas revocatorias ilegales e inconstitucionales para lascuales no tenian facultades, pretendieron de manera aberrante actuar en el proceso como parte actora y simultáneamente como parte demandada, para provecho propio y en perjuicio de Productos Danimex, C.A. (…)”. “(…) Durante el mes de febrero del presente año Sera Scandia A/S nuevamente tomó nuevamente de facto la dirección de la compañía en virtud de actos constitutivos de fraude procesal. Tomaron la administración y dirección de la compañía, cambiaron las cerraduras de acceso a sus instalaciones administrativas puerta de entrada y puerta de salida), llamaron a los más importantes clientes, proveedores y prestadores de servicios de la compañía para decirles que ellos eran los que dirigían la compañía pretendiendo dar por terminado unilateralmente y de hecho contratos como el de servicio de vigilancia de la compañía y colocaron uno paralelo, paralizaron todos los pagos que debían ser realizados por la compañía, cambiaron a una parte importante del personal administrativo de ésta y al que quedó le aplicaron acoso laboral y le generaron zozobra mediante expresiones verbales y corporales aridas, no amistosas e intimidantes, prohibieron al personal toda forma de comunicación con los Directores naturales de la compañía y contrataron la apretura de la bóveda de ésta con fines desconocidos (…)” . “(…) También ha afectado negativamente los vínculos entre Productos Danimex, C.A. y las Entidades Financieras con las cuales ha venido manteniendo relaciones, pues éstas – para conceder líneas de crédito habituales en el comercio y requeridos ante la situación económica del país- exigen aumentos de capital que también han venido siendo torpeados mediante medidas cautelares que prohibían inconstitucionalmente cualquier asamblea y el registro de sus respectivas actas, medidas que ante las decisiones de fondo del proceso en el cual se dictaron ya han decaído sin efecto que pretenden artificiosamente y sin sustento jurídico mantener mediante recursos inadmisible en razón de la cuantía del proceso. (…)” . “(…) las perjudiciales acciones por parte de Sera Scandia A/S, la cual se ha dado a la tarea de continuar con su labor de desprestigio y siembra de desconfianza entre clientes, proveedores y prestadores de servicio de mi representada y continúa en sus acciones orientadas a impedir que la Asamblea y Junta Directiva de Productos Danimex, C.A. cumpla sus funciones estatutariamente establecidas (…)”. “(…) De manera que las dolosas acciones perjudiciales emprendidas por Sera Scandia A/S no han cesado y por el contrario continúan y amenazan con seguir agudizándose y por ello están el peligro la normal operatividad de la compañía tan necesaria para la soberanía agroalimentaria del país, en virtud de todo lo anterior se amerita de una Medida Autónoma de Protección a la Soberanía y Seguridad Alimentaría que resguarde el normal desarrollo de las actividades de mi representada (…)”. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.- Instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A., a los abogados en ejercicio Mariela Mayaudon de Mayaudon, Julio Elías Mayaudon Grau, Manuel Mayaudon Mayaudon, Marbella Espinoza de Arteaga, Mirvic Katiuska León Olmos, Rafael Ygnacio Rivero Sarquíz, Eliécer Lemuel Otaiza Pérez, Alirio José Pérez Abad y Javier Alberto Pérez Caldera, antes plenamente identificados, debidamente otorgado y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha 26/12/2019, Registrado bajo el Nº 2, Tomo 129, Folio 5 hasta el 8. Folios (09 al 12).
2.- Copias Fotostáticas Simples de Constitución y Estatutos Sociales, junto a Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil de Productos Danimex C.A, debidamente celebrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folios (13 al 61).
3.- Copias Fotostáticas de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la Sociedad de Comercio Sera-Scandia A/S, en el expediente AA20-C-2019-000253, en fecha 11/10/2019. Folios (62 al 67).
4.- Copias Fotostáticas de Diagrama del proceso productivo. Folio (80).
5.- Copias Fotostáticas de listado de descripción mensual de los resúmenes de producto vendido desde el año 2017 al año 2020 Folio (81).
