REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce (12) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

Exp. Nº KP02-O-2020-000014
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL TOMAS VARGAS SALAZAR, titular de la cedula de N° 18.834.039.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 07 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL TOMAS VARGAS SALAZAR, titular de la cedula de N° 18.834.039, asistido por el abogado Oscar Leonardo Álvarez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.585; contra el CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO LARA; por la presunta violación de los artículos 49, 100 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2020, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 11 de febrero de 2020, se recibe escrito de reforma de la acción de amparo constitucional.
En fecha 12 de febrero de 2020, se recibe diligencia en el presente asunto.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En fecha 11 de febrero de 2020, la parte accionante presento escrito de reforma.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 07 de febrero de 2020 y posteriormente reformada en fecha 11 del mismo mes y año, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “Los días 01 y 02 de Noviembre del Año 2019 se organizó en la manga de Coleo Juan Canelón de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara un evento millonario de Toros Coleados denominado Grandes Ligas de Coleo, al cual asistí en mi condición de Atleta, el día Sábado 02 de Noviembre en el Turno 14 primera salida por una acción propia de la Práctica de la disciplina deportiva Toros Coleados se me fue el Caballo, originando un impacto leve que no trajo consigo lesión física de ningún tipo, ni al Juez ni al Equino, se le conoce en el argot de los Toros Coleados como "Caballazo" hacia uno de los Jueces de la Competencia, acción accidental de la cual yo de forma voluntaria y de manera verbal solicité la disculpa respectiva al Juez, de igual forma me aplican el artículo 12 literal C estipulado en el Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo el cual me remite al Artículo 38 del mismo reglamento, generando de manera automática mi expulsión de la Competencia no dejándome competir en la segunda salida correspondiente al día Sábado por la aplicación de los artículos antes descritos del Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo,((Véase anexo marcado con el numeral 1) Posteriormente El Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del Estado Lara , me hacen una Notificación vía WhatsApp (véase anexo 2) donde me indican que debo presentarme el día Miércoles 11 de Diciembre del año 2019 en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara en la Sede de la Asociación de Coleo de ese estado, recibo un nuevo mensaje por la misma vía (WhatsApp) el día Sábado 7 de Diciembre de 2019 que la citación fue cambiada para la fecha 18 de diciembre de 2019 en el mismo lugar, sede de Asocoleo Lara ubicada en el Complejo turístico Juan Canelón de la ciudad de Barquisimeto a las 3:00 de la Tarde, citación a la cual asistí pero no obtuve ningún tipo de respuesta al intentar comunicarme vía telefónica para notificar que me encontraba en el sitio al cual fui citado, desde ese entonces hasta el día 05 de Febrero del año 2020 a las 7:00 PM aproximadamente publicaron por la página oficial de la Federación Venezolana de Coleo de la red social Instagram @feveco_oficial un acto administrativo sancionatorio emanado del Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del Estado Lara (véase anexo 3) el cual me notifica que estoy suspendido de toda actividad relacionada con la Práctica deportiva de los Toros Coleados por Doce (12) meses por los hechos suscitados el día Domingo 02 de Noviembre,exactamente por el mismo hecho por el cual fui expulsado de la Competencia (…)”.
Que “Los días 13,14,15 y 16 de Febrero del 2020 está programado el Campeonato Nacional de Coleo Categoría "B" en la ciudad de Valencia Estado Carabobo en el cual yo estoy en la nómina del Estado que represento Delta Amacuro (véase anexo 5)pero en vista de ese acto administrativo emanado por el Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del Estado Lara que me suspende de toda actividad relacionada con la Práctica de la disciplina Deportiva de Toros Coleados por Doce (12) Meses no me pueden dejar Participar y ejercer mi Derecho fundamental consagrado en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela cómo lo es la libre práctica deportiva establecido en el artículo 111 Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. Él Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país”.
Que “Siguiendo en el mismo orden de ideas estamos ante un acto administrativo que tiene cualquier cantidad de defectos, tales como no lo firma nadie, no tiene sellos, no tiene fecha de emisión, hacen mención de un día inexistente como lo es el día domingo 02 de Noviembre del año 2019”.
Que “Nos encontramos en la flagrante violación de los numerales 1 y 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fui juzgado sin darme mi legítimo derecho a la defensa, y estoy siendo sancionado dos veces por el mismo hecho si se observa bien, el escrito emanado por el consejo de honor de la Asociación de Coleo del Estado Lara en su exposición de motivos hace mención que fue el día Domingo 02 de Noviembre de 2019 ese día no existe, el 02 de Noviembre del año 2019 fue sábado, me aplican el Artículo 12 C que me remite al Artículo 38 del Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo el cual incurre en la violación del Principio del " non bis in ídem " me están sancionando con una norma Inconstitucional contempla dos sanciones por un mismo hecho a los efectos de Sujeto, falta, tiempo y espacio”.
Que por ello, solicita medida cautelar en sentido que se ordene “(…) de forma inmediata a la Asociación de Coleo del Estado Lara en su sede ubicada en el completo ferial Juan Canelón de la ciudad de Barquisimeto ubicado en la Circunvalación Norte (Manga de Coleo) y a sus efectos a la Federación Venezolana de Coleo la cual se va a constituir el día 13 de febrero de 2020, en la manga de coleo Luis Rafael Betancut de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, de la suspensión en todos sus efectos de la decisión del Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del Estado Lara que me suspendió de toda actividad relacionada con la Practica de la disciplina Deportiva de Toros Coleados por Doce (12) meses, la cual fui notificado por vía Whatsapp el 05 de febrero del presenta año la cual fue publicada el mismo día 05 de febrero en la página de Instagram @feveco_oficial RED social utilizada por federación venezolana de coleo no contemplando las formalidades legales de firmas, sellos para efectuar un notificación legal para poder ejercer mis derechos (…)”
Finalmente arguye que por todo lo anterior es que se ve en la necesidad de solicitar “(…) que la presente acción de amparo y medida cautelar sea Admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarado con lugar esta acción de Amparo Constitucional y se restituya con urgencia la situación jurídica infringida y con ello Permitirme participar como Atleta representante del Estado Delta Amacuro en el Campeonato Nacional de Coleo Categoría "B" a realizarse desde el 13 de Febrero del 2020 hasta el 16 de Febrero del año 2020 Con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, sin menoscabo de mis Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Asimismo, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

