REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000494
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ANA SUSANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.266.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Rosa Elena Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.379.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.019.259.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.851.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Tacha Incidental de Documento Público Administrativo).
SENTENCIA: Interlocutoria (cuaderno separado).
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-348, de fecha treinta (30) de octubre del mismo año, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas, correspondientes al presente asunto, por motivo de TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO, instaurado por el ciudadano MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, parte demandada en el asunto principal contra la parte demandante ciudadana, ANA SUSANA HERNANDEZ , ya identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha treinta (30) de octubre de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día veintidós (22) de octubre de 2019, por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, parte demandada; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2019.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de noviembre de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión definitiva en cuaderno separado de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, se dejó constancia que el día quince (15) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.851, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de enero de 2020, se dejó constancia que el día veinte (20) de enero del mismo año, fue la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, por cuanto no fue presentado escrito alguno este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia de incidencia en cuaderno separado dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Desalojo de Vivienda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Su] representada, ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-1.266.970 es propietaria de un apartamento ubicado en la Parroquia Catedral Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias Edificio Vista Hermosa, torre “B”, tercer piso apartamento N° 31, con su correspondiente puesto de estacionamiento (…) cuya cualidad consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público bajo el número nueve (9), Folio CINCUENTA Y CINCO (55), al Folio SESENTA (60), Protocolo Primero, Tomo DECIMOCUARTO (14), TERCER Trimestre, de fecha 09 de Septiembre del año 2002, (en anexo, documento de propiedad marcado “B”). En fecha 09 de Septiembre del año 2002, [su] representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, [ya identificado] (…) el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 69, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (el cual se anexa marcado “C”). Pero es el caso, que el arrendatario ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, antes identificado, no dio cumplimiento al contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado de seis (06) meses, suscrito con [su] representada; el cual, en su cláusula SEXTA, establece que “EL Lapso previsto para la duración del presente contrato de arrendamiento, será seis (06) meses fijos sin prorroga contados a partir del quince de mayo del año 2009 hasta el quince de octubre del 2009, concluyendo este contrato de arrendamiento en el día prefijado sin necesidad de desahucio, ni aviso previo, (…) Las partes convienen que una vez concluido el presente contrato de arrendamiento y se den las condiciones en el curso de la presente relación arrendaticia, EL ARRENDATARIO gozará de la prorroga legal establecida en el Decreto Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, y se obliga a desocupar totalmente el apartamento de personas y cosas, vencido el lapso de prorroga legal, si le correspondiera. En caso de que el arrendatario no desocupe en el tiempo previsto expresamente se hace constar que no procederá la tacita reconducción bajo respecto, ni prórroga automática. De igual forma las partes contratantes convienen y se obligan en que toda cancelación de alguna mensualidad no contemplada dentro del lapso de vigencia de este contrato o ha sido su pago efectuado anterior o posterior a la fecha de vencimiento del mismo, se tendrá como no efectuada y se tomará a cuenta de indemnización sustitutiva por haber permanecido EL ARRENDATARIO en posesión del inmueble luego de operarse el vencimiento del contrato; y estará obligado a cancelar las indemnizaciones señaladas en las cláusulas de este contrato, hasta tanto EL ARRENDATARIO entregue el