6.- Copias Fotostáticas de listado actualizado de adquirientes de la Sociedad Mercantil Danimex C.A.,
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Autónoma Innominada especial de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, respecto a la clara de huevos de gallina (albúmina animal), resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna aactividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Autonoma De Protección A La Seguridad Y Soberania Alimentaria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“(…) El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional(…)”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.(…)” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“(…)La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada del 18/02/2020, cursante a los folios (76 - 84), debidamente efectuada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A; conforme al principio de inmediación que, se trata de una empresa en cual se procesa de forma industrializada, el secado, aislamiento y pulverizado de clara de huevos de aves (gallina); ello a los fines de la obtención y comercialización de la proteína extraída del rubro –huevo-, el cual se convierte previo proceso en Albúmina de Huevo Deshidratada, la cual sirve como materia prima a la agroindustria nacional, para la producción de otros productos y subproductos (alimentos), tales como mayonesa, salsas, aderezos, pan, galletas, pastas, entre otros untables, así también como embutidos, entre otros; desprendiéndose de ello que dicho producto final, sirve de precursor en la elaboración de alimentos que hacen parte primordial de la canasta alimentaría del pueblo venezolano, así como también para la elaboración de formulas médicas; dicha productividad a decir de los representantes judiciales de la parte solicitante, han surgido una serie de hechos que pudieran atentar con la cadena de producción y en ese sentido, se verifica del escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Muchas han sido las actuaciones dolosas y perjudiciales que las citadas personas han ejecutado. Tomaron en 2017 intempestivamente y de facto la dirección de la Productos Danimex, C.A, sin ningún derecho, ni por estatutos, ni por ninguna decisión judicial, pues la representación y dirección de la compañía siempre estuvo a cargo de su Junta Directiva y su Asamblea OLÉ BODTKER NIELSEN y RICARDO ALBERTO REYES HERNANDEZ, (…)”. “(…) y con la complicidad de JESÚS ISMAEL SALAZAR (…)”. “(…) usurparon las funciones de la Asamblea y la Junta Directiva de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, pues se designaron Directores de ésta, se hicieron incluir en su nomina en calidad de Directores e incluso comenzaron a cobrar remuneración quincenal con tal carácter, aun cuando sabían que no tenían la condición de Directores de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, Y mientras usurpaban las funciones de la Asamblea y de la Junta Directiva de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, Olé Nielsen y Ricardo Reyes en paralelo y de manera grotesca pretendian dejar indefensa en juicio a la citada compañía mediante “revocatoria” de los poderes de los Abogados que ejercían la representación de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, en un juicio que la propia Sera Scandia A/S habia iniciado en contra de Productos Danimex, C.A. para obtener su disolución anticipada y subsidiariamente la nulidad de la Asamblea que habia designado a la nueva Junta Directiva. Es decir, con estas revocatorias ilegales e inconstitucionales para lascuales no tenian facultades, pretendieron de manera aberrante actuar en el proceso como parte actora y simultáneamente como parte demandada, para provecho propio y en perjuicio de Productos Danimex, C.A. (…)”. “(…) Durante el mes de febrero del presente año Sera Scandia A/S nuevamente tomó nuevamente de facto la dirección de la compañía en virtud de actos constitutivos de fraude procesal. Tomaron la administración y dirección de la compañía, cambiaron las cerraduras de acceso a sus instalaciones administrativas puerta de entrada y puerta de salida), llamaron a los más importantes clientes, proveedores y prestadores de servicios de la compañía para decirles que ellos eran los que dirigían la compañía pretendiendo dar por terminado unilateralmente y de hecho contratos como el de servicio de vigilancia de la compañía y colocaron uno paralelo, paralizaron todos los pagos que debían ser realizados por la compañía, cambiaron a una parte importante del personal administrativo de ésta y al que quedó le aplicaron acoso laboral y le generaron zozobra mediante expresiones verbales y corporales aridas, no amistosas e intimidantes, prohibieron al personal toda forma de comunicación con los Directores naturales de la compañía y contrataron la apretura de la bóveda de ésta con fines desconocidos (…)”. “(…) Sera Scandia A/S afectando negativamente a Productos Danimex, C.A al impedir que ésta adecúe su capital a lo cual está obligada en virtud de las normas relativas a la Reconversión Monetaria(…)”. “(…) todo lo cual perjudica a la compañía Productos Danimex, C.A y sus relaciones con las Entidades Financieras con las cuales ha venido manteniendo relaciones, pues éstas – para conceder líneas de crédito habituales en el comercio y requeridos ante la situación económica del país- exigen aumentos de capital que siguen siendo torpeados por Sera Scandia A/S. (…)”. “(…) La dañina actuación de Sera Scandia A/S en contra de Productos Danimex, C.A. ha legado a tales extremos que en Asamblea d Accionista celebrada el 31/01/2020 por Sera Scandia A/S llegó a señalar falsamente, a través de su apoderado, que aún estaba vigente la medida cautelar que prohibía inscontitucionalmente cualquier asamblea y el registro de sus respectivas actas en Productos Danimex, C.A cuando sabia muy bien y puede constatarse en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, que la oposición que en contra tal medida ejerció mi representada había sido declarada con lugar y que la causa principal (D-0207) en la cual había sido dictada quedó extinguidamendiante sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (…)”. “(…) que contra esta sentencia el recurso de casacion fue declarado inadmisible (por la cuantía de la acción) y el recurso de hecho que ante tal declaratoria ejerció Sera Scandia A/S fue declarado sin lugar con firme apercibimiento del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. “(…) No obstante ello y consecuentemente con sus perniciosas acciones, Sera Scandia A/S desacató el apercibimiento del Tribunal Supremo de Justicia y terminada definitivamente la causa a favor de mi representada incurrió en el absurdo de apelar de la decisión que había declarado con lugar la oposición a la medida cautelar que en ella se había dictado, medida que había decaído porque la oposición contra ella fue declarada sin lugar y porque la causa principal había finalizado mediante sentencia emanada del citado Juzgado Superior por la cual se declaró sin lugar la acción que contra mi representada habia iniciado Sera Scandia A/S. (…)”(Cursivas negrillas de éste Juzgado Agrario).
