REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de febrero de 2020
209º y 160º
Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.” (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador ha permitido que el Juez Agrario aperciba al accionante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.
Ahora bien el escrito presentado por el ciudadano Carlos Francisco Pinto Gómez venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.429.725, debidamente asistido por el Defensor Público Agrario Primero del estado Carabobo, el abogado Edulfo José Bernal Castro, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.424, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)“(…)Yo CARLOS FRANCISCO PINTO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-23.429.725, con domicilio en el sector Agua de Obispo, Parroquia Montalban Municipio Montalban del Estado Carabao; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Publico Agrario Primero del Estado Carabobo abogado Edulfo José Bernal Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.124.000, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 66.424; y domicilio procesal Palacio de Justicia del estado Carabobo; acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 186, 197 ordinal 1º y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de exponer y solicitar lo siguiente (…)”. “(…)Es el caso ciudadano Juez, que acudo con la venia de estilo ante su despacho a demandar como en efecto demando a las ciudadanas ADRIANA MARIA PINTO HENRIQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.747.122; y la ciudadana CARLA CAROLINA PINTO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.750.343; para tales fines legales debo narrar una serie de hechos que dan origen a la presente Acción Posesoria Agrario Por Despojo; así como otros elementos que se mencionaran a continuación, a fin de que se me restituya en mi posesion y por consiguiente se me reconozcan los derechos e intereses que me asisten, conforme a las siguientes razones: Soy beneficiario de un lote de terrero denominado “FINCA LA PACHERA” el cual es de mi legitima posesion, tal como se puede comprobar al revisar EL TITULO DE GARANTIA DE PERMANECNIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO , NROº 89347118RAT0000407; conforme a reunión Nro. ORD 1024-18 del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, con fecha 25 de OCTUBRE DE 2018; siendo sus linderos NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Noda y Alejandro Sarmiento; SUR: Terrenos ocupados por sucesión Pinto Hidalgo y granja HPH; ESTE: Carretera Montalbán las Matas y OESTE: Terrenos ocupados por Pablo Bencomo y Alejandro Sarmiento(...)” . “(…)El cual el instituto de Tierras me otorgo después de cumplir con todos los pasos legales por esta institución; en este orden de idea, debo señalar algunos hechos para que el tribunal entienda el origen del despojo del lote de terreno por parte de las demandadas. Mi padre, CARLOS FRANCISCO PINTO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.747.249, domiciliado en sector Agua de Obispo, Parroquia Montalbán Municipio Montalbán del ESTADO Carabobo desde el año 1991 ocupo una extensión de tierras ubicadas en el Sector Agua de Obispo, jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, heredadas de su padres y por ende de mi abuelo ARNALDO PINTOSALVATIERRA, donde se desempeño y se desempeña en la actualidad como productor de tabaco (en verano) para la cigarrera Bigott, así como de maíz de semilla hibrida para la empresa Seiveca, ocupación esta de acuerdo a Constancia emitida por Rafael González en su condición de Gerente de Área Tabacalera de la Compañía CIGARRERA BIGGOT, de fecha 12 de Junio del año 1998. Mi padre, arriba identificado, comenzó a regularizar los documentos por ante el Instituto Nacional de Tierras, por lo que para el año 2002 decidió mi padre realizar la compra de los derechos pertenecientes a su hermana (mi tía) ADRIANA MARIA PINTO, en su condición de cohereda de la referida extensión de terrero; pero en aquellas oportunidad no se legalizo ningún documento por la razón de que estamos dentro de la familia y confiando en la buena fe de su hermano. En el año 2006 reanudó mi padre, las gestiones para la inscripción del terreno en el Registro Agrario, posteriormente en el año 2010 los voceros del Consejo Comunal del Sector Las Matas le otorgaron la CARTA AVAL a mi padre, que lo acreditaba como propietario del terreno en cuestión, pues ha sido el único que durante ese tiempo ha desarrollado actividades agrícolas en el referido predio, por lo que el INTI le otorgo la carta del Productor(…)”. “(…) Posteriormente, recibió LA CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA otorgada por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, quedando asentado bajo el Nro. 34, folio 61, Tomo 124 de fecha 15 de noviembre del año 2010 “(…) En esa misma fecha, mismo año, la citada Unidad de Memoria Documental