inmueble todo desocupado de bienes y personas y en perfecto y completo estado de mantenimiento”. Es desde esa fecha 15 de mayo del año 2009, que se le ha estado pidiendo al arrendatario entregue el inmueble arrendado y se niega a entregarlo. No obstante lo establecido y acordado en la cláusula antes citada, y habiéndose cumplido tanto el lapso de duración del contrato como la prorroga legal establecida para aquel entonces en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente al término del mismo, el arrendatario, ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, antes identificado, se negó y aún se niega a desocupar el inmueble de personas y cosas y entregárselo a su propietaria ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, ya identificada. Ante tal oposición y negativa del arrendatario a dar cumplimiento a los términos del contrato de arrendamiento suscrito con [su] representada, entro en vigencia la nueva Ley y en cumplimiento con la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, se solicitó, mediante demanda escrita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Lara (SUNAVI-LARA), la apertura de un procedimiento conciliatorio para el desalojo del inmueble en cuestión, con fundamento en las atribuciones que establece la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, según Decreto N° 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad.- N° 5.889 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del 31 de julio de 2008. Dicha demanda cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 100 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En el escrito de demanda, además de hacer mención del incumplimiento por parte del arrendatario de los términos del contrato de arrendamiento, se expuso la necesidad impostergable de que el hijo de [su] representada ocupe el inmueble objeto de la relación contractual incumplida. [Su] representada ANA SUSANA HERNÁNDEZ PÉREZ, arriba identificada, es madre de Edgar Francisco Meléndez Hernández, venezolano, de sesenta y cinco (65) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.072.516, y es la persona que necesita con suma urgencia ocupar el apartamento objeto de este procedimiento, por cuanto actualmente vive alquilado en un inmueble destinado para oficina, ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 178, edificio LANI, primer piso, número 11, en Barquisimeto Estado Lara, junto a su cónyuge y su menor hija Rosi Antonieta Meléndez Giménez, (…) Una vez admitida la demanda escrita, SUNAVI-LARA procedió a la realización, desde el año 2012, de audiencias conciliatorias entre las partes habiendo cumplido [su] representada, ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, ya identificada, con todas y cada una de las convocatorias a las audiencias conciliatorias celebradas, y en cada una de las múltiples reuniones amigables que fueron sostenidas, y hasta el final del procedimiento conciliatorio, el ciudadano MARIO YPPOLITI, arriba identificado, se negó a desocupar y entregar a [su] representada el apartamento objeto de esta demanda y de esta manera permitir al hijo de [su] mandante, ya identificado, mudarse con su grupo familiar. A todos los efectos, anex[ó] marcado “D” ultima audiencia conciliatoria llevada a cabo, suscrita entre las partes y en donde no se alcanzó un resultado diferente al conseguido en las audiencias precedentes, es decir, el arrendatario se niega a entregar el inmueble objeto de este procedimiento a su propietaria, habiendo acordado en esa audiencia el pago de un canon de arrendamiento de 2000,00 bolívares fuertes que es lo que cancela actualmente y el ciudadano MARIO YPPOLITY se comprometió voluntariamente en esa audiencia conciliatoria a cancelar los gastos de condominio, habiendo resultado infructuosas las gestiones conciliatorias realizadas.
Una vez agotados los esfuerzos extrajudiciales y las vías de procedimiento administrativo, la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, DICTA Providencia Administrativa N° 0014 de fecha 30 de Enero de 2015 y cursa notificación al arrendatario, ciudadano Mario Yppoliti, ya identificado, quien, mediante su firma se da por notificado. Se anexan a la presente demanda Providencia Administrativa dictada por SUNAVI de fecha 30/01/2015 marcada “E” y comprobante de la respectiva notificación hecha al ciudadano MARIO YPPOLITI. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Hechas las consideraciones anteriores, el demandante fundamentó su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1594, del Código Civil Venezolano; también los artículos 72 y 73 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad; en último lugar los artículos 94 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Para finalizar solicitó que, “(…) convenga voluntariamente en desalojar de personas y cosas el apartamento arrendado que ocupa, descrito supra y ubicado en la Parroquia Catedral Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias Edificio Vista Hermosa, torre “B”, tercer piso, N° 31; o en su defecto el Tribunal, previo análisis de los hechos y el derecho aquí invocados, ordene el DESALOJO del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario, y que es propiedad de [su] representada, arriba identificada. Agotadas las vías amistosas, extrajudiciales y de procedimiento administrativo, ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), tal y a los fines de hacer que el referido ciudadano MARIO YPPOLITI, ya identificado, PUEDA CUMPLIR SU OBLIGACION DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO A [su] REPRESENTADA, en atención a lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria Y ASISTIENDO LA PRIORIDAD PARA LA PROBLEMÁTICA QUE TIENEN MUCHAS FAMILIAS VENEZOLANAS COMO ES EL CASO DEL CIUDADANO MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, ARRIBA IDENTIFICADO Y SU ESPOSA QUE NO POSEEN UNA VIVIENDA DIGNA PARA FORMAR SU HOGAR solicit[ó] a este tribunal, una vez cumplido el presente procedimiento, COMO EN ESTOS CASOS YA SE HAN REALIZADO Y YA ES COMUN EN ESTOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, SE OFICIE AL FUNCIONARIO U ORGANISMO ENCARGADO Y SE LE PUEDA PROVEER, SE LES HABILITE AL CIUDADANO MARIO YPPOLITI Y SU ESPOSA, UN REFUGIO TEMPORAL DIGNO, UBICADO EN LA CIUDAD SOCIALISTA ALI PRIMERA, INTERCOMUNAL VIA DUACA, KILOMETRO 16, PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA O EN ALGUN OTRO LUGAR DEL QUE SE DISPONGA PARA TALES FINES, mientras se les provea de una solución habitacional. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Estimó la presente demanda en la suma de Veinte Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 20.000,00), equivalente a Un Mil Ciento Setenta y Siete Unidades Tributarias (1.177 U.T).
IV
DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2019, la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.851, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada, formalizo incidencia de la tacha de documento público, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) curso ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Viviendas un procedimiento Administrativo previo a la vía judicial, instaurado por la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, en contra de mi representado MARIO YPPOLITI GONZALEZ bajo el expediente N°383-06-2012.
Que ”(…)en fecha 30 de enero de 2.015, el Coordinador Regional de Sunavi en el estado Lara, abogado JAIMEJAVIT TORREALBA ARANGUREN…dicto providencia ADMINISTRATIVA N°0014, mediante la cual se declaro HABILITA LA VIA JUDICIAL para que LA ARRENDADORA procediera a interponer las acciones judiciales …cursa en los folios 28,29 y 30 del expediente , UNA FOTOCOPIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MARCADA CON LA LETRA “E”, LA CUAL FUE ILEGALMENTE CERTIFICADA POR UN CIUDADANO PRESUNTAMENTE LLAMADO LEONARDO GUZMAN H., tal como se observa en el lado inferior derecho del anverso del folio 30 del expediente. La firma que parece estampada no se corresponde con la firma del Coordinador Regional de Sunavi en el estado Lara abogado JAIME TORREALBA, que parece estampada un poco más arriba de la firma cuestionada, lo cual hace presumir que LA FIRMA DEL COORDINADOR DE SUNAVI FUE FALSIFICADA.
Que “(…)en vista de los hechos expuestos , ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, EN SU CONDICION DE PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO PARA FORMALIZAR LA TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO, fundamentando en el numeral primero (1°) del artículo 1.38 del Código Civil, POR EXISTIR LA FALSIFICACION DE LA FIRMA DEL COORDINADOR REGIONAL DE SUNAVI…A LOS FINES QUE SE DECLARE LA ILEGALIDAD,ILEGITIMIDAD, LA FALTA DE AUTENTICIDAD Y DE VERACIDAD DE LA COPIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MARCADA CON LA LETRA “E” Y SE DESECHE EL PROCESO…pido que el presente ESCRITO DE FORMALIZACION DE TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO sea agregado a los autos, se admita la misma , se evacuen las pruebas y se DECLARE CON LUGAR LA TACHA PROPUESTA(…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita.)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17/10/2019 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en incidencia de tacha de documento público administrativo con el siguiente fundamento:
“(…):.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, tenemos que los documentos públicos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Lo cual está en sintonía con la opinión sostenida por el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p.152).