En ese sentido, debe señalar este Jurisdicente que las medidas autónomas como poder discrecional del Juez Agrario tienen un amplio radio de acción, pero siempre con la firme decisión de preservar los procesos agroproductivos, procesos éstos cualesquiera que sean, vale decir, agroindustriales, artesanales, con mano de obra calificada e inclusive la actividad más ancestral o practica en la producción de alimentos tal como lo es la actividad conuquera, debidamente protegida en los artículos 19 y 20 de la ley especial agraria, por ser ésta una actividad socio-cultural que define nuestra idiosincrasia y forma de alimentarnos; asimismo, el Juez agrario en aras de preservar lo instituido en el articulo 305 Constitucional, y artículos 153 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autóctonas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ello en el entendido de la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica en que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de proteccion alimentaria, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaria, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana. Así se establece.
En el caso bajo análisis, quedó demostrado con participación activa del experto adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo (INSAI-CARABOBO), órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, lo concerniente a la cadena de producción presente en las instalaciones de la empresa solicitante, lo que se detallará infra. Por otro lado, al citarse en el escrito de solicitud de protección, la presunción del desarrollo de actividades societarias o judiciales realizadas por un particular, así como de ordenes administrativas emanadas de órganos del estado venezolano, que según la parte solicitante atentan con la elaboración del producto final (albúmina deshidratada de huevo); de ello emergería una situación de competencia jurisdiccional que le es totalmente extraña a este Tribunal especial agrario, lo que se desprende de lo narrado en el escrito de solicitud, pudiéndose inferir de ello alguna resistencia de índole jurídica que debe ser solventada ante el órgano judicial u administrativo competente en la materia.
No obstante lo anterior, y sin ánimo de emitir opinión al fondo del presente asunto surge la necesidad de traer a colación un extracto de la sentencia de carácter vinculante, antes señalada, que se adecua de forma armónica a la situación fáctica antes planteada, destacándose de dicho fallo lo siguiente:
“…EL JUEZ PROPENDE A LA SALVAGUARDA DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y POR MANDATO CONSTITUCIONAL, SE ENCUENTRA LLAMADO A TUTELAR, AUN FRENTE A LA INACTIVIDAD PARTICULAR DE INVOCAR LA TUTELA A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA O ANTE LA OMISIÓN DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS, EN PRIVILEGIAR Y DESARROLLAR LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA INTERNA Y PROTEGER LA BIODIVERSIDAD. CON ELLO, RESULTA CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMA LA ACTUACIÓN OFICIOSA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CUANDO EL BIEN TUTELADO ASÍ LO AMERITE Y EXISTA DISPOSICIÓN LEGAL QUE LO FACULTE, COMO ES EL CASO DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL, PUDIERAN CALIFICARSE DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, TOMADAS EN EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL PARA LA SALVAGUARDA DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DE LA BIODIVERSIDAD Y ASÍ SE DECLARA….” (Cursivas, mayúsculas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De lo anterior se destaca indefectiblemente y sin interpretaciones sesgadas, subjetivas o arbitrarias que el ponente constitucional dejó saber el efecto Erga Omnes, que produce dicha sentencia, pues su esencia es VINCULANTE Y DE PLENO ACATAMIENTO PARA TODAS LAS AUTORIDADES, sean éstas de carácter administrativa y/o judiciales, en el caso bajo estudio se observa que resulta necesario garantizar no solo el producto final, sino que también en su proceso de elaboración avalar conforme a procedimiento de control de calidad su inocuidad.
