EXPEDIENTE Nº 2019-270

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio por el Abogado GABRIEL SÁNCHEZ AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 298.861, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN INLACA, C.A., en su condición de parte demandante en el presente proceso, y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a decidir las siguientes disquisiciones:

ÚNICO

El Abogado Gabriel Sánchez Aular , Apoderado Judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, en el escrito de promoción de pruebas de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, indicó: “…acudimos ante su competente autoridad con fundamento en lo establecido en los artículos 83 y 84 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (“LOJCA”) a fin de promover los medios de pruebas de MI REPRESENTADA en la presente causa, lo hago en los siguientes términos: 1. DEL MÉRITO PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS QUE CONSTAN EN AUTOS: Aún cuando MI REPRESENTADA conoce que de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado y pacíficamente sostenido en esta materia, el mérito favorable que surge de los autos del expediente administrativo o judicial no constituye un medio de prueba (…); 1.1. Invoco el mérito favorable que se desprende a favor de MI REPRESENTADA de laPROVIDENCIA (sic) ADMINISTRATIVA EIBC-DNEMP Nº 154-2018, dictada por la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos el 27 de noviembre de 2018 la cual se anexó al escrito libelar marcada como “ANEXO B”. Del texto de este acto se desprende que el mismo fue dictado el 27 de noviembre de 2018 por la SUNDDE, la cual no es competente para declarar la comisión de delitos y mucho menos para sancionar a base de ellos, (…); 1.2. Invocamos el mérito favorable que se desprende a favor de mi representada del mismo instrumentocitado (sic) en el punto 1.1, en el mismo se evidencia como el acto administrativo especifica que Mi Representada habría “vendido u ofertado” productos lácteos por encima del precio que corresponde marcar y bajo este supuesto se habría sancionado a Inlaca bajo el delito de especulación sin embargo, no existe evidencia alguna dentro del mencionado instrumentode (sic) la SUNDDE realizara el análisis de costocon (sic) base en su propia Providencia Nº 003/2014 para efectivamentedemostrar (sic) que en efecto Mi Representada vendía u ofertada(sic) productos por encima del precio que le correspondería marcar para el momento de la fiscalización (…); 1.3. Invoco el mérito favorable que se desprende a favor de mi representada del acto recurrido, el cual se anexó al escrito libelar marcado como “ANEXO B”, en el mismo se puede apreciar como la SUNDDE calificó a mi representada de haber incurrido en el supuesto delito de acaparamiento…” (Vid. Folio 29 al 36 del presente expediente judicial). (Negrillas, mayúsculas y subrayadas del original).

En este sentido, una vez visto que la parte invoca el mérito favorable de las actas que reposan en el presente expediente, considera conveniente este Órgano Jurisdiccional destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) que estableció: “…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: (Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.


De allí que, aplicando la anterior premisa al caso sub iudice y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que los documentos promovidos por la parte demandante ya cursan en autos, por lo que considera este Juzgado Sustanciador que esto configura mérito favorable de autos por invocación del principio de la comunidad de la prueba, y en consecuencia corresponde al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.


Finalmente se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Se INSTA a la parte promovente a que consigne copia del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo, requeridos para el cumplimiento de la notificación ordenada;

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2020. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS


MAC/GR/BC/maf
EXP. N° AP42-G-2019-270