Por lo tanto, las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandante promovió con su libelo de demanda correspondiente en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2018-002044, copia certificada de la providencia administrativas, elaboradas por las autoridades del MINISTERIO DEL PODER POPULAR ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO LARA, correspondiente al expediente N° 383-06-2012, donde aparece de fecha 30 de Enero de 2015, copia certificada antes mencionada de la providencia administrativa N°0014, lo que constituye un documento público administrativo, suscrito por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de los hechos que percibe por sus sentidos. En relación a la forma en que se pueden desvirtuar los efectos que tienen los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 209, de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente: (…) De lo antes dicho se observa que los documentos públicos administrativos poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario. Y le corresponde a la parte interesada, en este caso, a la aseguradora demandada la carga procesal de traer las pruebas pertinentes para poder desvirtuar la presunción de veracidad que emana de un documento público administrativo con apoyo de los medios legales que consideren conveniente.
VALORACIÓNDELASPRUEBASAPORTADASPORLASPARTES
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
• Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
(…)
Es por ello que, quien acá decide, considera que la tacha de falsedad propuesta por demandado ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, y representado por la abogado en ejercicio PATRICIA DEL CARMEN DE FREITA MÁRQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 185.851, sobre la providencia administrativa N°0014, de fecha treinta (30) de Enero 2015, que forma parte integrante del documento público administrativo correspondiente al expediente N°383-08-2012, que tacha en este procedimiento fundamentándose en el ordinal 1º, del artículo 1.380, del Código Civil, no debe prosperar, como expresa y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de tacha de falsedad propuesta la providencia administrativa N°0014, de fecha treinta (30) de Enero 2015, que forma parte integrante del documento público administrativo correspondiente al expediente N°383-08-2012, intentado por el demandado ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, y representado por la abogado en ejercicio PATRICIA DEL CARMEN DE FREITA MÁRQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 185.851, en su carácter de apoderada en la causa principal N° KP02-V-2018-002044, relativo al juicio por DESALOJO DE VIVIENDA intentado por la ciudadana ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.379, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, titular de la céduladeidentidadNºV-1.266.970.
Por haber resultado infructuosa la tacha de falsedad de documento público administrativo, se condena a la demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
VI
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019 la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mario José Yppoliti, parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
“(…) PRIMERO: La presente demanda de DESALOJO, la parte actora acompaño una PRESUNTA FOTOCOPIA CERTIFICADA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; de fecha treinta (30) de enero de 2015, distinguida con el N°0014. Sin embargo, es el caso que al revisar la misma se puede constatar que quien otorgo la certificación fue una persona totalmente distinta al COORDINADOR DE SUNAVI EN EL ESTADO LARA el Abogado JAIME TORREALBA, dejando sin efecto legal alguno la copia certificada de la providencia ; por violar los requisitos de validez de los actos administrativos según lo indica el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo cual hace presumir que LA FIRMA DEL COORDINADOR DE SUNAVI FUE FALSIFICADA.
SEGUNDO: Al solicitar la DECLARACION DEL FUNCIONARIO COORDINADOR DE SUNAVI EN EL ESTADO LARA EL CIUDADANO JAIME JAVIT TORREALBA ARANGUREN; Se pudo constatar que el ciudadano JEAN CARLOS GUZMANH. Fue trabajador de esta institución , pero actualmente ya no se encuentra laborando allí y es el caso que no tuvo ni ha tenido en ningún momento la facultad legal para otorgar y dar fe pública y por ende , DEJA SIN VALOR PROBATORIO LA COPIA CERTIFICADA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 0014 DE FECHA 30 DE ENERO DE 2.015 que cursan en el expediente(…)”.
TERCERO: los signos externos de la AUTENTICIDAD como lo son la firma y los sellos de la institución, no existen no están plasmados sobre la copia objetada. Como se verificara en el texto mismo de la fotocopia , la misma no fue sellada ni firmada por el coordinador de sunavi , por lo que carece de autenticidad de la fe pública que podría haber tenido de ser exacta y veraz la copia tarida al proceso (…).