En ese sentido, y a consideración de éste sentenciador en estricta aplicación de la referida sentencia vinculante, que la paralización parcial y/o total, atentarían no solo con la producción del producto final, sino que causaría menoscabo a lo prescrito en dicho fallo constitucional, pues, todas las autoridades se deben al carácter vinculante de su contenido, ello en atención a la interpretación constitucional del entonces artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, lo que fue concordado con lo contenido en el artículo 305 constitucional, esto es, la Garantía obligatoria que debe procurar el Juez Agrario, como lo es el Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se establece.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Agrario para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A, solicitante de la medida; así como lo expresado por el asesor técnico, ciudadano Hernán Antonio Lozada Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.431.454, en su condición de Ingeniero; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo (INSAI-CARABOBO), órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, juramentado como práctico-asesor en el acto de inspección judicial del 18/02/2020 al exponer:
“(…) ÚNICO: Se realizo un recorrido por la planta, pudiéndose dejar constancia del proceso productivo que aquí se realiza, el cual se inicia con un especio destinado para la recepción de materia prima (huevos de gallina), iniciándose luego el proceso de rotura para la separación de la clara o amarilla del huevo, o bien para la producción del huevo completo; en el que existen dos posibilidades tanto la clara o la amarilla de forma liquida, o de igual manera, ambas de forma deshidratada (polvo) Este producto terminado se logra a través de un proceso de calentamiento, previa revisión de controles minuciosos en áreas química y fitosanitarias; el producto terminado se utiliza como materia prima esencial en la producción de mayonesas, salsas aderezos, pan galletas, pastas para el consumo humano, de igual forma embutidos productos considerados por el gobierno nacional como de consumo primario de la población. Es todo (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anteriormente transcrito, y en aplicación de los Principios relativos a la Notoriedad Judicial y de Inmediación; se constata que se trata de un proceso de producción y/o una actividad agroindustrial que en estos momentos se encuentra en pleno proceso de fabricación a base de la albúmina deshidratada de huevo, los cuales en su fase final de transformación, son consumidos por la población venezolana en los rubros de mayonesa, salsas, aderezos, pan, galletas, pastas entre otros; siendo un riesgo inminente la paralización de dicha Sociedad Mercantil pues atentaría eventualmente no solo con la adquisición y acceso por parte del colectivo nacional de alimentos manufacturados a base de la albúmina deshidratada de huevo, sino que ejercería una desmejora, rendimiento y menoscabo de la importante actividad productiva allí desplegada. Así se declara.
En este sentido, se infiere que la representación judicial de la sociedad mercantil solicitante, pretende que esta Instancia Agraria decrete Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción, lo que se evidenció notablemente al hacer el recorrido de la planta, vale decir, que en modo alguno la empresa se encuentra produciendo a su mayor capacidad con motivo a la limitación y necesaria adquisición de la materia prima, hecho debidamente comprobado por este sentenciador así como del identificado experto-asesor adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del estado Carabobo (INSAI-CARABOBO), órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en su rol de acompañante en el acto de inspección judicial del 18 de febrero del presente año. Así se declara.
Ahora bien, vista la pretensión de protección por parte de la solicitante, Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A., lo que se caracteriza en una expectativa meritorio, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de mayor densidad poblacional del país, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos por parte de la población venezolana; ello en caso, de ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad del rubro producido; cuyo componentes proteínicos hacen parte importante de productos y subproductos que a su vez conforman la canasta alimenticia del venezolano, lo que comporta como fin último del estado venezolano en ponderar los derechos del colectivo sobre los particulares, ello en razón de la aplicabilidad y ejercicio del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se declara.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA., ubicada en la Carrera Nacional, Vía Los Guayos, Urbanización Zona Industrial Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo, planta productora de albúmina deshidratada de huevo, los cuales en su fase final de transformación, son consumidos en los rubros de mayonesa, salsas, aderezos, pan, galletas, pastas entre otros. Lo anterior en virtud del resguardo y protección al Principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaría, prescrito en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se prohíbe cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuestas o ajenas a la identificada Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A, antes bien identificada, que puedan afectar la actividad de Producción que se desplega en dichas instalaciones, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la referida actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS a favor de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A ubicada en la Carrera Nacional, Vía Los Guayos, Urbanización Zona Industrial Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
TERCERO: Como consecuencia inmediata del particular PRIMERO SE PROHÍBE cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuestas o ajenas a la identificada sociedad mercantil, que puedan afectar la actividad de Producción que se desplega en las instalaciones de la identificada empresa, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de dicha actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo (ZODI); 3) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MPPPAT); a los efectos de la remisión de copia certificada de la referida sentencia; todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintisiete (27) día del mes de febrero de 2020.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
Exp. JAP-444-2020.-
JGRG/MGC/MSG.-
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