EXPEDIENTE Nº 2019-165
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 04 de diciembre de 2019, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ ZOPPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 18.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SONOS INC., parte demandante en el presente expediente, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La demandante en su escrito de “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, en el capítulo “4.1 DOCUMENTALES” parágrafo “C” indicó “(…) Reproduzco el merito favorable que se desprende del expediente administrativo remitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial, relativo a la solicitud de registro de marca SONOS Nª 2014-17039 (…)”. (Negrillas del texto original)
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte demandante en su escrito presentado en Audiencia de Juicio, indicó que quieren hacer valer los anexos “A” y “B” reproducidos con el escrito de promoción de pruebas, los cuales son:
1. Escrito en copia fotostática simple dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial, “Insc No 17039-2014”.identificado como “Anexo A” (Vid folio 81 del expediente judicial).
2. Certificado de registro en original “P330733” clase 9, de fecha 12 de julio de 2013, identificado como “Anexo B” (Vid folio 89 del expediente judicial).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos y se haya evacuado la prueba de inspección judicial, transcurrido el lapso de ocho (08) de despacho a que se contrae la citada norma, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2020. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE GARAY
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422020000008.
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE GARAY

ATOM/MTUG/LCFV
Exp. N° 2019-165