EXPEDIENTE Nº 2019-168
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 04 de diciembre de 2019, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados JOAQUÍN IGNACIO NÚÑEZ, Y NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.255 y 66.215 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales, de la sociedad mercantil CHEVRON INTELLECTUAL PROPERTY LLC, parte demandante en el presente juicio, todos identificados en autos, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de pruebas, en el Capítulo V denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, “1.- Documentales” literal “a.-” indicó que: “(…) Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico la documental acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “B”, referida a la planilla de solicitud de marca Nº 2007-21232. (…).”
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador, que la documental supra descrita invocada por la parte demandante en el presente proceso, efectivamente consta y forma parte del presente expediente, específicamente en el folio 16 del expediente judicial, identificado como anexo con la letra “B”, constante de un (01) folio útil; el mencionado folio -se reitera- forma parte del presente expediente, lo que constituye a juicio de este Juzgado mérito favorable de los autos, ello así, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Con respecto a la documentales señaladas en el literal “b” del señalado Capítulo V, el promovente indico que: ‘(…) promuevo en copia simple, la consulta administrativa de la marca negante, a objeto de dejar constancia que el certificado de registro previo Nº P-229324 que protege la marca HAVOLINE, se encuentra vencida desde el 22 de noviembre de 2010, y que de dicho historial no se desprende que haya sido renovada. Anexo ‘1’ (…)’. (Negrillas de la cita).
En los mismos términos, promovió y produjo en el literal “c” del referido Capítulo V “.1.- Documentales.-” ‘(…) promuevo en copias simples (…) certificados de registro identificados en cuadro anexo’ (…):
1) Nº de Registro P236409, marcado con el número “2”, (Vid folio 86 del expediente judicial).
2) Nº de Registro P250741, marcado con el número “3” (Vid folio 87 del expediente judicial).
3) Nº de Registro P250742, marcado con el número “4” (Vid folio 88 del expediente judicial).
4) Nº de Registro P287805, marcado con el número “5” (Vid folio 89 del expediente judicial).
5) Nº de Registro P287806, marcado con el número “6” (Vid folio 90 del expediente judicial).
6) Nº de Registro P287807, marcado con el número “7” (Vid folio 91 del expediente judicial).
7) Nº de Registro P287813, marcado con el número “8” (Vid folio 92 del expediente judicial).
8) Nº de Registro P287814, sin marca (Vid folio 93 del expediente judicial).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.

III
INSPECCIÓN JUDICIAL

Respecto a la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el capítulo V denominado “2.- Inspecciones Judicial” del escrito de pruebas, a ser practicada sobre la página web del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
A los fines que se deje constancia, corrobore y verifiquen los siguientes hechos: “(…). a.-Que el certificado de registro previo Nº P-229324 que protege la marca HAVOLINE, fue registrado el 22 de noviembre del año 2000; b.-Que el certificado de registro previo Nº P-229324 que protege la marca HAVOLINE, tiene fecha de vencimiento el 22 de noviembre de 2010; c.-Que el historial de la marca HAVOLINE, que arroja la consulta administrativa del órgano recurrido, no se evidencia que esta se haya renovada. Para los efectos de esta inspección, el órgano jurisdiccional debe acceder a la página web http://sapi.gob.ve, una vez ingresada se debe hacer clic a la ventana webpi, e ingresar la clave del usuario, que será suministrada al momento de la inspección (http://webpi.sapi.gob.ve/indexl.php?), dentro de esta ventana acceder a la opción ‘Marcas’, ‘Consulte su Certificado Electrónico de Marcas’ ahí ingresar el alfanumérico P-229324, seguidamente debe visualizarse el certificado electrónico de esta marca.(…)”.(Negrilla, mayúsculas y subrayado del texto original).
Este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la prueba de inspección judicial en la página web del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se fija las diez y treinta ante meridiem (10:30am) del segundo (2do) de despacho siguiente que conste en autos la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurrido el lapso establecido, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se ORDENA notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), parte demandada en el presente juicio y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dichos Entes, copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se insta, a la parte actora, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado se anexen a las respectivas notificaciones. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos y se haya evacuado la prueba de inspección judicial, transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae la citada norma, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2020. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE GARAY



En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422020000011.

EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE G.










ATOM/MTUG/DS
Exp. N° 2019-168