REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KE01-N-1994-000001
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha once 11 de enero de 1994 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Mario Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 16.171, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Edmundo Rodríguez Batista, parte recurrente, contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO LARA.
En fecha dos 02 de febrero de 1994 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, las cuales fueron libradas en fecha diez 10 de febrero de 1994.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 09 de febrero de 1995, se dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Seguidamente en fecha 30 de marzo de 1995, se remitió el asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vista la apelación formulada por el abogado Mario Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.171, actuando en su condición de apoderado de la recurrente.
En fecha 20 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando DESISTIDAS las apelaciones interpuestas, contra la decisión dictada por el juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2000, mediante el cual declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista. En consecuencia, se DEJA FIRME el referido fallo.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Juez Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Seguidamente se archivó constante de cuatro (04) piezas principales, con foliatura correlativa desde la pieza uno a la pieza tres en mil trescientos siete (1307) folios útiles, y foliatura separada de la pieza cuatro (04) en doscientos veinticuatro (224) folios útiles, mas un cuaderno separado en once (11) folios útiles.
La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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