EXPEDIENTE Nº 2019-199
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 27 de noviembre de 2019, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.215, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MITSUBISHI UFJ FINANCIAL GROUP, INC, identificada en autos, parte demandante en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
La apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas, en el Capítulo IV denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, “Documentales” literal “a.-” indicó que: “(…) Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico la documental acompañada al libelo de demanda marcada con la letra ‘B’, referida a la planilla de solicitud de marca Nº 2013-007116. (…).”
De la misma forma promovió la documental identificada con el literal “e.-” de la siguiente manera: “(…) Reproduzco el merito favorable que se desprende del expediente administrativo remitido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (…).” (Negrillas de la cita).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador, que las documentales supra descritas invocadas por la parte demandante en el presente proceso, efectivamente consta y forma parte del presente expediente, específicamente en los folios 24, y 25 del expediente judicial, identificado como anexo con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles y la pieza separada denominada ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, la cual consta en diecisiete (17) folios útiles; los mencionados folios -se reiteran- forma parte del presente expediente, lo que constituye a juicio de este Juzgado mérito favorable de los autos, ello así, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Con respecto a la documentales señaladas con el literal “b” del señalado Capítulo IV, el promovente indicó que: “(…) promuevo marcado ‘1’ y ‘2’, certificado de registro Nro. S050162, que protege el signo negante, el cual se consigna de manera amplificada (…)”.
En los mismos términos, promovió y produjo en el literal “c”, “(…) promuevo marcado ‘3’, ‘4’ y ‘5’ (…) información bajadas de las direcciones electrónicas: https://elplaneta.co/usuarios-uff-movil-seran-desconectados/amp/, https://www.emis.com/php/company-profile/CO/Uff_Movil_SAS, Y https://es.wikipedia.org/wiki/Uff M%C3%B3vil. (…)”, a tal efecto cursan:
1) Documento marcado con el número “3”, (Vid folio 87 del expediente judicial).
2) Documento marcado con el número “4” (Vid folio 88 del expediente judicial).
3) Documento marcado con el número “5” (Vid folio 89 del expediente judicial).
Así mismo en el referido literal “c”, promovió y produjo “(…) marcado ‘6’ (…) documento del cual se desprende la transcripción y detalles del signo presentado por mi mandante ante el SAPI (…)”, en el cual consta en documento marcado con el número “6”, (Vid folio 90 del expediente judicial).
De la misma forma, promovió y produjo en el literal “d”, del referido Capítulo IV “.Documentales.-” “(…) marcado ‘7’ y ‘8’ (…) información bajadas de las direcciones electrónicas: https://es.wikipedia.org/wiki/The Bank of Tokyo-Mitsubishi UFJ y https://www.diariodeleon.es/articulo/economia/nace-mitsubishi-ufj-financial-mayor-banco-mundo/20051002000000799394.html. (…)”, que se evidencia en el expediente documento marcado con el número “7”, (Vid folio 91 y 92 del expediente judicial), y documento marcado con el número “8”, (Vid folio 93 del expediente judicial).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho Ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se insta, a la parte actora, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos, y transcurra el lapso de apelación, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2020. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE GARAY



En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422020000014.

EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE G.










ATOM/MTUG/DS
Exp. N° 2019-199