EXPEDIENTE 2020-008
En fecha siete (07) de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,, demanda de nulidad interpuesta por las Abogadas ANETT MONIKA BEYER, MARÍA SOLEDAD NOYA VICENTE, HAIDY FERNANDEZ M, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros: 10.334.427, 11.673.654 y 62.594, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad de comercio FERRARI S.P.A., la cual tiene su sede en Modena, Italia, Via Emilia, Est.1163 y está inscrita en el Registro de las Empresas de Modena bajo el Número y Código Fiscal 00159560366, tal como se evidencia de la copia simple del documento poder que le ha sido sustituido, originalmente otorgado por el Sr. Maestretti Massimiliano Ivan, actuando en representación de la misma, por ante Notario Público de la ciudad de Modena, Italia el 8 de junio de 2008 y legalizado por Apostilla de la Haya de fecha 14 de julio de 2008 bajo el Nº 1188/08 debidamente traducido por Interprete Público Jurado; contra la Resolución Nº 122 de fecha 14 de mayo de 2019, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 593 y con entrada en vigencia a partir del 20 de mayo de 2019, según Aviso Oficial, emanado de la DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I), mediante la cual denegó la solicitud de modelo industrial Nº 2013-0001715, para el diseño de un “CARRO DE JUGUETE”.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2019, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente proveniente de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra la contra la Resolución Nº 122 de fecha 14 de mayo de 2019 emanado de la DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I), observando que, el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la acción considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 en su último aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
3. Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”(Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Siendo las cosas así, evidencia esta Instancia Sustanciadora que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación con el Marco Jurídico contemplado en la Ley de Propiedad Industrial, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido el artículo 84 de la referida Ley establece que:
“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley. Esta acción solo podrá intentarse en el termino de dos años contados a partir de la fecha del certificado” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, no se evidencia que haya caducado la acción, ya que el acto administrativo impugnado fue notificado mediante Boletín de fecha 14 de mayo de 2019 (Vid. Folio 21) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 07 de Enero de 2020, tal como se observa en el sello húmedo de recepción (Vid. Vuelto del Folio 12) del presente expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de dos (2) años previstos en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por las Abogadas ANETT MONIKA BEYER, MARÍA SOLEDAD NOYA VICENTE, HAIDY FERNANDEZ M, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros: 10.334.427, 11.673.654 y 62.594, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad de comercia FERRARI S.P.A., contra la Resolución Nº 122 de fecha 14 de mayo de 2019, emanado de la DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I), mediante la cual denegó la solicitud de modelo industrial Nº 2013-0001715, para el diseño de un “CARRO DE JUGUETE”.Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I), ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a este último copia certificada del libelo, copia simple del Acto Administrativo impugnado (Vid. Folios del 21 al 28) y copia certificada del presente fallo. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio se deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa;
2. ADMISIBLE la presente demanda;
3. ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República;
5. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I);
6. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2020). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA
GENESIS N RIVAS
MAC/ROST/BC/maf
EXP. N° 2020-008
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