JUZGADO DE SUSTANCIACION
EXPEDIENTE Nº 2019-170

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha tres (03) de diciembre de 2019, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por el Abogado PABLO ROBERTO GARCÍA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.025, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las empresas Al AGUA CINEMA, BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, CAESARS OMTERA CTIVE ENTRETAINMENT LLC, FRENOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS C.A. (FIVENCA) e INTERNATIONAL TRUCK INTELLECTUAL PROPERTY COMPANY, LLC, de nacionalidad venezolana, alemana, Americana, Venezolana y Americana respectivamente y en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas; siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de pruebas presentado por el Abogado antes señalado, expuso lo siguiente: “…ratifico el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, así como del expediente administrativo, especialmente los certificados de registro emitidos en otras jurisdicciones, tales como Argentina, Chile, Colombia, República Dominicana, Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela, para la marca SI ES BAYER ES BUENO, …”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles anteriormente identificadas, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:

“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide

En consecuencia, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Instancia Sustanciadora, establece que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y lo probado en autos, en tal sentido considera este Juzgado que corresponderá al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales presentadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por el Apoderado Judicial de las empresas Al AGUA CINEMA, BAYER AKTIENGESELLSCHAFT, CAESARS OMTERA CTIVE ENTRETAINMENT LLC, FRENOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS C.A. (FIVENCA) e INTERNATIONAL TRUCK INTELLECTUAL PROPERTY COMPANY, LLC, este Juzgador observa que promovió y evacuó los siguientes documentos: “

Marca Certificados de Registro
SI ES BAYER ES BUENO P-293009, P291646
WORLD SERIES OF POKER P335523, P335524
RALY SPORTS P-320233
INTERNATIONAL P-267195

Una vez visto lo anterior, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.

En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.

De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.

De manera que aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice observa esta Institución Jurisdiccional que las pruebas aportadas al proceso por la parte actora guardan estrecha relación con los hechos controvertidos y no se evidencia la trasgresión de una disposición normativa de carácter legal.

Es por ello que, en virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por el Apoderado Judicial de las partes demandantes son consideradas legales y pertinentes para el proceso, toda vez que podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, sólo a lo que se refiere a las siguientes pruebas: SI ES BAYER ES BUENO P-293009, P291646, WORLD SERIES OF POKER P335523, P335524, RALY SPORTS P-320233, INTERNATIONAL P-267195, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

Ahora bien la representación judicial de las referidas empresas promovieron la Prueba documental distinguida como:

Marca Certificados de Registro
NOS LLAMAN GUERRERAS Registro de Derecho de Autor N° 14284

En cuanto a la referida prueba este Órgano Jurisdiccional pudo observar que la misma no reposa en las actas procesales que conforman el referido expediente como tampoco fue consignado en copia simple juntos al escrito de pruebas promovido por el ya mencionado Abogado, es por ello que este Tribunal debe declara INADMISIBLE, la referida prueba por no constar en el referido expediente. Así se decide.



III
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
En cuanto a la prueba de informes, la parte demandante solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, los siguientes;

“a objeto de que remita copia certificada de los certificados de registro en el siguiente cuadro:
Marca Certificados de Registro
NOS LLAMAN GUERRERAS Registro de Derecho de Autor N° 14284
SI ES BAYER ES BUENO P-293009, P291646
WORLD SERIES OF POKER P335523, P335524
RALY SPORTS P-320233
INTERNATIONAL P-267195
…” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Con respecto a la solicitud de la evacuación de prueba de informe al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. RengelRomberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En el presente caso, se observa que la información es requerida al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, parte demandada en el presente litigio, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Sustanciador, y siendo que ha sido criterio reiterado de esta Jurisdicción que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencias Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), este Juzgado declara INADMISIBLE, la prueba de informes requerida al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial. Así se decide.
En tal sentido, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presentes sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de febrero de 2020. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS M.

MAC/ BC/GRM/dvt.
Exp. Nº 2019-000170