En ese mismo sentido, indicó que, “(…) una vez solicitada como en efecto se solicito la TACHA de este instrumento publico correspondía por parte de la juez hacer cumplir los requisitos establecidos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, hubo violación en cuanto a los siguientes numerales: …PRIMERO: en el numeral 5; debido a que la juez no exigió se diera la exhibición del instrumento Original, sino que por el contrario le dio pleno valor probatorio a la copia supuestamente certificada de la PROVIDENCIA NADMINISTRATIVA NUMERO 0014 DE FECHA 30 DE ENERO DE 2015 .
Que “(…)en el numeral 7 ; debido a que es menester del tribunal actuar de oficio a trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, en este caso a las oficinas de SUANVIH-LARA …así como también solicitar la declaración del FALSIFICADOR y el FUNCIONARIO COORDINADOR de dicha institución…en el numeral 14; no hubo la correspondiente notificación al fiscal del Ministerio Publico para los actos subsiguientes del proceso de tacha , no fue notificado de la oportunidad para dictar la sentencia ni el fallo dictado, lo que es causal de reposición de procedimiento de tacha(…)”.
Que “(…) LA FOTOCOPIA CERTIFICADA DE LA ÑPROVIDENCIA ADMINISTRATIVA fue expedida por una FUNCIONARIO que no tenia facultades legales para DAR AUTENTICIDAD NI FE PUBLICA DE LA FOTOCOPIA CERTIFICADA. Como lo manifestó el COORDINADOR DE SUNAVI ABOGADO JAIME TORREALBA, que ese funcionario JEA CARLOS GUZMAN trabajo allí en ese organismo pero no tenia las facultades legales para certificar las copias, por ende esa copia es FALSA Y NULA y así solicito se declare (…)”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la incidencia de tacha de falsedad propuesta de la providencia administrativa N° 0014, de fecha 30 de enero de 2015.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
En este orden, la parte demandante de la incidencia bajo estudio afirmo que el juzgado a quo incurrió en violación a normativas procesales de orden publico señalando que “(…)correspondía por parte de la juez hacer cumplir los requisitos establecidos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, hubo violación en cuanto a los siguientes numerales: PRIMERO: en el numeral 5; debido a que la juez no exigió se diera la exhibición del instrumento Original, sino que por el contrario le dio pleno valor probatorio a la copia supuestamente certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 0014 DE FECHA 30 DE ENERO DE 2015 …SEGUNDO:EN EL NUMERAL 7; debido a que es menester del tribunal actuar de oficio a trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, en este caso a las oficinas de SUNAVIH LARA, asi como también solicitar la declaración del FALSIFICADOR Y EL FUNCIONARIO COORDINADOR de dicha institución….TERCERO: EN EL NUMERAL 14; DEBIDO NO HUBO LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACION AL FISCAL DEL Ministerio Publico para los actos subsiguientes del proceso de tacha…lo que es causal de reposición de procedimiento de tacha…
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar únicamente si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al declarar Sin lugar la tacha invocada, al efecto pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución procesal utilizada y, en tal sentido, se observa que: La tacha es una figura del derecho procesal, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; en efecto, el artículo 438 del Código Adjetivo establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Asimismo, está previsto en los mencionados cuerpos normativos que el procedimiento de tacha se utiliza para impugnar documentos públicos y documentos privados, siendo que, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.380 del Código Civil, lo que a continuación sigue:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, la doctrina venezolana ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. Siendo el único camino que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo el principio de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 del 22 junio de 2007, caso: José Arlindo Goncalves Abreu, expediente N° 2006-1795, señaló:
“… el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC)”.
Dentro de este marco, se constata del escrito de Tacha de documento (folios 03 al 16), consignado por el ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, asistido en ese acto por la abogado Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.851, parte demandada en la presente causa principal, así como en el escrito donde la parte contesta e insiste en hacer valer los motivos por el cual propone la tacha (folios 17 al 20 ) realiza una relación de hechos y circunstancias que según el demandado conllevaron a la violación de principios legales; basando sus alegatos en que el documento objeto de tacha se encuentra en los supuestos establecidos en el articulo 1380 ordinal 01 del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente: 1°“QUE NO HA HABIDO LA IN TERVENCION DEL FUNCIONARIO PUBLICO QUE APAREZCA AUTORIZANDOLO, SINO QUE LA FIRMA DE ESTE FUE FALSIFICADA”. Fundamentando la pretensión de la falsedad del documento objeto de tacha, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, según lo citado precedentemente.