le concedió la DECLARATORIA DE PERMANECNA, quedando inscrita bajo el Nro.35, Folio 44, tomo 158 en fecha 19 de noviembre del año 2010 (…)”. “(…) Luego, mi padre recibe la CARTA DE REGISTRO emitida por el INTI, quedando registrada bajo el Nro. 41, folio 25, tomo 098 de fecha 19 de noviembre del año 2010; mediante la cual se indica que según lo dispuesto en la Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº EXT 154-11, de fecha 15 de noviembre del 2010, se acordó otorgar la presente Carta de Registro Nº 0806020083924, a favor del ciudadano CARLOS FRANCISCO PINTO HENRIQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.747.249, (mi padre) sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Agua de Obispo, Parroquia Montalbán, Municipio Montalban del estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Luís Noda. SUR: Terreno Ocupado por sucesión Pinto Hidalgo. ESTE: Vía de penetración Agrícola y OESTE: Terreno ocupado por Miguel Noda(…)”. “(…) En esta misma fecha 15 de Noviembre del 2010, en reunión Nº EXT. 24-11, EL Directorio del Instituto Nacional de Tierras decidió otorgar la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor del ciudadano CARLOS FRANCISCO PINTO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.747.249 (mi padre) sobre un lote de terreno con una superficie de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SIETEL MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRAROS (44Ha con 7817m2), ubicados en el Sector Agua de Obispo, Parroquia Montalbán, Municipio Montalban del estado Carabobo(…)”. “(…)(Todos estos documentos, evidencian de manera clara, que el lote de terreno que me fue adjudicado por el INTI y del cual estoy demandando el despojo formaba parte del lote de terreno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a mi padre y que ambos trabajamos conjuntamente; el cual el Instituto Nacional de Tierras separo doce hectáreas y me las adjudicó a mi, otorgándome el respectivo titulo de garantía”(...) .“(…)Una vez que el INTI me entrego el Titulo de Garantia de Permanencia y Carta de Registro Agrario, mi padre y yo estábamos arreglando el tractor y las maquinarias necesarias para comenzar la actividad agraria en la parcela arriba identificada, cuando es nuestra sorpresa cuando íbamos a entrar las ciudadanas demandadas, ya identificadas se encontraban dentro de la parcela y nos impidieron entrar a ocupar y trabajar la parcela o el lote de terreno, hechos que sucedieron en varias oportunidades, nos llevaban a la Guardia Nacional y a pesar que les mostramos el titulo de garantia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a mi favor, mis tías continuaban impidiéndonos la entrada alegando que eso era de ellas, y así en varias oportunidades, cuando acudimos con la maquinaria para realizar la rasta y comenzar a sembrar, nos encontramos con que mis tías arriba identificadas, se encontraban todavía ocupando de manera ilegal la parcela señalada, comenzando los conflictos nuevamente con mis tías, tratamos en varias oportunidades de dialogar con ellas, sin embargo se hacia imposible porque cada vez que iba a entrar a mi parcela me denunciaban con la Guardia Nacional y procedían a detenerme, a pesar que les mostraba tanto a la Guardia Nacional como a mis tías, ciudadanas ADRIANA MARIA PINTO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.747.122; y la ciudadana CARLA CAROLINA PINTO HENRIQUEZ, además de cortar o tumbar el pequeño puente que había para pasar el tractor, es decir, realizaron varios actos para impedirme acceder al lote de terreno, a desarrollar mi actividad agraria, y de manera ilegal comenzaron ellas a sembrare en dicha parcela, a pesar que sabían que yo era titular el titular de la misma (…)”. “(…) Debo informar a este tribunal que procedo a interponer la presente demanda en contra de las ciudadanas ADRIANA MARIA PINTO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. v-5.747.122; y la ciudadana CARLA CAROLINA PINTO HENRIQUEZ, por cuanto a que el lote de terreno denominado “FINCA LA PANCHERA” es de mi legitima posesion, lo que se puede comprobar al revisar EL TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCILISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nro 89347118RAT0000407; conforme a reunión Nro. ORD 1024-18 del Directorio Nacional de Instituto Nacional de Tierras, con fecha 25 de octubre de 2018(…)”. “(…) (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Ciudadano Juez Agrario, conocido por usted lo narrado en el capitulo anterior, solicito respetuosamente, proceda a decretar de conformidad con los establecido en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida Cautelar innominada, sobre la totalidad del lote de terreno denominado “FINCA LA PANCHERA”, Sector Agua de Obispo, Parroquia Montalban, Municipio Montalban del EASTADO Carabobo cuya extensión es de DOCE HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS {12Ha, con 5.665m2}, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Luis