EXPEDIENTE Nº 2019-167
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 04 de diciembre de 2019, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada MARÍA MILAGROS NEBREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.937, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil CURADEN AG, identificada en autos, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
La apoderada judicial de la parte demandante en el Capítulo IV denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” “4.1 DOCUMENTALES” literal “a” del escrito bajo estudio, señalaron las siguientes documentales promovidas y producidas junto con el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta:
“(…) promuevo y ratifico la documental acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “G”, referida al certificado de registro Nº P-272321 para la marca DURAPROX (…)”.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

La parte demandante en su escrito de “Promoción de Pruebas”, indicó que en el literal “b” del señalado Capítulo IV, “(…) Consigno además la consulta administrativa de marcas que muestra la página web del SAPI para el registro negante (…):
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.

III
INSPECCIÓN JUDICIAL

Respecto a la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el subcapítulo denominado “4.2.- INSPECION (sic) JUCIAL(sic)” del escrito de pruebas, a ser practicada sobre la páginas web de la SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la prueba de inspección judicial en las páginas web de la SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se fija a las diez y treinta ante meridiem (10:30 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente que conste en autos el acuse de recibo de la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurrido el lapso establecido, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme a los previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ORDENA notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), parte demandada en el presente juicio de nulidad y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos y se haya evacuado la prueba de inspección judicial, transcurrido el lapso de ocho (08) de despacho a que se contrae la citada norma, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2020. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,


MARCO TULIO URIBE GARAY
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422020000010.

EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE G.


ATOM/MTUG/lcfv
Exp. N° 2019-167