Ahora bien en atención a los alegatos realizados en la etapa de los informes en esta alzada por el demandante de la tacha sobre la presunta vulneración realizada por el aquo, esta alzada considera pertinente observar las pruebas aportadas en la presente incidencia, con especial atención la inspección judicial que consta en autos y evacuo el juzgado objeto de la sentencia recurrida.
En atención al punto PRIMERO presuntamente vulnerado según los alegatos del recurrente, se observa que riela al folio 47 al 52,Inspección Judicial de donde se extrae específicamente al folio 47 y 48, que “(…)el tribunal a quo solicito al notificado ciudadano Jaime javit torrealba Coordinador Estadal de SUNAVIH, facilitar el expediente donde reposan los documentos originales signado con el N° 383-06-2012, en consecuencia el tribunal procede hacer una revisión minuciosa del documento señalado a los fines de confrontarlo con su original y comprobar la veracidad o falsedad de su contenido y firma. Seguidamente el tribunal deja constancia que la copia certificada que reposa en el asunto principal llevado por este despacho es exactamente igual al que reposa en el expediente N°383-06-2012; igualmente el ciudadano Jaime javit torrealba antes identificado tuvo a la vista la copia certificada y manifestó de manera precisa que la firma que reposa en la resolución (providencia) es la suya, la reconoce; quien aquí juzga Observa que el argumento primero expuesto por el recurrente, fue debidamente evacuado por el juzgado a quo, por lo cual debe desestimarse la afirmación realizada. Así se decide.-
En relación al punto SEGUNDO, en la cual el actor anuncia que debió él a quo trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, en este caso a las oficinas de SUNAVIH LARA, así como también solicitar la declaración del FALSIFICADOR Y EL FUNCIONARIO COORDINADOR de dicha institución; en este sentido se observa de la lectura de la inspección judicial debidamente evacuada por el juzgado a quo ( consta al folio 47) que el mismo dejo constancia del traslado a Sunavih señalando lo siguiente;” el día de hoy se constituye en la dirección: Coordinación de la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda ubicada en la avenida Venezuela entre calles 32 y 33 antiguo edificio de INAVI de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara…se procede a notificar al ciudadano :Jaime Javit Torrealba, quien nos permitió el acceso y suministro la información. Visto lo anteriormente expuesto por el juzgado a quo en la inspección judicial realizada, y la declaración aportada por el funcionario Coordinador, quien aquí decide desestima dicho argumento, en virtud de observar que el juzgado a quo cumplió cabalmente con la misión encomendada. Así se decide.-
En relación a el punto TERCERO, en el cual el accionante de la tacha indico que… “NO HUBO LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACION AL FISCAL DEL Ministerio Publico para los actos subsiguientes del proceso de tacha; Evidencia esta juzgadora que riela al folio 29 del presente expediente notificación con sello húmedo de recibida en fecha 15 de mayo de 2019 por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara. Se Observa que consta en autos el cumplimento de dicha precepto legal. Por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar dicho alegato; Y ante la reiterada y adecuada fundamentación realizada por el juzgado objeto de la sentencia recurrida esta Alzada estima que el Juzgado A quo, actuó apegada a derecho, resultando forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.-
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del 2019 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Tacha de documento por vía incidental. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por La abogada Patricia de Freitas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.851, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI, antes identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el asunto principal ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI, antes identificado.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del 2019 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Tacha de documento por vía incidental interpuesto por el ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte perdidosa.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:42 p.m.
La Secretaria
L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.)Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:42 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). 209º y 160º.
La Secretaria.
Abg. Andreina Giménez
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