NODA; SUR: Terrenos Ocupados por sucesión Pinto Hidalgo y Granja HPH; ESTE: Carretera Montalban Las matas y OESTE: Terrenos ocupados por Pablo Bencomo y Alejandro Sarmiento; solicitud que se hace, visto el despojo de la totalidad del predio realizado por las demandadas, y ser impida que continúen sembrando sobre la extensión despojada por las mismas que abarca una extensión aproximada de SIETE HECTAREAS (7Ha); vista la conducta desplegada por las demandadas ciudadanas ADRIANA MARIA PINTO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. v-5.747.122; y la ciudadana CARLA CAROLINA PINTO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.750.343, ocupantes ilegal del predio FINCA LA PANCHERA la cual es de mi legitima posesion, situación que de no decretarse a tiempo, denota claramente el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en la sentencia definitiva, además de que se me pueda causar un daño irreparable)…(PETITORIO Y PRETENSION JURÍDICA: 1) Solicito MEIDA CAUTELAR URGENTE de conformidad con el articulo, 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le prohíba a las ciudadanas ADRIANA MARIA PINTO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V-5.747.122; y la ciudadana CARLA CAROLINA PINTO HENRIQUEZ, y cualquier otra persona ejercer cualquier tipo de acción o perturbacion, así como continuar sembrando, así como cualquier acto hasta tanto no se llegue a una sentencia definitiva en la demanda o juicio principal, sobre el lote de terreno denominado “FINCA LA PANCHERA” el cual es de mi legitima posesion, tal como se puede comprobar al revisar EL TITULO DE GARANTIA DE PERMANECIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NRO. 89347118RAT0000407; conforme a reunión Nro.ORD 1024-18 DEL 2018; siendo sus linderos NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Noda y Alejandro Sarmiento; SUR: Terrenos ocupados por sucesión Pinto Hidalgo y Granja HPH; ESTE: Carretera Montalban Las matas y OESTE: Terrenos ocupados por Pablo Bencomo y Alejandro Sarmiento, el cual tiene una extensión de aproximadamente DOCE HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS Y CINCO METROS CUADRADOS {12Ha con 5.665m2).(2) Solicito a este digno tribunal que la demanda sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, así mismo, que la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SEA DECRETADA PROCEDENTE, por cuanto ambas se Ajustan a los hechos y al derecho(…)”(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Verificado el extracto anterior, mediante el cual el demandante relata los supuestos de hecho, en virtud de los cuales requiere una solución judicial; considera oportuno este Juzgado, traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 983, Expediente Nº 2006-1799, en fecha 13/08/2008, con ponencia de el Magistrado Dr. Emiro García Rosas, expresó:
“(…) en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (iura novit curia). En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo debe contener las afirmaciones suficientemente precisas de tiempo, modo y lugar, que sirvan al Juez para estudiar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende de él el actor, es decir que pueda entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de poder elaborar adecuadamente su defensa. De lo anterior se concluye que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara como para que se puedan evidenciar las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones legales. (…)”. (Cursivas de éste Tribunal).
En este sentido, se constata de los alegatos del demandante que, en principio resalta su posesión sobre las bienhechurias objeto de la controversia, narrando una serie de hechos que pretenden demostrar tal condición poseedora, y conforme a ello, solicita a este órgano judicial una medida cautelar de protección. Sin embargo, como se ha venido resaltando, la mayoría de sus alegatos ilustran a este Juzgado, hechos que presuntamente atentan a dicha posesión, incluso, dentro de sus fundamentos legales, resalta los preceptos que contemplan la acción judicial para hacer valer dicha institución. Es por lo que las explicadas circunstancias (solicitud de medida de protección y a su vez narración de controversias posesorias) aun cuando no se exceptúan entre si, considera este Tribunal que no permiten sustanciar el asunto de forma precisa, puesto que cada una de ellas se debe configurar en supuestos de hecho y requisitos distintos, imposibilitando a éste Juzgado admitir su pretensión para ser dilucidada conforme a las normas jurídicas adecuadas, como al posible demandado a defenderse en base a una acción determinada.
Corroborándose entonces, la oscuridad en su pretensión; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, SUBSANAR su pretensión, es decir precisar y fundamentar lo peticionado, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MELDRY CASTILLO
EXPEDIENTE Nº. JAP-441-2020.-
JGRG/MC/MSG.-