“En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. sentencia N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal).
Así las cosas, visto que la acción de protección constitucional fue presentada por una deportista contra la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, presuntamente por haber sido descalificada en una competencia deportiva para optar por un cupo en la celebración de los Juegos Nacionales Juveniles 2011; esta Sala constata que dichas actuaciones son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado supra, se declara que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.”

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por un atleta de la federación venezolana de coleo, presuntamente por haber sido suspendido “de toda actividad relacionada con la Practica de la disciplina Deportiva de Toros Coleados por Doce (12) meses”, cuyo acto fue emitido por el “Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del Estado Lara” lo cual, a su decir, atenta contra su derecho al deporte, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual no podría participar en los en las competiciones de coleo, dentro de los cuales estarían los pautados desde el día trece (13) hasta el dieciséis (16) de febrero del año 2020, a celebrarse en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Conforme a lo anterior, se tiene que al ser presentada una actuación emanada del Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del Estado Lara, como presunta violatoria de derechos constitucionales, institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que establezca el Estado en materia de deporte a través del Ministerio del Poder Popular del ramo, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que ésta presta y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia (actos de autoridad), se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo determinada la competencia anteriormente en caso de similar contenido, mediante sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, debe este Órgano Jurisdiccional entrar al conocimiento de la causa, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese mismo orden de idea, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:

“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y en aplicación del principio pro actione, este Órgano Jurisdiccional ADMITE -salvo su apreciación en la definitiva- el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al “CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO LARA”, igualmente a la “FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (ASOCOLEO)”, y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Cabe precisar que el accionante solicitó medida cautelar en el sentido que se ordene “(…) de forma inmediata a la Asociación de Coleo del Estado Lara en su sede ubicada en el completo ferial Juan Canelón de la ciudad de Barquisimeto ubicado en la Circunvalación Norte (Manga de Coleo) y a sus efectos a la Federación Venezolana de Coleo la cual se va a constituir el día 13 de febrero de 2020, en la manga de coleo Luis Rafael Betancut de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, de la suspensión en todos sus efectos de la decisión del Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del Estado Lara que me suspendió de toda actividad relacionada con la Practica de la disciplina Deportiva de Toros Coleados por Doce (12) meses, la cual fui notificado por vía Whatsapp el 05 de febrero del presenta año la cual fue publicada el mismo día 05 de febrero en la página de Instagram @feveco_oficial RED social utilizada por federación venezolana de coleo no contemplando las formalidades legales de firmas, sellos para efectuar un notificación legal para poder ejercer mis derechos (…)”.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), en el cual precisó los requerimientos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:
“(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo (…)”

En tal sentido, del citado criterio jurisprudencial se desprende que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se pueda producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.
En relación a la denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa que de los hechos narrados por la parte accionante así como de las documentales cursantes en autos, apreciándose las circunstancias particulares del caso en concreto, en particular que “acto administrativo que tiene cualquier cantidad de defectos, tales como no lo firma nadie, no tiene sellos, no tiene fecha de emisión, hacen mención de un día inexistente como lo es el día domingo 02 de Noviembre del año 2019 (…)” así como que “(…)fu[e] notificado por vía Whatsapp el 05 de febrero del presenta año la cual fue publicada el mismo día 05 de febrero en la página de Instagram @feveco_oficial RED social utilizada por federación venezolana de coleo no contemplando las formalidades legales de firmas, sellos para efectuar un notificación legal para poder ejercer [sus] derechos” cuya presunta violación requiere una tutela anticipada que garantice a todo evento el derecho constitucional invocado, a través de un procedimiento acorde a la normativa que regenta la materia y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de ser procedente la acción de amparo interpuesta:
De manera tal que a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR para que se le permita al accionante en amparo participar en las competiciones de coleo, a celebrarse desde el día trece (13) hasta el dieciséis (16) de febrero del año 2020, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; aunado a que del escrito presentado por la parte accionante se desprende que puede existir una lesión constitucional que de seguirse cumpliendo generaría un daño irreparable o de difícil reparación y Así se decide.
Como consecuencia de esta medida, se ordena notificar al “CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO LARA”, e igualmente a la “FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (ASOCOLEO)”, a los fines que permita la participación del ciudadano RAFAEL TOMAS VARGAS SALAZAR, titular de la cedula de N° 18.834.039, en las competiciones de coleo, a celebrarse desde el día trece (13) hasta el dieciséis (16) de febrero del año 2020, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Asimismo, queda establecido que deberán informar a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida. Así se decide.
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL TOMAS VARGAS SALAZAR, titular de la cedula de N° 18.834.039, asistido por el abogado Oscar Leonardo Álvarez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.585; contra el CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO LARA; por la presunta violación de los artículos 49, 100 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada y en consecuencia se ordena: NOTIFICAR al “CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO LARA”, igualmente a la “FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (ASOCOLEO)”, y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se ordena NOTIFICAR al “CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO LARA”, e igualmente a la “FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (ASOCOLEO)”, a los fines que permita la participación del ciudadano RAFAEL TOMAS VARGAS SALAZAR, titular de la cedula de N° 18.834.039, en las competiciones de coleo, a celebrarse desde el día trece (13) hasta el dieciséis (16) de febrero del año 2020, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Asimismo, queda establecido que deberán informar a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:00 p.m.

La Secretaria,




L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.)Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:00 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). 209º y 160º.

La Secretaria.
Abg. Andreina Giménez