EXPEDIENTE Nº 2019-286

En fecha 10 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA Y RUBÉN MAESTRE WILLS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 55.456 y 97.713 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.763, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-58-CJU/GPA 0005-2019 de fecha 08 de enero de 2019, que declaró sin lugar la solicitud s/n de fecha 06 de noviembre de 2018, de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo Nº PRE/CJU/1111-15, de fecha 29 de diciembre de 2015, que acordó la declaratoria de abandono de la aeronave matrícula YV1299, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 04 de febrero de 2020, se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió la presente causa en el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 2019-00248 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2019, mediante la cual declaró “(…) QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha en fecha (sic) 30 de julio de 2019, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por haber operado la caducidad de la acción (…) CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demanda (sic) (…) SE REVOCA la decisión emanada por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2019 (…) SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines de que se pronuncie con respecto a las causales de admisibilidad con excepción de la caducidad (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el segundo (2do) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:




-I-
ADMISIÓN

Declarada CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso judicial, mediante la sentencia Nº 2019-00248 del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de octubre de 2019, contra la decisión dictada por este Tribunal el 30 de julio de 2019, correspondería de seguidas a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA Y RUBÉN MAESTRE WILLS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, todos supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-58-CJU/GPA-0005-2019 de fecha 08 de enero de 2019, que declaró sin lugar la solicitud s/n de fecha 06 de noviembre de 2018, de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo Nº PRE/CJU/1111-15, de fecha 29 de diciembre de 2015, que acordó la declaratoria de abandono de la aeronave matrícula YV1299, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), con excepción de la caducidad, conforme a lo ordenado en el citado fallo.
En virtud de ello, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarará inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Cabe agregar, en lo que concierne a la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de su decisión, para lo cual se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA Y RUBÉN MAESTRE WILLS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, todos identificados, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-58-CJU/GPA-0005-2019 de fecha 08 de enero de 2019, que declaró sin lugar la solicitud s/n de fecha 06 de noviembre de 2018, de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo Nº PRE/CJU/1111-15, de fecha 29 de diciembre de 2015, que acordó la declaratoria de abandono de la aeronave matrícula YV1299, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC);
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- INSTAR a la parte demandante, consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC);
5.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de medida cautelar solicitada; para lo cual se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada; y
6.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de febrero de 2020. Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MERIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422020000012
EL SECRETARIO,

MARCO TULIO URIBE G.
ATOM/MTBG/rab
EXP. Nº 2019-286